REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2236-05


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Parte Actora: CONDOMINIO DEL EDIFICO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, representado por la co-propietarias MARIA CHIQUINQUIRA PEREZ DE LOPEZ, NINFA MARGARITA MORILLO PALMAR y CARMEN QUINTERO SANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos: 9.774.695, 9.266.721 y 9.719.873, respectivamente, con el carácter de Presidente(a), Vice-presidente (a) y Administrador(a), del la Junta de Condominio del edificio sub litis, cuyo documento de Condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, quedando anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: DANILO JOSE BRAVO VERALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.931.493, con domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
Por otra parte, el referido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

Ahora bien, precisa esta Juzgadora, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Así las cosas, constata esta juzgadora, que al juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por CONDOMINIO DEL EDIFICO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, registrado ante el Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 62 y 67, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra DANILO JOSE BRAVO VERALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.931.493, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2.004.
Ahora bien, de un exhaustiva revisión a las actas procesales y del libro diario llevado por este Tribunal, se constata que desde 03 de Septiembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy 18 de julio de 2005, ha transcurrido en exceso el periodo de treinta días que establece nuestra legislación, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de aportar los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado verificara la citación del demandado, en los términos establecidos anteriormente y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal a la admisión de la demanda, es evidente la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, lo que tiene como consecuencia que se este consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso con fundamento a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente debe declarar este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas en la parte motiva de esta sentencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por EL CONDOMINIO DEL EDIFICO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, contra DANILO JOSE BRAVO VERALDE , ambas partes identificadas ut supra..
Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.357, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. EUNICE STRUVE POLANCO.


EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce (12.00 A.M.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,