REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte querellante: Alfredo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.137, y domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte querellante: José Rodríguez Gutiérrez, Alida Espinoza, Maria Teresa Russian Mujíca y José Ángel Oliveros Russian, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, 43.758, 49.517 y 17.960, respectivamente.
Parte querellada: Juan Inocencio Martínez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.320.327 y de este domicilio.
Apoderado judiciales del querellado: Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.632 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas del proceso
Se recibe el día 13.06.1997 mediante oficio N° 3073-97 (f. 93), en noventa y tres (93) folios útiles el expediente N° 3623/96 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dra. Isbel Boadas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.404 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 16.04.1997, en el juicio Interdictal restitutorio incoado por el ciudadano Alfredo Martínez contra el ciudadano Juan Inocencio Martínez.
En fecha 09.07.1997 (f.94) mediante nota de secretaria se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio Interdictal restitutorio intentado por el ciudadano Alfredo Martínez contra el ciudadano Juan Inocencio Martínez.
En fecha 18.09.1997 (f.95) mediante nota de secretaría se deja constancia que las partes no comparecieron a presentar sus conclusiones en la causa.
En fecha 24.09.1997 (Vto. f. 96) mediante auto el tribunal deja constancia que la parte querellante presentó escrito en un folio útil con anexos en cinco (5) folios útiles. Dichos anexos están agregados a los folios 97 al 101 de este expediente.
Por auto de fecha 08.12.1997 (f.102) el juez provisorio del tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.05.1998 (f.103) el juez provisorio Frank Petit Da Costa se avoca al conocimiento de la causa y mediante diligencia inserta al mismo folio y en la misma fecha se inhibe por considerarse incurso en la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30.06.1998 (f.104) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y se ordena convocar al primer conjuez del Tribunal Dra. Virginia Vásquez González. La boleta de notificación esta agregada al folio 105 de este expediente.
Mediante diligencia (f.106) de fecha 30.06.1998 el alguacil del tribunal consigna la boleta debidamente firmada por la conjuez Virginia Vásquez González, la cual cursa al folio 107 de este expediente.
Cursa al folio 108 del expediente diligencia de fecha 10.07.1998 mediante la cual el juez provisorio juramenta al conjuez designado.
En fecha 10.07.1998 (f.109) la jueza Virginia Vásquez González constituye el tribunal accidental ratificando en sus cargos al secretario y alguacil del tribunal.
En fecha 20.07.1998 (f.110 al 113) la jueza accidental Virginia Vásquez González dicta la sentencia de inhibición declarándola con lugar y dispone que el inhibido no siga conociendo en la causa.
En fecha 24.09.1998 (f.115) la jueza accidental se excusa de seguir conociendo la causa.
En fecha 29.09.19998 (f.116) por auto el juez provisorio ordena convocar al segundo conjuez del tribunal José Rodríguez Gutiérrez, librando boleta en la misma fecha que esta agregada al folio 116, quien fue debidamente convocado en fecha 29.09.1998 (f.119) presentando su excusa por diligencia (f.120) de fecha 02.10.1998.
Por auto de fecha 05.10.1998 (f.121) se ordena convocar al tercer conjuez del Tribunal Dr. José Vicente Santana Osuna; librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de convocatoria; quien aceptó el cargo el día 17.12.1998 (f.125) y prestó el juramento de Ley ante el juez del tribunal.
En fecha 17.12.1998 (f.126) el juez accidental José Vicente Santana Osuna, constituye el tribunal accidental ratificando en sus cargos al secretario y alguacil del juzgado.
En fecha 05.02.1999 (f.127) mediante auto el juez accidental José Vicente Santana Osuna, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.11.2000 (f.128) el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia pide al juez accidental que dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 20.03.2002 (f.129) el apoderado judicial del querellado pide al juez accidental que dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2002 (f.130) el apoderado judicial de la parte demandada pide a la nueva jueza titular que se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto dictado el día 02.12.2002 (f.131) la nueva jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del actor de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
Consta al folio 133 de este expediente diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación librada para notificar a la parte actora debidamente firmada, la cual esta agregada al folio 134 de este expediente.
En fecha 19.05.2003 (f.135) mediante auto se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.07.2004 (f.136 y 137) el apoderado del demandado consigna en un folio informe emanado de la Prefectura de la Parroquia Sucre del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 30.03.2005 (f.138) la parte demandada con la asistencia jurídica de la abogada Rosangel Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.974, pide al juez dicte sentencia en la causa.
Por auto de fecha 31.03.2005 (f.139) el tribunal deja constancia que en la presente causa no se dictó el auto respectivo recibiendo este expediente, no se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual se ordena dictar el auto correspondiente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 31.03.2005 (f.140) mediante auto el tribunal le da entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente al auto. Se ordena notificar a las partes. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas las cuales están agregadas a los folios 141 y 142 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2005 (f.143) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. La boleta firmada cursa al folio 144 de este expediente.
En fecha 12.04.2005 (f.145) mediante diligencia el ciudadano Juan Inocencio Martínez, en su condición de parte demandada se da por notificado del avocamiento de la nueva jueza titular.
En fecha 26.05.2005 (f.146 y 147) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado de la parte actora presente informes en la causa.
En fecha 09.06.2005 (f.148), el tribunal en aplicación al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto mediante el cual declara que el lapso de observación a los informes venció el día 07.06.2005 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08.06.2005 (inclusive).
Estado dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción Interdictal restitutoria fue intentada por el ciudadano Alfredo Martínez, asistido inicialmente por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, aduciendo en su libelo de demanda:
• Que del justificativo de testigos que produce marcado “A” se evidencia que desde hace muchos años, conjuntamente con su madre Augusta Ernesta Martínez ha poseído y ocupado una porción de terreno ubicado en la Población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, comprendido entre las calles Jesús Cabrera e Hilario Velásquez; Barrio María Auxiliadora por sus linderos este y oeste y por el norte, terreno que es o fue de Hernán Martínez y Ventura González; y sur, inmueble que es o fue de Gerardo Marín y Jesús Rodríguez. Que en esa ocupación o tenencia según procedió a cercar dicho terreno con cardón y alambres, a criar chivos, sembrar algunos árboles frutales, limpiarlo, cuidarlo, recorrerlo constantemente y a ocupar una vieja vivienda allí construida desde hace muchos años, donde vivió con su familia y madre. Que en la parte que da hacia la calle Jesús Cabrera de dicho terreno existen unas porciones del mismo ocupadas desde hace tiempo por Cruz Martínez y otro señor Hilario, cuyas porciones comprenden aproximadamente diez metros de frente por treinta y cinco o treinta y siete metros de fondo; cada una, pero el resto del señalado terreno desde el fondo de esas porciones y de la casa que ha venido habitando su madre, su familia inmediata y él hasta la calle Hilario Velásquez, ha ejercido la tenencia o posesión en la forma indicada desde hace muchos años y aunque en algunas oportunidades fue objeto de amenazas por algunas personas que dicen ser integrantes de la sucesión Martínez ha sido el día 17.05.1994 cuando por cuenta y orden de Juan Inocencio Martínez se introdujo una maquina en el terreno y comenzó a nivelarlo, derribar cercas, plantas y arbustos y ante sus reclamos el mencionado Juan Martínez solicitó la intervención de efectivos de la Guardia Nacional.
• Que al día siguientes es decir, el 18.05.1994 continuaron los trabajos de limpieza y nivelación del terreno y ante sus reiterados reclamos fue arrestado; que desde entonces Juan Inocencio Martínez le despojó de la posesión y tenencia del deslindado terreno cercándolo con alambre de púas y estantes por su frente hacia la calle Hilario Velásquez, impidiéndole el paso y la continuación de la posesión del mismo en la forma en que venía ejerciéndola.
• Invoca el contenido del artículo 783 del Código Civil y el contenido del artículo 771 ejusdem; así como las normas contenidas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento a seguir en estos casos.
• Que encontrándose despojado de la tenencia, uso o posesión sobre el deslindado terreno, estando dentro del año de la ocurrencia de ese despojo llevado a cabo por Juan Inocencio Martínez es por lo que ocurre al tribunal en su condición de tenedor o poseedor del deslindado lote o porción de terreno para demandar de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por vía interdictal como en efecto demanda al despojador Juan Inocencio Martínez, con domicilio en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: restituirle de inmediato la posesión o tenencia que venia ejerciendo sobre el terreno antes determinado en su ubicación y linderos en este libelo y justificativo acompañado al mismo que da por reproducido. Segundo: en pagarle las costas y costos del juicio.
• El accionante estima la acción en la suma de Bs. 500.000 señalando como domicilio procesal la calle Jesús Cabrera, sin número, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.03.1995 (f.7) el tribunal de la causa, admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda y por cuanto del justificativo de testigos se evidencia el despojo que dice haber sufrido el ciudadano Alfredo Martínez en su posesión, el tribunal por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordena al querellante en concordancia con el artículo 783 del Código Civil constituir una garantía por el monto de Bs. 650.000,00 para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y con vista de dicha garantía el tribunal se pronunciará acerca de la restitución de la posesión.
En fecha 15.03.1995 (f.Vto. 7) mediante diligencia el querellante Alfredo Martínez asistido de abogado pide que se decrete medida de secuestro del deslindado inmueble y que señale oportunidad.
Mediante auto de fecha 30.03.1995 (f.8) el juzgado de la causa decreta medida de secuestro de la porción de terreno ubicado en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta comprendido entre las calles Jesús Cabrera e Hilario Velásquez, barrio María Auxiliadora por sus linderos este y oeste y por el norte, terreno que es o fue de Hernán Martínez y Ventura González; sur, inmueble que es o fue de Gerardo Marín y Jesús Rodríguez.
Mediante diligencia (Vto. f.8) el querellante pide al tribunal que fije oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada.
En fecha 24.04.1995 (Vto. f.8) el tribunal por auto fija las dos de la tarde del segundo día de despacho siguiente a la fecha para la practica de la medida decretada.
Mediante diligencia de fecha 15.05.1995 (f.9) el querellante Alfredo Martínez pide al tribunal fije oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada.
Por auto que cursa al vuelto del folio 9 de este expediente, el tribunal fija las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente para la ejecución de la medida de secuestro decretada.
Mediante auto de fecha 16.05.1995 (Vto.9) el a quo por ocupaciones preferente del tribunal difiere el traslado y constitución del mismo para el primer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m).
Cursa al folio 10 y 11 de este expediente acta levantada en fecha 17.05.1995 por el tribunal de la causa mediante la cual se deja constancia de su traslado y constitución en compañía de la parte actora y su abogado asistente a la porción de terreno ubicada en la Población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado comprendido entre las calles Jesús Cabrera e Hilario Velásquez, barrio Maria Auxiliadora por sus linderos este y oeste y por el norte terreno que es o fue de Hernán Martínez y Ventura González; sur inmueble que es o fue de Gerardo Marín y Jesús Rodríguez; el tribunal designa y juramenta al depositario judicial y declara secuestrado la porción antes descrita dejando constancia que fue fijado el cartel de secuestro librado al efecto.
Mediante diligencia de fecha 22.05.1995 (Vto. f.11) el querellante otorga poder apud acta a los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Alida Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.095 y 43.758, respectivamente
Mediante diligencia de fecha 30.05.1995 (f.13) el actor solicita la citación de la parte accionada en el juicio y en fecha 01.06.1995 (f.13) por auto el tribunal la acuerda ordenando librar la boleta correspondiente. La boleta cursa al folio 15 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15.11.1995 (f.16) el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta correspondiente por lo cual la consigna junto con las compulsas respectivas.
En fecha 20.11.1995 (f.28) el apoderado judicial de la parte actora pide al tribunal que se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la negativa del demandado a firmar la boleta respectiva.
En fecha 20.11.1995 mediante diligencia el querellante Alfredo Martínez otorga poder apud acta a los abogados José Rodríguez Gutiérrez, Alida Espinoza, Maria Teresa Russian Mujíca, José Ángel Oliveros Russian, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.095, 43.758, 49.517 y 17.960 respectivamente.
Por diligencia de fecha 15.02.1996 (f.29) el apoderado actor ratifica su diligencia de fecha 20.11.1995.
Por auto de fecha 06.03.1996 (f.30) el tribunal de la causa acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que por secretaría se notifique mediante boleta a la parte querellada en virtud de la diligencia del alguacil del tribunal que riela (sic) al folio 16 de este expediente en lo referente a su citación y una vez que conste en autos quedará la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17.04.1996 (f.31), el abogado José Rodríguez, representante del querellante ratifica los pedimentos contenidos en sus diligencias de fecha 20.11.1995; 15.02.1996 y 19.03.1996.
En fecha 27.05.1996 (Vto. f.31) el apoderado actor mediante diligencia pide que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil en cuanto a la boleta que debe la secretaria del tribunal entregar a la parte demandada.
En fecha 05.06.1996 (f.32) por auto el tribunal de la causa ordena que la secretaria del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. En fecha 01.08.1996 se libró la boleta de notificación que cursa a los folios 33 y 34 de este expediente.
En fecha 23.09.1996 (f.35) mediante diligencia la secretaria del tribunal deja constancia que en fecha 17.09.1996 hizo entrega de la boleta de notificación en la siguiente dirección Calle Hilario Velásquez, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta la cual fue recibida por el ciudadano Juan Inocencio Martínez.
En fecha 30.09.1996 (f.38 y Vto.) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado del querellante, promueve pruebas en la causa y entre ellas; invoca el merito de autos que de alguna manera le favorezca a su representado. Promueve las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos que acompañó al libelo de demanda rendidas por los ciudadanos Ruinold José González; Aquiles José Marín, Jesús Romero y Heraclio Rojas, para que sin necesidad de citación ratifiquen sus dichos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ernesta Marín de Peinado; Lucina de Rivera; Marbelis Ramos, domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, solicitando que se comisione al juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que los testigos declaren sin necesidad de citación. Promueve como testigos a los ciudadanos Carmen González, Altagracia González, Aquiles José Marín y Carmen de Marín para que declaren ante el Juzgado del Municipio Gómez de este Estado sin necesidad de citación. Promueve y hace valer a favor de su representado el acta de secuestro sobre el terreno objeto de la querella. Por ultimo pide que se admitan las pruebas promovidas.
En fecha 30.09.1996 el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el querellante y fija la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos Ruinold José González, Aquiles José Marín, Jesús Romero y Heraclio Rojas; comisiona al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que en dicho tribunal declaren los testigos domiciliados en dicho Municipio y asimismo comisiona al Juzgado de las Parroquias Sucre y Matasiete del Municipio Gómez para que declaren los testigos promovidos domiciliados en dicho Municipio.
En fecha 01.10.1996 el querellado Juan Inocencio Martínez asistido por el abogado Jesús Ramón Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.632 confiere poder apud acta al referido abogado.
En fecha 01.10.1996 el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia (f.42 y 43) consigna escrito de promoción de pruebas en la causa entre las cuales promueve las testimoniales de Tomas Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.824.488; Carlos Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 878.279 y Buenaventura de Jesús González González, titular de la cédula de identidad N° 872.343, domiciliados en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; copia certificada de las declaraciones de las ciudadanas Agapita Martínez y Ricarda Martínez, rendidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado. Pide que se admitan las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 01.10.1996 (f.44) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionada comisionando al Juzgado del Distrito Gómez para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha 08.10.1996 (f.45) el apoderado actor pide al tribunal fije oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos y por auto de fecha 08.10.1996 (Vto. f.45) el tribunal fija oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Ruinold José González; Aquiles José Marín, Jesús Romero y Heraclio Rojas.
Por diligencia de fecha 10.10.1996 (f.46) la abogada Maria Teresa Russian apoderada judicial del demandante tacha los testigos promovidos por la parte accionada, concretamente las ciudadanas Agapita Martínez, Buenaventura González y Ricarda Martínez.
IV.-Informes de las partes en la alzada
Informes del apelante
La parte actora representada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez presentó en fecha 26.05.2005 informes en el tribunal. En su escrito expresa:
“…mi representado se vio en la necesidad jurídica de instaurar acción interdictal a los fines de defender la posesión o tenencia sobre una porción de terreno determinada en el libelo de demanda, la cual había ocupado, primero conjuntamente con su madre Augusta Ernesto (sic) Martínez y luego él mismo, cercándolo, cuidándolo, sembrándolo y ocuparlo (sic) incluso mediante una vieja vivienda allí construida donde humildemente vive con su mujer e hijos. Esta reacción se produjo ante la presencia el día 17 de mayo de 1.194 (sic) en el interior de dicho terreno de una maquina por orden de Juan Inocencio Martínez, quien lo cercó e impidió la entrada al querellante. El tribunal de la causa decretó secuestro provisional de dicho inmueble que se practicó en mayo de 1.995 (sic).
Una vez citado el querellado procedió a promover pruebas. Mi representado promovió testimoniales, tanto las del justificativo de testigos como otros testigos, de los cuales rindieron declaraciones tres de los promocionados en dicho justificativo; y el querellado, por su parte promovió el mérito de autos, testimoniales y copia certificada de declaraciones extrajuicio de dos ciudadanas cuya promoción fue impugnada por mi representado como consta de autos. Los testigos del querellado no fueron evacuados en el proceso interdictal.
Así las cosas, teniendo como fundamento legal de la acción interdictal los supuestos contenidos en el artículo 783 del Código Civil. Se cumplieron los requisitos de existir posesión o tenencia, cualquiera que ella sea, de una cosa inmueble por parte del querellante, demostrada mediante la ratificación de las testimoniales del justificativo, un despojo por parte del querellado, quien no negó ser el auto del despojo, en una aceptación tacita derivada de su actitud procesal, y el ejercicio de la acción dentro del año del despojo. Cierto es que corresponde al querellante la carga probatoria y que las testimoniales del llamado justificativo deben ser ratificadas en el proceso interdictal.
El juez a quo consideró que las testimoniales de mi representado fueron evacuadas extemporáneamente, basándose en que el auto del 10.01.1997 que ordenó el libramiento de la comisión para la evacuación de estas testimoniales fue extemporáneo, pero son explicar jurídicamente el por que, ya que no consta en el texto de la sentencia ni computo de los días de despacho transcurridos tanto en el comitente como en el comisionado, ni el fundamento de nulidad de dicho auto, que en definitiva se trato de una orden impartida por el tribunal de la causa, actuando el juez como director y ordenador del proceso, sin menoscabo del derecho a la defensa de ninguna de las partes.
El juez a quo considero que los testigos del justificativo fueron promovidos sin indicar sus domicilios, lo cual a criterio del a quo bastó para desestimar las testimoniales, no obstante de que fue el medio probatorio admitido por el tribunal, mediante auto expreso que no fue objeto de recurso alguno por parte de los litigantes. En autos consta que estos testigos del justificativo rindieron sus declaraciones en el tribunal de la causa, por lo que la falta de indicación de sus domicilios, no es suficiente para desestimar sus declaraciones. De autos consta que la prueba de ratificación de las declaraciones del justificativo de testigos fue admitida en fecha 30 de septiembre de 1.996 (sic) y el tribunal fijó oportunidad para tales ratificaciones en el mismo tribunal de la causa y así lo hicieron los testigos Ruinold José González y Aquiles Marín el 10 de octubre de 1.996 (sic) en forma precisa y contestes, sin ser repreguntados por la parte querellada que lógicamente estaba a derecho. De igual manera otro testigo del justificativo (Heraclio) ratificó sus dichos en fecha 18 de octubre de 1.996 (sic), dentro del lapso probatorio que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada no ejerció recurso alguno contra el auto de admisión de este medio probatorio de ratificación de la declaraciones (sic) de los testigos del justificativo. Quedó así plenamente la posesión o tenencia por parte de mi representado del inmueble objeto de esta querella interdictal. No hay evidencia ni sospecha de que al querellado se le hubiese cercenado o menoscabado su derecho a la defensa en ese sentido. Pudo apelar y no apeló el auto de admisión de este medio probatorio, pudo repreguntar y no repreguntó.
En cuanto al querellado el juez a quo inadmitió la prueba de copias certificas de declaración rendidas por dos ciudadanas, por tratarse de manifestaciones de terceros no sometidas al contradictorio y no fueron promovidos en esa forma por el querellante, no emitió análisis del merito de autos, que no es en si un medio probatorio, pero se ha tenido como alusión al principio de la comunidad de la prueba. Ante tal sentencia mi representado se vio obligado a ejercer el recurso de apelación por considerarla ilegal e injusta; recurso respecto del cual conoce esta alzada.
Considera mi representado que el juez a quo cometió un exceso de rigor formal al desestimar tales declaraciones. Venezuela es un estado de derecho pero también de justicia y ésta no puede estar supeditada a elementos meramente formales, como lo consagra la actual Constitución Nacional (sic), que repito no se han incumplido en el presente caso porque jamás se le cercenó el derecho al contradictorio a la parte querellada que estaba a derecho y el justificativo se promueve como un todo. Se observan que el la parte querellada nada probó en el proceso interdictal, el merito de autos no lo valoró el juez a quo sus testimoniales no fueron evacuadas y las declaraciones de terceros que no son parte en el juicio no fueron promovidas bajo las previsiones del artículos 431 ejusdem.
Demostrados por mi representado la tenencia o posesión del inmueble mediante actos o hechos concretos, el despojo, la autoría del despojo no desmentida por el querellado y, al contrario, reafirmada con su conducta procesal, y el ejercicio de la acción dentro del año de la ocurrencia del despojo, la querellada debe ser declarada con lugar. Dejo así presentado los informes en esta causa…”
La Sentencia recurrida
La sentencia recurrida expresa: “ Ahora bien, si tal como ha sido declarado la parte querellante (sic) inadmisibles las testimoniales ratificatorias del justificativo judicial, que preconstituyó en prueba, como base y fundamento del decreto restitutorio provisorio, con lo que evidentemente no ha podido demostrar los hechos fácticos, posesión y perturbación, requeridos para la procedencia de la acción, la presente acción debe sucumbir ante la falta de probanza, ya que teniendo la carga probatoria que impone el artículo 783 del Código Civil para que prospere su acción, no lo hizo, ASÍ SE DECLARA (…) Las consideraciones anteriores hacen inoficioso pronunciarse sobre la tacha del testigo Buenaventura González González, además de que el mismo no fue evacuado. ASÍ SE DECLARA. Y en cuanto a la prueba promovida en copia certificada de unas declaraciones de Agapita Martínez y Ricarda Martínez, se inadmiten por cuanto las mismas constituyen una manifestación de terceros, que si bien hechas por ante (sic) una autoridad judicial, debe ser sometidas al contradictorio para hacerlas valer contra la parte que le es promovida. Lo contrario es crear una desigualdad procesal, no consentida por el 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV:- DISPOSITIVA (…) Primero: Sin lugar la querella interdictal restitutorio propuesta por la (sic) Alfredo Martínez contra el ciudadano Juan Inocencio Martínez, ambos previamente identificados. Segundo: Se revoca el decreto de secuestro provisorio dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 30.03.1995. Tercero: Se condena en costas a la parte querellante conforme a las previsiones del 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida…”
V.- Fundamentos y motivaciones para decidir
Consecuente este Juzgado con la doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión en lugar de circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 783 del Código Civil, al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de despojo y su procedencia que la posesión se legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Pruebas del querellante:
Para demostrar que ocurrió el despojo, la parte querellante promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, donde declaran los ciudadanos Ruinold José González Rodolfo; Aquiles José Marín, Jesús Salvador Romero Agreda y Heraclio Rafael Rojas López y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo: Ruinold José González Rodulfo, titular de la cédula de identidad N° 8.380.379, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Publica de Juangriego del Estado Nueva Esparta, lo siguiente: que si conoce desde hace muchos años a Augusta Ernesta Martínez y Alfredo Martínez. Que si es cierto y le consta que desde hace mas de veinte (20) años han estado ocupando ese terreno sin abandonarlo son que otra persona lo haya ocupado, sin oposición, ocupándolo ellos mismos como sus dueños; que si es cierto que lo tienen cercado, limpio y sembrado con árboles frutales; que le consta porque si lo ha visto.
Este testigo al ratificar su dicho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy extinto) el día 10.10.1996 (f.48) previamente juramentado dijo ser casado, de 36 años de edad, con domicilio en Altagracia, Municipio Gómez de este Estado y sin impedimento alguno para declarar. Se le puso de manifiesto el justificativo de testigos que corre inserto a los folios 3 y 4 de este expediente y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mí ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 27.06.1994, cuyo justificativo me fue expuesto en este momento. Este testigo no fue interrogado por el promovente.
El tribunal observa que ciertamente este testigo rindió una primera declaración ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 27.06.1994 (f.Vto f. 3) y fue promovido como testigo para ratificar su dicho en fecha 30.09.1996 (f.38). Ahora bien, al momento de ser promovido se observa que la representación judicial omitió las formalidades establecidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se limitó a mencionar su nombre sin mas indicación mas al ser admitida la prueba, el tribunal examinará el testimonio a los fines establecidos en el artículo 508 del texto adjetivo.
Al momento de ratificar el justificativo dijo tener 36 años de edad, ser casado, titular de la cédula de identidad N° 8.380.379; además no fue preguntado por el promovente sino que se limitó a decir: “ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo justificativo me fue expuesto (sic) en este momento…” En su libelo la parte actora expresa: “… desde hace muchos años conjuntamente con mi madre (…) he poseído y ocupado una porción de terreno ubicado en la Población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado (…) en esa ocupación o tenencia procedí a cercar dicho terreno con cardón y alambres a criar chivos, sembrar árboles, limpiarlo, cuidarlo, recorrerlo constantemente y a ocupar una vieja vivienda allí construida desde hace muchos años donde vivo con mi familia y madre…”
El testigo Ruinold José González Rodolfo en el justificativo de testigos en la pregunta segunda respondió: si es cierto y me consta que desde hace más de veinte años han estado ocupando ese terreno sin abandonarlo sin que otra persona lo haya ocupado, sin oposición, ocupándolo ellos mismos como dueños” y en su declaración ante el Tribunal de la causa de acuerdo a las previsiones del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil luego de ser juramentado dijo tener 36 años de edad y además al ser promovido no se indicó su domicilio, por una parte y de otra se observa que el testigo no fue interrogado por el promovente como lo señala el artículo 485 ejusdem. Surgen varias situaciones de este análisis. El juez al examinar esta prueba y valorarla debe estudiar el acta que se levanta conforme a las previsiones del artículo 189 ejusdem. Así las cosas resulta que este testigo no fue preguntado por el promovente de la prueba lo cual no tiene material de interrogatorio para trasladar al texto de esta sentencia, es decir, respuestas a preguntas formuladas por el promovente y menos aun repreguntas efectuadas por la parte contraria, razón por la cual el tribunal desecha el dicho del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por varias razones entre las cuales figura que, para el momento que dice tener conocimiento de los hechos el testigo contaba con 16 años de edad, por otra parte no fue preguntado por lo cual sus respuestas no pueden confrontarse con el interrogatorio formulado al resto de los testigos y demás pruebas para constatar que sus dichos concuerdan; y en tercer lugar el testigo fue promovido sin acatar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testigo: Aquiles José Marín, titular de la cédula de identidad N° 4.051.115, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 27.06.1994, lo siguiente: Si conozco desde hace muchos años a Augusta Ernesta Martínez y Alfredo Martínez; si es cierto y me consta que desde hace mas de veinte años han poseído ese terreno; si es cierto y me consta que el siempre ha mantenido y cuidado ese terreno como verdaderos dueños; si es cierto porque lo he vista (sic).
Este testigo al ratificar su dicho ante el Juzgado de la causa el día 10.10.1996 (f. Vto. 48) el testigo previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.051.115 y de 46 años de edad, con domicilio en Altagracia; que el tribunal le puso de manifiesto el justificativo referente a su declaración rendida ante la Notaría Pública de Juangriego de fecha 27.06.1994 y que expresó: “Ratifico en todas sus partes esa declaración. Es todo…”. Se observa que este testigo no fue preguntado por el promovente ni repreguntado por la parte querellada en virtud de su incomparecencia. El testigo Aquiles Marín en el justificativo de testigos ha contestado que conoce desde hace años al querellante, que es cierto y le consta que desde hace mas de 20 años han poseído el terreno, que es cierto y le consta que él siempre (el querellante) ha mantenido y cuidado ese terreno como verdadero dueño, y que es cierto porque lo ha visto. Sin embargo, se observa que el testigo no fue interrogado por el promovente como lo señala el artículo 485 ejusdem. Surgen varias situaciones de este análisis. El juez al examinar esta prueba y valorarla debe estudiar el acta que se levanta conforme a las previsiones del artículo 189 ejusdem. Así las cosas resulta que este testigo no fue preguntado por el promovente de la prueba lo cual no tiene respuestas de su interrogatorio para trasladar al texto de esta sentencia, es decir, respuestas a preguntas formuladas por el promovente y menos aun repreguntas efectuadas por la parte contraria, razón por la cual el tribunal desecha el dicho del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por varias razones entre las cuales figura que, no fue preguntado por lo cual sus respuestas no pueden confrontarse con el interrogatorio formulado al resto de los testigos y demás pruebas para constatar que sus dichos concuerdan; y en segundo lugar el testigo fue promovido sin acatar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testigo: Heraclio Rafael Rojas López, titular de la cédula de identidad N° 4.049.449, quien declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 27.06.1994, lo siguiente: Si conozco; que es cierto y me consta; que tienen más de 20 años poseyendo ese terreno y que es cierto porque lo he visto.
Este testigo al ratificar su dicho ante el Juzgado de la causa el día 18.10.1996 (.f. 54 y Vto.) previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.4.049.449 y de 43 años de edad, con domicilio en Juangriego; que el tribunal le puso de manifiesto el justificativo referente a su declaración rendida ante la Notaría Pública de Juangriego de fecha 27.06.1994 y que expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por mi ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 27.06.1994 por ser cierta y verdadera. Es todo…”. Se observa que este testigo no fue preguntado por el promovente ni repreguntado por la parte querellada en virtud de su incomparecencia. El testigo Heraclio Rojas no fue interrogado por el promovente como lo señala el artículo 485 ejusdem. Surgen varias situaciones de este análisis. El juez al examinar esta prueba y valorarla debe estudiar el acta que se levanta conforme a las previsiones del artículo 189 ejusdem. Así las cosas resulta que este testigo no fue preguntado por el promovente de la prueba lo cual no tiene respuestas de su interrogatorio para trasladar al texto de esta sentencia, es decir, respuestas a preguntas formuladas por el promovente y menos aun repreguntas efectuadas por la parte contraria, razón por la cual el tribunal desecha el dicho del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por varias razones entre las cuales figura que, no fue preguntado por lo cual sus respuestas no pueden confrontarse con el interrogatorio formulado al resto de los testigos y demás pruebas para constatar que sus dichos concuerdan; y en segundo lugar el testigo fue promovido sin acatar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testigos: Ernesta Marín de Peinado, Lucina Margarita Ortiz de Rivera y Marbelis Ramos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.161.691,4.651.233 y 8.393.185, quienes en fecha 18.02.1997, rindieron su declaración ante el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, se observa de los autos (f. 38 y Vto.), que estos testigos fueron promovidos por la parte querellante en fecha 30.09.1996, admitiéndose la prueba el mismo día y comisionándose para tomar su declaración al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, quien recibe la comisión conferida en fecha 30.01.1997 fijando oportunidad para la declaración de los testigos, los cuales no comparecieron y ante la solicitud de nueva fijación rindieron sus testimonios en fecha 18.02.1997 (f. 76 al 79). En el procedimiento interdictal restitutorio el término para promover y evacuar prueba es de diez días de despacho de acuerdo al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa libró la comisión en fecha 10.01.1997 (f.60) y los testigos fueron evacuados en fecha 18.02.1997 por lo cual la declaración es extemporánea por tardía ya que la prueba se admitió el día 30.09.1996 y fue el día 18.02.1997 que los testigos promovidos rindieron sus declaraciones lo cual, se evidencia de la constancia (f. Vto. 79) emanada del comitente que expresa que en dicho tribunal trascurrieron veintinueve (29) días de despacho. Así se declara.
Pruebas del querellado:
Cursante al folio 42 en la etapa de promoción de pruebas, el querellado promovió las testimoniales de los cuidadanos Tomas Martínez, Carlos Velásquez y Buenaventura de Jesús González González, y copia certificada de declaraciones rendidas por los ciudadanos Agapita Martínez y Ricarda Martínez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 50 al 52 y Vto.) Estas dos últimas fueron impugnadas por la parte actora.
De los autos se desprende que los testigos Tomas Martínez, Carlos Velásquez y Buenaventura de Jesús González González, no rindieron sus declaraciones en las oportunidades fijadas por el Tribunal aun cuando la prueba fue admitida en fecha 01.10.1996. Así se declara.
En cuanto a la tacha de la testigo Buenaventura de Jesús González el pronunciamiento del tribunal es innecesario en razón que no rindió su declaración.
En relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Agapita Martínez y Ricarda Martínez producidas en copias certificadas, el tribunal no les asigna valor probatorio en virtud que sus dichos no fueron rendidos .en este procedimiento ni durante la etapa probatoria, por lo cual la parte contraria no tuvo una verdadero control y contradicción de la prueba ofrecida. Así se declara.
Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por los querellados. Así se establece.
Quedó demostrado que la parte querellante no comprobó ni demostró la posesión del inmueble objeto de la litis ni la ocurrencia del despojo que le atribuye al querellado; lo cual se afirma por haber sucumbido en la demostración de los hechos mediante la prueba de testigos promovidos y evacuados, ya que esta Alzada no acoge la afirmación recogida en su demanda; esto es, que desde hace mucho años ha poseído con su madre el inmueble objeto de este juicio, ni que ha ocupado la casa en el construida, que lo ha limpiado, mantenido y cuidado, ya que la afirmación contenida en su demanda de posesión del inmueble no conlleva a la situación de hecho de poseerlo y no habiendo la parte querellante probado los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil en el sentido que tenia la posesión del inmueble y además fue despojado de ella por el demandado, la acción interdictal de despojo es improcedente. Así se decide.
Como se sabe, la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configura una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la está ejercitando siempre durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la Ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico. La Jurisprudencia y la doctrina mas resaltante en esta materia, exige al querellante probar todos los extremos que le prescribe el artículo 783 para que la acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe; de tal forma, que si falta uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, esta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.
En el caso bajo examen, la parte querellante trató de demostrar las exigencias del artículo 783 del Código Civil en el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda y posteriormente ratificado por testigos que se limitaron a expresar que lo ratificaban, sin embargo se evidencia de las actas del proceso que no fueron preguntados por el promovente de la prueba; más aún que en la promoción hubo deficiencia ya que se violó de forma flagrante el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ofrecida la probanza de la forma consagrada por dicha norma. Así se decide.
En cuanto al resto de los testigos promovidos por la parte accionante y evacuados ante el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hay una visible extemporaneidad en sus deposiciones, por lo cual éstas testimoniales no se valoran.
En sus informes el representante judicial de la parte querellante exige a esta alzada le aclare tal extemporaneidad y a los fines de consagrar los derechos al debido proceso, a la defensa y respuesta oportuna del justiciable, el tribunal pasa de seguidas a explicar el punto expuesto en informes: Los testigos Ernesta Marín de Peinado, Lucina de Rivera y Marbelis Ramos, fueron promovidos en fecha 30.09.1996 y en la misma fecha el tribunal los admite y comisiona al Juzgado del Municipio Marcano para que oiga sus declaraciones, según se demuestra de los folios 38 y 39 de este expediente. La comisión librada (f. 60 y 61) al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado es de fecha 10.01.1997 y sus resultas que corren insertas a los folios 73 al 79 de este expediente demuestran que las declaraciones se rindieron en fecha 18.02.1997 y el día 19.02.1997 el comisionado la devuelve, observándose una nota de secretaria suscrita por el comitente al vuelto del folio 79 que expresa “…dejándose constancia que han transcurrido en este tribunal veintinueve (29) días de despacho, Conste…”
Luego, de la lectura del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se registra que la etapa de pruebas en este tipo de procedimiento es de diez días que evidentemente deben suputarse como lo establece el artículo 197 ejusdem y de acuerdo a lo precedentemente apuntado se extrae con claridad que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ernesta Marín de Peinado, Lucina de Rivera y Marbelis Ramos son extemporáneas. Queda así analizado el alegato expuesto en informes por la parte accionante. Así se declara.
VI._DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfredo Martínez debidamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia de fecha 16.04.1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 16.04.1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 04005/02
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (06.07.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo