REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte demandante: Víctor Rosas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.656.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.584, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Banco del Caribe C.A., sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.07.1958, anotada bajo el N° 74, tomo 16-A; cuyos estatutos fueron reformados en fecha 20.11.1992, inscritos en la referida Oficina bajo el N° 48, tomo 75-A-Sgdo, y modificada según inscripción de fecha 06.01.1995, anotada bajo el N° 30, tomo 4-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Braulio Jatar Alonso, Maria Teresa Alsina Vaca y Moisés Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 18.342; 853456 y 33.860, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio N° 13678/05 de fecha 07.06.2005 (f.55) se recibe el expediente original N° 6754-02 contentivo de 55 folios útiles con motivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 16.06.2005 (f.56) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 11.07.2005 (f. 57) el abogado Braulio Jatar Alonso, apoderado de la parte accionada presenta diligencia en la cual ratifica el escrito presentado en primera instancia y en especial que el monto reclamado debe ajustarse a la cantidad de Bs. 5.382.933,33.
Por auto de fecha 12.07.2005 (f.58) el tribunal declara vencido el lapso de informes y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 12.07.2005, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
El abogado Víctor Rosas Gómez actuando en su propio nombre y representación, en su libelo expresa:
Que en fecha 04.08.2003 este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva que confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado dictada en fecha 26.06.2003. Que la referida sentencia condenó a la parte actora –perdidosa en el presenté asunto a lo siguiente:
1.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaías Carrera D´Enjoy, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.
2.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado el día 26 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta.
3.- Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Que en vista que la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme y por cuanto la parte demandante perdidosa no ha dado cumplimiento a la condena en lo que respecta al pago de las costas procesales, resolución jurisdiccional de donde dimana su derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, pues según la autorizada opinión de juristas como Carnelutti, “el vencimiento determina por lo común la obligación de reembolso de las costas”
Que para la estimación de sus honorarios profesionales ha tomado en consideración la complejidad del caso en virtud de la documentación presentada y reconocida por ambas partes, oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso, es decir, el efecto entre las partes:
1.- Estudio del caso, redacción del poder judicial
2.- Diligencia de fecha 30.10.2002, consignación del poder y dándose por intimado en el juicio incoado contra sus representados.
3.- Escrito de fecha 06.11.2002 consignando la oposición del decreto de intimación.
4.-Escrito de contestación de demanda tomando encuentra la litis consorcio pasivo existente.
5.- Diligencia de fecha 12.12.2002 mediante la cual se promueven pruebas en el juicio.
6.- diligencia de fecha 07.04.2003 mediante la cual se consigna el escrito de informes.
Que las actuaciones en segunda instancia son:
1.- diligencia de fecha 04.09.2003 donde se consigna escrito de informes.
2.- diligencia de fecha 19.05.2004.
3.- Diligencia de fecha 23.08.2004, solicitando la intimación (sic) de la parte actora perdidosa en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal la sentencia.
4.- Diligencia de fecha 04.10.2004.
Que las actuaciones profesionales realizadas en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) incoaron los abogados Isaías Carrera D´ Enjoy y Juan Carlos Coll, en si condición de apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL. En contra de la empresa CORPORACION INTERNACION ARTICO C.A. y ARTURO CABALLERO VALENCIA, asciende a la cantidad de Bs. 11.500.000,00 que es la suma en la cual estima sus honorarios profesionales.
Que solicita al Tribunal la intimación de la empresa Banco Del Caribe C.A. Banco Universal a través de sus apoderados judicial, Isaías Carreras y Juan Carlos Coll, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.806 y 54.061, respectivamente, Que dicha petición la formula de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, primer aparte, Que su domicilio procesal es Centro Empresarial Libertad, Oficina 04, calle Libertad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Pide finalmente que se admita la demanda, que sea sustanciada y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por el Tribunal A quo el día 11.01.2005 (f.8 al 10).
Consta que en fecha 26.01.2005 (f.11) mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa consigna la compulsa y la boleta sin firmar en virtud que no pudo localizar a los representantes legales de la demandada Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A (Banco Universal) en la dirección aportada por el intimante, asimismo expresa que en las oportunidades en que localizó al abogado Juan Carlos Coll en el piso 1 del Palacio de Justicia de la Ciudad de La Asunción, y le informó sobre la compulsa de citación, éste le manifestó que debía revisar si le fue revocado el poder. Los recaudos consignados están agregados a los folios 12 al 16 de este expediente.
Por diligencia de fecha 27.01.2005 (f. 17) el accionante abogado Víctor Rosas, pide al tribunal de la causa, que en virtud que de la declaración del alguacil del tribunal se evidencia que los apoderados de la parte intimada se negaron a firmar la boleta de intimación, se disponga que la secretaria libre boleta de intimación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el tribunal de la causa por no tener certeza sobre la vigencia del poder conferido al coapoderado de la intimada, abogado Juan Carlos Coll, en consecuencia insta al alguacil del tribunal a que efectúe nuevamente la intimación de la parte accionada en la persona de sus apoderados judiciales y en caso de resultar infructuosa a través de los representantes legales del Banco del Caribe C.A.
Mediante diligencia de fecha 09.02.2005 (f. 19) el abogado Víctor Rosas, parte accionante, solicita al tribunal de la causa intime a la empresa Banco del Caribe C.A mediante correo certificado con aviso de recibo, en su domicilio ubicado en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha resultado infructuosa la citación personal de la demandada; pedimento que fue negado por el tribunal de la causa por cuanto de autos no se evidencia que se haya dado cumplimiento al auto dictado por ese tribunal en fecha 04.02.2005 mediante el cual se ordenó nuevamente la intimación de la accionada. Asimismo ordena librar nueva compulsa a la empresa demandada en la persona de los apoderados judiciales abogados Isaías Carrera D’Enjoy o Juan Carlos Coll o cualquiera de sus representante legales., a los fines de agotar la intimación personal.
En fecha 09.03.2005 (f.22) el alguacil del tribunal de la causa consigna (f.23 al 28) compulsa de citación de la parte intimada en virtud que los abogados Isaías Carrera y Juan Carlos Coll, le comunicaron que no tenían poder del Banco del Caribe C.A.
Consta al folio 29 del presente expediente diligencia de fecha 15.03.2005 suscrita por el abogado Víctor Rosas, parte accionante, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la intimada, se proceda a su citación por correo certificado con aviso de recibo en la sede principal de empresa ubicada en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21.03.2005 que corre inserto al folio 30 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18.03.2005 (f.35) la abogada María Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A, Banco Universal se da por citada en nombre de su representada y consigna (f. 36 al 42) copia del poder que le fuera conferido, conjuntamente con los abogados Braulio Jatar Alonso y Moisés Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.342 y 33.860 por la empresa intimada
La contestación
En fecha 19.05.2005 (f. 43 al 45) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, apoderada judicial de la empresa Banco del Caribe C.A., Banco Universal presenta escrito de contestación de la demanda.
En dicho escrito opone la cuestión previa contenida en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que el intimante realiza dos (2) estimaciones cuantitativamente diferentes, es decir, en fecha 04.11.2004 intima la suma de Bs. 10.767.866.00 y en fecha 16.12.2004 presenta una intimación por la suma de Bs. 11.500.000,00. Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece…omissis… Que es de acotar que el monto demandado asciende a la suma de Bs. 17.943.111,11, tal como consta en la pieza principal del expediente donde se ventiló la acción de cobro de bolívares, por lo que la cantidad intimada de Bs. 11.500.000,00 supera el 30% del monto de lo litigado y que la reclamación no puede exceder de Bs. 5.382.933,33. Que el intimante se excedió en Bs. 6.117.066,67; es decir, el monto representado por ese excedente es incobrable y contrario a derecho por infracción expresa del artículo 286 mencionado.
Que rechaza por improcedente o exageradas las partidas ejecutadas en primera instancia, La diligencia de fecha 30.10.2003, consignación del poder dándose por intimado en el juicio incoado. Que el abogado señala un resultado beneficioso de estas actuaciones procesales, por lo que expreso que de la lectura de la partida segunda de su escrito de estimación e intimación conduce inequívocamente a la afirmación que se trata de la auto calificación sobre el éxito del trabajo profesional del abogado relacionado con la verdadera actuación cumplida por él como fue la redacción y consignación del poder, que se trata de una actividad que se lleva sin mayor esfuerzo, que esta valoración luce exagerada, e inaceptable y reñida con los principios éticos elementales que gobiernan el ejercicio de la abogacía
Que rechaza igualmente por cuantiosos y exagerados los montos de valoración del escrito de fecha 06.11.2002 mediante el cual consigna la oposición al decreto intimatorio; el escrito de contestación de demanda; la diligencia de fecha 12.12.2002 mediante la cual se promueven pruebas por considerar que la promoción del merito favorable de los autos no genera el derecho a cobro de honorarios profesionales, porque tal actuación no constituye prueba alguna y la diligencia de fecha 07.04.2003 mediante la cual se consigna escrito de informes por transgredir el articulo 19 de la Ley de Abogados.
Que rechaza por improcedentes o exageradas las partidas ejecutadas en segunda instancia, la diligencia de fecha 04.09.2003 donde se consigna ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (sic) escrito de informes, ya que la única actividad que pudo haber ejecutado la contraparte es el escrito de observaciones al informe derivado de la apelación; la diligencia de fecha 19.05.2004 por tratarse de una simple diligencia que no tiene motivación o importancia para el juicio, la diligencia de fecha 23.08.2004 solicitando la intimación de la parte actora-perdidosa, en virtud de haber sido dictada sentencia fuera del lapso legal., ya que la solicitud de hacer extensivo el conocimiento de un fallo es mediante el requerimiento de una notificación, mas no una intimación como lo hace el intimante; la diligencia de fecha 04.10.2004, por tratarse de una simple diligencia que no indica motivación o importancia para el juicio.
Finalmente solicita se abra la correspondiente incidencia conforme a la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y a todo evento en nombre de su mandante de manera subsidiaria a la negación del derecho pretendido por el intimante, se acoge al derecho a la retasa previsto en la Ley de Abogados y se suspenda el nombramiento de los jueces retasadores hasta tanto quede definitivamente las decisión que ha de recaer en la presente oposición. (…).
Finalmente el tribunal de la causa dictó su fallo el día 25.05.2005 (f. 46 al 52) en el cual declaró con lugar la demanda, contra este fallo interpuso el recurso ordinario de apelación la apoderada judicial de la intimada abogada Maria Teresa Alsina Vaca, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07.06.2005 (f.54).
IV.- La sentencia recurrida
“…La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.
En este caso se desprende del libelo que las actividades descritas por el actor como generadoras de los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales reclama, son…omissis…
Con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas discriminadas en el escrito, este Juzgado ratificando lo anterior le observa a la parte demandada que será el tribunal retasador el encargado de fijar dichos montos, no éste tribunal en la primera fase declarativa e la cual las funciones de este juzgado están limitadas a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado a cobrar sus honorarios profesionales.
De ahí, que establecido lo anterior y luego de revisar las actas procesales se estima que al haber actuado el referido abogado en su condición de representante judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION INTERNACIONAL ARTICO C.A., en el proceso llevado en el juicio principal al recaer en forma indiscutible en cabeza de la parte accionada Banco DEL CARIBE C.A: (sic) (Banco Universal) la expresa condenatoria en costas tal como fue establecido tanto en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26-6-2003 como en la pronunciada por la alzada en fecha 4-8-2004, se declara procedente la reaclamación planteada y a tal efecto, se estima que el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados. Y así se decide.
En razón de ello, una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante que proceda dentro de los tres (3) día de despacho siguientes a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la Sociedad mercantil (sic) BANCO DEL CARIBE C.A. (Banco Universal) en contra de la empresa CORPORACION INTERNACIONAL ARTICO C.A. y el ciudadano ARTURO CABALLERO VALENCIA, y asimismo, una vez cumplido ese tramite se proceda a ordenar la intimación de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. (Banco Universal) a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación,, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.- En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la abogada MARIA TERESA ALSINA en su carácter de apoderad (sic) judicial de la parte intimada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: Con lugar la demanda de INTIMACION DE HOORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., (Banco Universal) ambos ya identificados. TERCERO: En consecuencia, se declara que el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades arriba expresadas por haber representado a la empresa CORPORACION INTERNACIONAL ARTICO C.A., en el juicio principal, donde se condenó en costas a la empresa BANCO DEL CARIBE C.A. (Banco Universal). CUARTO: Una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. (Banco Universal) en contra de la empresa CORPORACION INRENACIONAL ARTICO C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación del BANCO DEL CARIBE C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados….”
V.- Motivaciones para decidir
Punto previo:
La cuestión previa opuesta:
El fallo recurrido se pronuncia sobre la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, concretamente, la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que efectivamente la parte demandada formuló tal oposición la cual fue declarada improcedente en la sentencia apelada dictada en fecha 25.05.2005.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”.
De la disposición legal citada se desprende que el pronunciamiento emitido por el juez de instancia sobre esta defensa es inapelable, razón por la cual este tribunal revisará los demás aspectos de la sentencia, excluyéndose este punto. Así se decide.
Analizado el anterior punto previo el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido analizando la acción intentada y su fundamentación legal.
La acción de cobro de honorarios profesionales
El artículo 11 de la Ley de Abogados establece:
“A los efectos de esta Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto adjetivo, que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Del artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento se define de forma clara las etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean demandados al cliente mismo o al condenado en costas.
La primera fase o etapa, está destinada a establecer el derecho al cobro de honorarios del abogado que los reclama; se desarrolla de forma incidental aunque mediante un procedimiento autónomo en el mismo expediente donde se realizaron las gestiones profesionales judiciales de las cuales deriva el derecho al cobro y la decisión que se dicte negando o acordando el derecho es apelable libremente e inclusive si la cuantía del asunto lo permite se concede recurso de casación.
La segunda etapa o fase, tiene lugar una vez culminada la primera, es decir, previamente reconocido por sentencia el derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales que reclama; está destinada esta etapa para que accionado obligado al pago de honorarios, si considera exagerada la estimación, la someta a revisión el quantum por medio del tribunal retasador. De allí que el abogado a quien se le reconoce el derecho a cobrar los honorarios debe estimar aquellas actuaciones que le han sido reconocidas en la primera etapa como generadoras de honorarios profesionales e intimarlas para que a su vez, el intimado proceda acogerse al derecho de retasa. (negritas y subrayado de la alzada)
De forma tal, que el derecho de retasa a que alude el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe ser expreso ya que no puede acordarla el tribunal de oficio, salvo para las personas morales, entredichos, inhabilitados, no presentes y declarados ausentes.
Esta segunda etapa -como se expresó- está dirigida a establecer el quantum de los honorarios. No obstante la inapelabilidad del fallo prevista en la mencionada disposición legal encuentra excepción, y así la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° RH-00624, de fecha 15.07.2004, dictada en el expediente N° 04277, ha establecido:
“… La previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dicten una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, y particularmente sobre el quantum, que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado las que por mandato expreso del in fine artículo 28 de la ley de abogados, son inapelables.
Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.”
Explicado lo anterior, se concluye que no es posible que en la fase declarativa o inicial del procedimiento establecer el monto de los honorarios profesionales que haya generado la actividad del abogado, pues esto corresponde a los retasadores. Se insiste, la fase inicial o declarativa esta destinada solo a establecer cuales son las actuaciones que se consideran capaces de generar u originar el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
Aplicando las consideración expuestas se observa que en el presente caso, el abogado reclama el cobro de las actuaciones judiciales al condenado en costas, y el juez, de primera instancia ha establecido de forma clara a cuales actuaciones judiciales tiene derecho al cobro el abogado Víctor Rosas Gómez; de otra parte se observa, que abrió correctamente el cuaderno separado en el propio expediente donde se efectuaron las actuaciones generadoras del derecho al cobro.
Del iter procesal se evidencia que el juzgado de la causa procedió en forma acertada a determinar cuales actuaciones judiciales desplegadas por el abogado reclamante son susceptibles de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales; así como procedió a indicarle a la parte accionado el momento en el cual se abre la segunda etapa del procedimiento para que se acoja al derecho de retasa; obviamente si discute el quantum de la estimación del abogado. De tal forma, que en esta fase no es posible, (en la inicial destinada al establecimiento del derecho al cobro) que el Tribunal A quo o esta alzada puedan establecer montos o cantidades, ya que, como se ha expresado, esto está reservado a la segunda fase en la cual se integra el tribunal retasador de acogerse el accionado al derecho de retasa.
Así las cosas, está impedido el tribunal a satisfacer el pedimento del apelante, esto es, a indicar que el actor sólo tiene derecho a cobrar la suma de Bs. 5.382.933,33, en virtud que el quantum o monto de los honorarios está reservado al tribunal de retasa. Así se decide.
Las gestiones de un abogado son susceptibles de generar honorarios profesionales, es decir, debe el tribunal estimar el trabajo intelectual del reclamante, ya que todo profesional del derecho tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, en razón que de hecho y de derecho, esto es lo que motiva al abogado prestar su patrocinio; a ofrecer tales servicios. El ejercicio de la profesión de abogado es eminentemente oneroso y la propia Ley de Abogados otorga este derecho a los profesionales, causados por trabajos judiciales. Así se decide.
Se observa que los honorarios que se reclaman derivan de gestiones judiciales del abogado al vencido en costas en virtud de una sentencia dictada en primera instancia en fecha 26.06.2003 y confirmada por este Tribunal en fecha 04.08.2004. En consecuencia, el trabajo efectuado por el abogado Víctor Rosas Gómez realizado en la referida causa judicial en la cual es parte actora la empresa Banco del Caribe C.A., y parte demandada Corporación Internacional Ártico C.A. y Arturo Caballero Valencia es susceptible de generar honorarios profesionales y entre dichas actuaciones, las descritas en los numeral 1° al 6° de la demanda, realizadas en el Tribunal de instancia relativas a: estudio del caso y redacción del poder; diligencia de fecha 30.10.2002 mediante la cual consigna el poder y se da por intimado en el procedimiento; escrito de fecha 06.11.2002 consignando oposición al decreto intimatorio; el escrito de contestación de la demanda; la diligencia de fecha 12.12.2002 mediante la cual promueve pruebas, la diligencia de fecha 07.04.2003 mediante la cual consigna informes; e igualmente tiene derecho al cobro de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente en esta Alzada, descrita en los numerales 1° al 4° de su demanda; específicamente: diligencia de fecha 04.09.2003 mediante la cual consigna escrito de informes; la diligencia de fecha 19.05.2004, la diligencia de fecha 23.08.2004 solicitando la notificación de la parte actora por haberse dictado el fallo fuera del termino legal; la diligencia de fecha 04.10.2004. Así se establece.
VI.- Decisión
En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara.
Primero: Sin lugar la apelación formulada por la abogada Maria Teresa Alsina actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., contra el fallo de fecha 25.05.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 25.05.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por no existir costas sobre costas
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06846/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (26.07.2005) siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo