REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte demandante: Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. 9.965.378 y 2.933.505, inscritos en el impreabogado bajo los N° 54.318 y 9.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Félix Román Moreno Reyes, Leocadio Fermín Marcano; Moisés Andrade, Braulio Jatar Alonso y Gerardo Aponte Carmona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.925, 19.813, 33.860, 18.342 y 41.492, respectivamente, representan al abogado Carlos Sánchez Vegas y éste es el apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Lovera Vegas.
Parte demandada: Omar García Rodríguez y Maria Fernanda Rivera de García, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.4.595.799 y E-81.281.635, respectivamente, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Jesús García Espinoza y Pedro Alid Zoppi Ganem, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 17.291 y 529, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio N° 13199/05 de fecha 10.03.2005 (f.154 de la pieza 2ª) se recibe constante de dos piezas y un cuaderno de medidas, el expediente original N° 6888-02; la primera pieza contentiva de 366 folios útiles; la segunda contentiva de 154 folios útiles y el cuaderno de medidas contentivo de tres (3) folios útiles con motivo del recurso de apelación ejercido por los accionantes.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior el día 21.03.2005 (f. 155 de la pieza 2 ª) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente al auto para dictar el fallo respectivo.
En fecha 30.03.2005 (f. 156 de la pieza 2ª) el abogado Leopoldo Lovera Vegas, promueve pruebas en la causa. El escrito de promoción de pruebas está agregado a los folios 157 al 164 de la pieza 2ª de este expediente.
Por auto de fecha 31.03.2005 (f.165 de la pieza 2ª) el tribunal admite las pruebas promovidas en la causa y fija oportunidad para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas de los accionados Omar García Rodríguez y Maria Fernanda Rivero de García; asimismo fija oportunidad para que el promovente las absuelva recíprocamente. En la misma fecha el tribunal libra las boletas de citación que están insertos a los folios 166 y 167 de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 05.04.2005 (f. 168 al 170 de la pieza 2ª) el abogado Jesús García Espinoza presenta escrito contentivo de tres folios útiles.
En fecha 14.04.2005 (f.171 de la pieza 2ª) el abogado Jesús García Espinoza, pide computo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal, dictándose auto en fecha 15.04.2005 y certificación de secretaría de los días de despacho trascurridos, lo cual consta al folio 172 de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 25.04.2005 (f. 173 y 174 de la pieza 2ª) el abogado Jesús García Espinoza presenta escrito en la causa.
En fecha 06.06.2005 (f.175 de la pieza 2ª) el abogado Carlos Sánchez Vegas actuando en su nombre y como apoderado judicial del abogado Leopoldo Lovera Vegas presenta escrito que denomina “informes” el cual esta agregado a los folios 176 al 178 de la pieza ª de este expediente.
En la oportunidad de dictar el fallo respectivo el tribunal no lo profirió por lo cual pasa ahora hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Consta de autos que los Ciudadanos Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.318 y 9.686, respectivamente, intentaron una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra los Ciudadanos Omar García Rodríguez y Maria Rivera de García. En su escrito de demanda expresan:
Mi representado y mi persona prestamos nuestros servicios profesionales como abogados al ciudadano Omar García Rodríguez y a la cónyuge de este ciudadana Maria Fernanda Rivera de García. Mi representado Leopoldo Lovera Vegas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, ejecutó y realizo una serie de trabajos profesionales de abogados por instrucciones de Omar García Rodríguez y a favor de los intereses personales y patrimoniales de este último y de su comunidad conyugal con la ciudadana Maria Fernanda Rivera de García. A partir del año 1.998 en forma mancomunada con mi representado, comencé igualmente a prestar mis servicios profesionales como abogado al ciudadano Omar García Rodríguez y a favor de sus interese personales y patrimoniales y de su cónyuge Maria Fernanda Rivera de García. Vale decir, que a partir de 1.998 mi representado y yo conformamos un equipo de abogados que atendían las diferentes negociaciones hechas por Omar García Rodríguez las cuales se hacia y se hicieron en su mayoría por intermedio de las diversas sociedades mercantiles en las cuales Omar García Rodríguez y su cónyuge eran dueños del cien por ciento (100%) y/o indistintamente tenían mayoría accionaria y/o indistintamente eran miembros de las juntas directivas de dichas compañías y/o eran accionistas de sociedades mercantiles propietarias de la mayoría accionaria de las sociedades mercantiles que realizaban los negocios.
Que los trabajos que ejecutó no se hicieron propiamente para dichas compañías sino para proteger los derechos e interese patrimoniales de los demandados en las empresa Complejo Agropecuario Carabiro S.A; Coral Inn C.A; Inversiones Calicatres C.A; Inversiones Canterbury C.A; The Mirage Lake C.A; Sociedad Bolivariana de Forestación; Inmobiliaria Plangar C.A; TV Mar C.A; Inversiones Longvieuw C.A Margarita Mirage C.A; Winners Club Restaurant C.A., e Inversiones Ludrico C.A. Que su representado y él atendieron negocios jurídicos de Omar García y Maria Fernanda Rivera de García realizados a titulo personal así como asuntos jurídicos estrictamente personalísimos del ciudadano Omar García Rodríguez.
Continúa expresando que con base a los hechos narrados en su propio nombre y en nombre de Leopoldo Lovera Vegas procede a señalar las actuaciones profesionales y extrajudiciales realizadas por ambos. A tal efecto señala:
1° Por participación e intervención por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación de préstamo efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABIRO S.A. (donde los demandados tienen intereses patrimoniales), por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) a la sociedad mercantil CORAL INN C.A. (propietaria de un Conjunto Hotelero), participación esta que conllevó a un análisis y estudio de los riesgos que dicha operación significaba para los demandados. Dada la magnitud e importancia de este negocio jurídico en mi propio nombre y siguiendo estrcitas instrucciones de mi representado estimo mis honorarios por todas nuestras actuaciones e intervenciones decisivas en esta negociación en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00). 2.- Por participación e intervención de LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 225.000,00) efectuada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ al ciudadano HALIM CRISTO FARES, quien da en garantía 1.000 acciones que el prestatario poseía en la sociedad mercantil CORAL INN C.A., lo cual supuso para Leopoldo Lovera Vegas una inversión de tiempo en investigación patrimonial, análisis de la situación desde el punto de vista fiscal, reuniones con los demandados que al final se tradujo en la realización y ejecución de la documentación correspondiente por estas razones en nombre de Leopoldo Lovera Vegas estimo sus honorarios en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). 3.- Por participación. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por órdenes del OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación de cesión de crédito por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 118.900.000,00) efectuada por INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA) a la sociedad mercantil INVERSIONES CALICATRES C.A., donde el codemandado, OMAR GARCIA RODRIGUEZ tenía o tiene intereses patrimoniales, debido a la importancia del negocio a la magnitud del mismo, al hecho de que Leopoldo Lovera Vegas se trasladase fuera de la Isla de Margarita en su nombre estimo sus honorarios por el negocio señalado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). 4.- Por participación e intervención. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en un acuerdo de pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES CALICATRES C.A. (donde el demandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ tiene intereses patrimoniales) a la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. (MEBOCA), en virtud del cual INVERSIONES CALICATRES C.A., se subrogó en un veinticinco por ciento (25%) de todos los derechos, acciones e hipotecas que INVERSIONES MEDINA BOZIC C.A. tenía contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TUY C.A. (INTUY), debido a la importancia del negocio a la magnitud del mismo y al hecho que Leopoldo Lovera Vegas tuvo que trasladarse fuera de la Isla de Margarita estimo en su nombre sus honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). 5.- Por participación e intervención por órdenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en negociación de préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) efectuada al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ por INVERSIONES CANTERBURY C.A., donde el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ tiene intereses patrimoniales. En base al tiemp invertido por mi representado y por mi persona en esta negociación a su cuantía y a su importancia, al éxito que se obtuvo estimo nuestros honorarios en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). 6.- Por participación, por órdenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con préstamo que por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 115.000,00) le efectuó al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CANTERBURY C.A., en donde el codemandado OMAR GARCIA RODRIGUEZ tiene mayoría accionaría, quedando en garantía prendaria 1.000 acciones de la sociedad mercantil denominada LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA DE PORLAMAR) C.A. y mediante la cual se entregó el libro de accionista de dicha sociedad al codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en razón de lo expuesto en nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). 7.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por órdenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con préstamo que por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) le efectuó al ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA FIGUEROA, la sociedad mercantil denominada THE MIRAGE LAKE C.A., en donde el codemandado OMAR GARCIA RODRIGUEZ tenía o tiene intereses patrimoniales, quedando como garantía hipotecaria de primer grado un apartamento distinguido con el N° 173 del piso 17 del edificio Centro Residencial Castan. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 8.- Por participación conjunta de mi representado y de mi persona por ordenes del codemandado OMAR GARCIA RODRIGUEZ en negociación relacionada con préstamo que por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 76.568,00) le efectuó a los ciudadanos CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, MARIO FERIOSSI IRIARTE y RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CANTERBURY C.A., en donde el codemandado OSCAR (sic) GARCIA RODRIGUEZ tiene intereses patrimoniales. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). 9.- Por participación conjunta por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, relacionada con la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORAL INN C.A., en donde los demandados tienen o tenían intereses patrimoniales, celebrada en fecha 12 de abril de 1999, constituida para considerar el siguiente orden del día: discusión del balance general durante el ejercicio económico 1998, el cual fue aprobado unánimemente dando su conformidad a ello. Ello representó diversas reuniones de trabajo que culminaron con la elaboración del documento. Por esas razones en nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 10.- Por participación de mi representado el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, relacionada con asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil CORAL INN C.A., en donde los demandados tienen o tenían intereses patrimoniales, celebrada en fecha 13 de abril de 1998, constituida dicha asamblea para considerar el siguiente orden del día: discusión del balance general, estado de cuenta e informe del comisario durante el ejercicio económico 1997, la cual los aprueba unánimemente dando su conformidad a ello. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00). 11.- Por participación conjunta por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, relacionada con asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada SOCIEDAD BOLIVARIANA DE FORESTACION, celebrada el 20 de octubre de 2000, a las 10:00 de la mañana, representada por OMAR GARCIA y WHILMAR NICHOLLS participación que concluyó con la redacción del documento que anexo marcado con la letra y número C-11, en nombre de mi representado el Dr. Leopoldo Lovera Vegas y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 12.- Por actuaciones realizadas por mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en representación del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, incluida la redacción del poder otorgado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, a mi representado Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, para que representara a dicho codemandado en las negociaciones referentes a INMOBILIARIA PLANGAR, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TUY C.A., CONSTRUCTORA BARBASTRO C.A. y con los ciudadanos ASIA DE PLANES y BUENAVENTURA PLANES. En nombre de mi representado estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 13.- Por actuaciones realizadas por mi representado, ciudadano LEOPOLDO LOVERA VEGAS en representación de los demandados, incluida la redacción del poder otorgado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA y por el ciudadano BUENAVENTURA PLANES al Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS para representar a INMOBILIARIA PLANGAR. Estas actuaciones en nombre de mi representado, tomando en cuenta el tiempo invertido y su importancia se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 14.- Por asistencia y representación ejercida por mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, incluida la redacción de documento poder otorgado por los ciudadanos ASIA DE PLANES y OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en representación de INMOBILIARIA EL TUY C.A. (INTUY) a BUENAVENTURA PLANES y a nuestro co-representado el Dr. LEOPOLDO LOVERA, para vender terreno denominado de la sucesión Cruz. En nombre de mi representado estimo en su nombre sus honorarios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 15.- Asistencia y representación ejercida por mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, incluida la redacción de documento poder otorgado por los ciudadanos ASIA DE PLANES y OMAR GARCIA en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARBASTRO C.A., a BUENAVENTURA PLANES y a nuestro co-representado el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS para vender los inmuebles de dicha sociedad mercantil. Estimo en su nombre sus honorarios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 16.- Por redacción de revocatoria de poder otorgado a mi representado el Dr. LEOPOLDO LOVERA, en fecha 23 de diciembre de 1997, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En nombre de mi representado estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 17.- Por redacción de revocatoria del poder otorgado al Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por INMOBILIARIA PLANGAR. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 18.- Por redacción de poder otorgado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, en representación de AGROPECUARIA CARABIRO S.A. a mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS y a mi persona, que consta de documento asentado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14 de julio de 2000, N° 73, Tomo 29, redactado por el Dr. CARLOS SANCHEZ VEGAS. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 19.- Por redacción de poder otorgado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, en representación de TV. MAR C.A., al Dr. PEDRO LAPREA VENTURA, que consta de documento asentado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04 de agosto de 2000. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos esta actuación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 20.- Por participación por órdenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con contrato de arrendamiento de bienes muebles entre INVERSIONES CANTERBURY C.A., representada por el codemandado OMAR GARCIA y CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB, la cual concluyó con la redacción de documento asentado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 24 de agosto de 1999, N° 11, Tomo 39. en nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). 21.- Por participación, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con contrato de arrendamiento de bienes muebles de AGROPECUARIA CARABIRO a LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA DE PORLAMAR) C.A., la cual concluyó con la redacción de documento asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 03 de diciembre 1999, N° 21, Tomo 56. en nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo la actuación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). 22.- Por participación, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con contrato de arrendamiento de bienes muebles de INVERSIONES LONGVIEW C.A., representada por el codemandado OMAR GARCIA a TV. MAR C.A., la cual concluyó con la redacción de documento asentado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 19 de julio de 2000, N° 19, Tomo 31. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). 23.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con contrato de arrendamiento entre el codemandado, ciudadano OMAR RODRIGUEZ (sic) y la sociedad mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A., representada por JESUS MALAVE MORENO, la cual concluyó con la redacción de documento asentado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 25 de junio de 1998, N° 15, Tomo 32. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). 24.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación relacionada con contrato de arrendamiento de un local comercial denominado CRISTAL 2000 entre el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, RAIMUNDO GARCIA y ROBERTO INGINO, la cual concluyó con la redacción de documento asentado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 19 de julio de 2000, N° 23, Tomo 30. En nombre de mi representado y en mi nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). 25.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negocio relacionado con el contrato de cuentas en participación entre INTERNET GAMING SOLUTIONS (I.G.S.) y THE MIRAGE LAKE C.A., ésta última representada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, la cual concluyó con la redacción de documento asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 15 de junio de 1999, N° 05, Tomo 27. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 26.- Por participación del Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negocio relacionado con el contrato de cuentas en participación entre MARGARITA MIRAGE C.A., representada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA y TAMAO FEVER NIGTH TFN C.A., representada por JEAN CLAUDE BENICHOU, para la explotación en conjunto de un inmueble constituido por un local comercial para una discoteca. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 27.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en negociación de opción de compra mediante la cual el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA le vende a HERNAN SILVA tres (3) apartamentos del edificio RESIDENCIAS COSTA AZUL PLAZA, PB-12, PB-9 y M10, la cual concluyó con la redacción del documento asentado en fecha 06 de mayo de 1999 N° 24, Tomo 19 en la Notaría Pública de Pampatar. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo la actuación señalada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 28.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación que consistió en la compra efectuada por COMPLEJO AGROPECUARIO CARABIRO S.A. a LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA DE PORLAMAR) C.A., por la cantidad de Bs. 75.000.000,00 de un conjunto de bienes muebles, que concluyó con la redacción del documento asentado en fecha 03 de diciembre de 1999, N° 22, Tomo 56 en la Notaría de Pampatar. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 29.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OAMR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación que consistió en la compra de apartamento 3-C de la Residencia la Karacola a nombre de MARIA FERNANDA DE GARCIA, que concluyó con la redacción del documento otorgado ante la Notaría de Pampatar en fecha 30 de marzo de 2001, N° 12, Tomo 14. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 30.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación que consistió en la compra efectuada por INVERSIONES CALICATRES C.A., representado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, a HALIM CRISTO FARES de un inmueble ubicado en la 2 etapa del Centro Comercial Galerías Fente con el N° 20, la cual concluyó con la redacción del documento privado suscrito por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 31.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación que consistió en compra efectuada por INVERSIONES CANTERBURY C.A., representada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, a RUBEN GALLIPOLI CORDOVE de una parcela asignada con el N° 24-B, Qta. N° 24-B del Conjunto Colina Mar, que consta de documento asentado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 10 de diciembre de 1999, N° 48, Tomo 57. en nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). 32.- Por participación por órdenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en negociación de compra de terreno de INVERSIONES CANTERBURY C.A., representada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA a ALBERTO JOSE MORALES CAMINO en representación de OSWALDA FERNANDEZ DE CAMINO, la cual concluyó con la redacción del documento asentado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 03 de marzo de 2000, N° 56, Tomo 10. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 33.- Por participación de su representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en compra de terreno efectuada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA a GRACIELA CALLE CALLAZOS, la cual concluyó con la redacción del documento asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 01 de julio de 1998, N° 24, Tomo 32. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 34.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación mediante la cual Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., declara que cede a la sociedad mercantil INVERSIONES CANTERBURY C.A., representada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, todos los derechos que se derivan del contrato de opción de compraventa de un apartamento A-1-S del Conjunto Residencial Torremolinos. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 35.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación mediante la cual el ciudadano CARLOS AUGUSTO PARRA en representación de GRUPO TECNICO 1405 C.A. cede a INVERSIONES CANTERBURY C.A. (compañía donde los demandados tienen intereses personales) todos los derechos que se derivan de un contrato de opción de compraventa. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 36.- Por nuestra intervención en la realización de inspección judicial extrajudicial (sic) solicitada por COMPLEJO AGROPECUARIO CARABIRO C.A. y practicada por el Juzgado 1° de Municipio Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2000, en el fondo de comercio LA CASA DE LA LANGOSTA (LOBSTER HOUSE). En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 37.- Por intervención en la realización de inspección judicial extrajudicial (sic) solicitada por COMPLEJO AGROPECUARIO CARABIRO C.A. y practicada por el Juzgado 2° de los Municipios Marido (sic) y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2000, N° 00-169 en el fondo de comercio LA CASA DE LA LANGOSTA (LOBSTER HOUSE). En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 38.- Por nuestras actuaciones profesionales ejecutadas a favor del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA en sus aspiraciones electorales al cargo de diputado a la Asamblea Nacional. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). 39.- Por nuestra participación en la redacción de escrito de testigos al Prefecto del Municipio Mariño del Dr. LOVERA y SANCHEZ VEGAS, a cerca de la residencia del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimamos nuestros honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 40.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en acto mediante el cual la ciudadana ASIA DE PLANES, en carácter de director de INMOBILIARIA EL TUY C.A. y BUENAVENTURA PLANES en carácter de director de CONSTRUCTORA BARBASTRO C.A. y el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, en carácter de director de INMOBILIARIA PLANGAR, declaran que se ratifican los linderos del terreno destinado a abasto y kinder de la zona residencial C perteneciente a CONSTRUCTORA BARBASTRO por haberlo adquirido por lomas de Charallave mediante remate judicial. En nombre de mi representado estimo la actuación en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 41.- Por actuaciones de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en actuaciones ejecutadas ante el Juez Décimo Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, que consistieron en acto de comparecencia ante dicho funcionario judicial y presentación de escrito redactado previamente por mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en representación del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, acerca de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas en dicho Tribunal en relación con el contrato de arrendamiento de un bien inmueble determinado. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 42.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOLPDO LOVERA VEGAS en redacción de poder otorgado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, a su representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, para que retirara todos los depósitos que ha consignado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 8 de diciembre de 1997, N° 48, Tomo 58, en nombre de mi representado estimo la actuación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 43.- Por nuestra participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en redacción de documento de autorización otorgado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA, al ciudadano HALIM CRISTO, para que procediera a vender las acciones que le pertenecían o pertenecen al primero de los nombrados en la sociedad mercantil CORAL INN C.A., el cual quedó asentado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27 de julio de 1999, bajo el N° 68, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 44.- Por participación nuestra por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en negociación mediante la cual INVERSIONES CANTERBURY C.A., representada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA y CENTRO HIPICO HORSE CLUB C.A., convienen de mutuo acuerdo en retrotraer la operación de compra venta que se refiere a un apartamento en el Conjunto Torremolinos N° A-1-S de Costa Azul, negociación ésta que consta de documento otorgado en fecha 09 de julio de 1999, N° 61, Tomo 30 en la Notaría Pública de Pampatar. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 45.- Por participación nuestra por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en la redacción de autorización dada por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ a su cónyuge, la codemandada, ciudadana MARIA FERNANDA RIVERA DE GARCIA, para que viajara a los Estados Unidos con los menores (…).En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de (Bs. 500.000,00). 46.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en negociación de venta de 05 apartamentos 4D, 6A, 6C, 6D y 7A efectuada por INVERSIONES DOBLE K C.A., representada por ALFREDO KARAM a INVERSIONES LUDRICO C.A., representado por el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ. Negociación que concluyo mediante documento otorgado ante la Notaria de Pampatar en fecha 30.12.1998, bajo el N° 66, Tomo 59. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). 47.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en actuaciones de asesoría en negociación consistente en préstamo de INVERSIONES CANTERBURY C.A. (donde los demandados tienen intereses personales y patrimoniales) a JESUS MALAVE la cantidad de Bs. 9.000.000,00, negociación esta que concluyó mediante documento asentado en la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.1997, N° 38, tomo 12, folios 186 al 189, protocolo primero. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 48.- Por intervención y participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en todas las actuaciones que concluyeron en el pago de INVERSIONES CUTIRA C.A. a OMAR GARCIA RODRIGUEZ, de la cantidad de 22.886.992,00,(sic) de lo cual quedó constancia mediante documento asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 01 de julio de 1998, bajo el N° 53, Tomo 25 en virtud del cual el codemandado, ciudadano OMAR GARCIA liberó la hipoteca correspondiente. En nombre de mi representado nombre estimo sus honorarios en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). 49.- Por participación de mi representado, el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ, en el siguiente negocio jurídico: liberación de hipoteca convencional de primer grado de OMAR GARCIA RODRIGUEZ, a los señores FABIOLA HERNANDEZ y LEOPOLDO LOVERA, sobre dos inmuebles de su propiedad por la cantidad de Bs. 24.560.000, la cual concluyó con la redacción del documento asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 02 de julio de 1998, bajo el N° 33, Tomo 32. En nombre de mi representado estimo sus honorarios en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y 50.- Por participación por ordenes del codemandado, ciudadano OMAR GARCIA RODRIGUEZ en negociación relacionada con contrato de arrendamiento celebrado entre OMAR GARCIA RODRIGUEZ y SERVICIOS HIPICOS RAYMAR, que concluyó con la redacción del documento asentado en la Notaría de Pampatar en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 44, Tomo 08. En nombre de mi representado y en mi propio nombre estimo nuestros honorarios en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). En razón de lo expuesto, estimo como monto total de los honorarios que nos deben ser pagados por los demandados, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 740.000.000,00) que es el resultado de la suma de todas las cantidades señaladas en los cincuenta (50) numerales del presente capitulo.
La demanda fue admitida por el Tribunal A quo el día 16.06.2002 (f.265 de la pieza 1 ª).
Consta que en fecha 12.03.2002 (f.270 de la pieza 1ª) el alguacil del Tribunal de la causa consigna las compulsas y las boletas sin firmar en virtud que no pudo localizar a los demandados Omar García y Maria Rivero de García Los recaudos consignados están agregados a los folios 271 al 364 de la pieza 1ª de este expediente.
Por diligencia de fecha 18.03.2003 (f. 365 de la pieza 1 ª) el abogado Moisés Andrade, apoderado de los demandantes pide la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 24.03.2003, librándose el cartel respectivo y ordenándose su publicación en el diario Sol de Margarita; consignando el apoderado actor el cartel publicado en fecha 02.04.2003, todo lo cual consta a los folios 2 al 9 de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 14.04.2003 (f. 11 de la pieza 2ª) el tribunal mediante auto ordena comisionar la Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que fije el cartel respectivo en el domicilio, morada o residencia de los demandados, específicamente en la Avenida Raúl Leoni, Residencias La Karakola, piso 3, apartamento 3-C y/o en el avenida 4 de Mayo, Galerías Fente, Piso N° 1, Oficina N° G10, Porlamar, Municipio Marino de este Estado. En la misma fecha se libró la comisión y el oficio respectivo; remitiéndose al Juzgado de la causa sus resultas en fecha 19.06.2003. Las diligencias cumplidas para la fijación del cartel en la morada de los demandados cursan a los folios 12 al 24 de la pieza 2ª de este expediente.
Por diligencia de fecha 22.07.2003 (f.25 de la pieza 2ª) el demandante pide al juzgado de la causa que designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04.08.2003 (f. 26 de la pieza 2ª) el Tribunal revoca de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de la demanda dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión; ordena librar compulsas para su certificación y emplazamientos de los accionados.
En fecha 04.08.2003 (f. 27 de la pieza 2ª) el abogado Jesús García Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, consigna poder que lo acredita como representante judicial de los demandados Omar García Espinoza (sic) y María Fernanda Rivera López; al tiempo que se da por citado en el procedimiento. El instrumento poder otorgado por los ciudadanos Omar García Rodríguez y Maria Fernanda Rivera López al abogado Jesús García Espinoza cursa a los folios 28 al 31 de la pieza 2ª de este expediente.
La contestación
En fecha 07.08.2003 (f. 32 de la pieza 2ª) mediante diligencia el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda, el cual está agregado a los folios 33 al 37 de la pieza 2ª de este expediente. Junto con su escrito consigna anexos que están agregados a los folios 38 al 57 de la pieza 2ª del expediente.
En su escrito expresa:
…de la manera mas absoluta, enfática y total rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda por cobro de supuestos honorarios profesionales incoada por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas contra mismo mandantes Omar García Rodríguez y Maria Fernanda Rivera López, y la rechazo en los hechos por no ajustarse a la verdad y ser inciertos, y la rechazo en el derecho por no asistirle a los demandantes.
Dentro del anterior rechazo total, absoluto y enfático me permito alegar y plantear, lo que sigue:
1. si bien es cierto que los demandados son cónyuges entre si, también es cierto que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18.01.1999, bajo el N° 2, folio 14 al 19, Protocolo Segundo, Tomo I, Primer Trimestre, hicieron Capitulaciones Matrimoniales, por lo que es falso que entre mis mandantes exista comunidad de bienes.
2. para el supuesto negado e imposible de declararse que el matrimonio García Rivera, se rigiera, en cuanto a bienes, por el sistema legal de la comunidad olvida la parte actora que las personas jurídicas o sociedades anónimas son distintas de los socios o accionistas y de los miembros de la junta directiva, por lo que no pueden ni deben confundirse.
3. para el supuesto negado en imposible de no prosperar lo anterior sucede que nada se debe al abogado Leopoldo Lovera Vegas, pues este otorgó el finiquito que, en original cursa inserto al folio 6 de las actuaciones que produzco marcado B y que opongo en toda forma de derecho.
4. para el supuesto de no proceder nada de lo anterior, subsidiariamente opongo la prescripción breve del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, pues los servicios que los demandantes pretenden cobrarles se habría prestado entre los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y lo que el libelo aclara y precisa, por lo cual esta prescripción en breve (sic) quedo consumada al 31.12.2002, pero la interrupción vino a hacerse el 04.08.2003, fecha en que, me di por citado en el juicio y para esa fecha ya estaba consumada.
5. al libelo de la demanda los actores acompañaron una pagina del diario La Hora correspondiente al tiraje del 14.08.2001 donde aparece publicado un aviso de aclaratoria que lo único que demostraría es que una empresa llamada TV Mar C.A., hizo del conocimiento público que los actores prestaron servicios para ella desde el 01.03.2000 hasta el 30.11.2000.
6. a todo evento niego que mis mandantes deban suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales, a Leopoldo Lovera Vegas y Carlos Sánchez Vegas por las actuaciones que dicen haber realizado relacionado con las documentaciones que acompañaron marcadas C1al C-50.
7. a todo evento y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno todas las copias fotostáticas que fueron acompañadas al libelo de la demanda.
8. invoco y ejerzo el derecho de retasa sin que ello signifique que los demandantes tengan derecho a cobrar honorarios profesionales, ya que nada les deben mis mandantes por las razones expuestas. Es justicia…
En fecha 12.08.2003 (f. 58 de la pieza 2ª) mediante diligencia el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda, el cual está agregado a los folios 58 al 63 de la pieza 2ª de este expediente.
Mediante diligencia (f. 67 de la pieza 2ª) el abogado Gerardo Aponte Carmona, presenta escrito al Tribunal de la causa que corre agregado a los folios 68 y 69 de dicha pieza, mediante el cual expresa al tribunal que se pronuncie sobre las dos (2) contestaciones de demanda que dio la parte accionada; la primera en fecha 07.08.2003 y la segunda el día 12.08.2003.
El Tribunal por auto inserto al folio 101 de la pieza 2ª expresa: “ …se insta al abogado a que se abstenga de realizar tales señalamientos que evidentemente además de que resultan fuera de lugar, obligan al juzgado a desviar su atención a pesar del gran cúmulo de trabajo que enfrenta…”
Mediante diligencia de fecha 25.08.2003 cursante al folio 70 de la pieza 2ª, el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas en la causa. El escrito de promoción de pruebas esta inserto a los folios 71 al 89 de este expediente. Las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 01.09.2003 (f.102 de la pieza 2ª) y en fecha 02.09.2003 (f. 105 de la pieza 2ª) fue reformado el auto de admisión de las referidas pruebas.
En fecha 26.08.2003 (f. 97 al 100 de la pieza 2ª ), el representante judicial de la parte demandada promueve pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en fecha 01.09.2003 (f. 103 de la pieza 2ª)
Finalmente el Tribunal de la causa dictó su fallo el día 12.05.2004, en el cual declaró improcedente la falta de cualidad pasiva propuesta por el representante judicial de la parte demandada y la extinción del proceso por haberse consumado la prescripción de la acción, condenándose en costas a la parte accionante.
IV.- La sentencia recurrida
“…En el caso bajo análisis, se extrae que la mayoría de las deudas reclamadas especialmente las contenidas en los numerales del 1 al 28, 30, 31, 33, 34 y del 40 al 49 datan desde los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 lo que indudablemente permite concluir que con respecto a ellas al haberse interpuesto la presente demanda el día 02.07.02 cuando ya había pasado en exceso el lapso de la prescripción breve a que alude el artículo 1982 en su numeral 2° del Código Civil, sin que la misma se hubiese interrumpido de acuerdo a las formas que el mismo Código prevé al no existir constancia de que la demanda antes de transcurrir los dos años se haya registrado, ni tampoco que se cumpliera con el requisito de la citación de los demandados antes del cumplimiento de dicho lapso en virtud de que consta en las actas específicamente al folio 27 de la segunda pieza que los demandados se dieron voluntariamente por citados a través de su apoderado judicial, abogado JESUS GARCIA ESPINOZA el día 04.08.2003 se debe concluir que la acción se encuentra prescrita y en consecuencia, debe declararse extinguido el presente juicio.
Igual ocurre en el caso de las reclamaciones contenidas en los numerales 29, 32, 35, 37, 38, 39 y 50 los cuales si bien entre la fecha en que se efectúa y el día en que se presenta la demanda a distribución aún no se había cumplido el lapso de prescripción breve de los dos (2) años, el actor en lugar de proceder a registrarla para interrumpirla no lo hizo, acarreando que irremediablemente la misma se consumara, toda vez que los demandados a través de su apoderado judicial se dieron voluntariamente por citados el día 04.08.2003 cuando ya había transcurrido en exceso dicho lapso. Ni (sic) siquiera lograron los demandantes interrumpir el lapso de prescripción con respecto a la reclamación contenida en el punto 29 que es la mas reciente y está relacionada con la redacción del documento de autenticado en fecha 30.03.2001 por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 12, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES DOBLE K C.A. le da en venta a la ciudadana MARIA FERNANDA RIVERA DE GARCIA un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la Avenida Raúl Leoni, El Morro, sector Laguna Blanca, Porlamar, Estado Nueva Esparta, puesto que se reitera los demandados se dieron voluntariamente por citados el día 04.08.2003 cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses.
De forma que, con base al anterior señalamiento se estima que efectivamente en el caso analizado se consumó la prescripción de la acción y en consecuencia, el proceso debe declararse extinguido.
Bajo tales circunstancias, al considerar que se consumó la prescripción de la acción resulta innecesario analizar las pruebas aportadas así como el resto de los argumentos planteados en esta controversia. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.- En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de mérito relacionada con la falta de cualidad pasiva propuesta por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos OMAR GARCIA RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA RIVERA DE GARCIA. SEGUNDO: Se declara la extinción del proceso relacionado con la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en contra de los ciudadanos OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA RIVERA de GARCÍA, por haberse consumado la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en esta causa…”
V.- Motivaciones para decidir
Primer punto previo:
La contestación de la demanda
De autos se observa que en fecha 04.08.2003 se da por citado en la causa el abogado Jesús García Espinoza, dando contestación a la demanda en fecha 07.08.2003 como consta a los folios 33 al 37 de la pieza 2ª de este expediente; sin embargo en fecha 12.08.2003 (f. 58 al 63 de la pieza 2ª) consigna otro escrito de contestación a la demanda.
El procedimiento por el cual se rige la acción incoada de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es el breve por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados; luego el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día a la citación de la parte demandada…”
De la mencionada disposición legal y de la letra del artículo 197 del texto adjetivo, se desprende que emplazado el demandado, la oportunidad para contestar es el segundo día de despacho siguiente a su citación y no otro, es decir, ni antes y después del segundo día de despacho. Así se declara, so pena de operar la confesión ficta Así se declara.
Se evidencia que en fecha 04.08.2003 se da por citado en forma voluntaria el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de los demandados y presenta un escrito de constatación a la demanda en fecha 07.08.2003 y otro el día 12.08.2003.
El apoderado judicial de los accionantes, Gerardo Aponte Carmona, pide al juzgado de la causa expreso pronunciamiento sobre este aspecto denominándolo “accidente procesal” (f. 68 y 69 de la pieza 2ª).
En fecha 26.08.2003, concretamente al folio 91 de dicha pieza, el abogado Jesús García Espinoza expresa: “… ya que si bien como lo reconoce el apoderado de los demandantes que me di por citado en nombre de mis mandantes el 04 de agosto de 2003, entonces la contestación de la demanda debía hacerla en el segundo día hábil siguiente y ese segundo día hábil siguiente fue el 07 del corriente mes y año, día en el cual presenté un escrito con anexos, todo lo cual también reconoce el apoderado de los demandante, por tanto, en el caso de autos di contestación a la demanda en tiempo oportuno. El hecho de haber consignado el día 12 de agosto de 2003 segundo día hábil siguiente del 07 del mismo mes y año, un nuevo escrito sin anexos, no invalida ni deja sin efecto la contestación que di en tiempo oportuno…” (Negrillas y subrayado de este tribunal)
Par resolver este aspecto, en fecha 01.09.2003 (f.101 de la pieza 2ª) el A quo dicta un auto del siguiente contenido:
“ Visto el escrito de fecha 25-8-03 presentado por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS SANCHEZ VEGAS y LEONARDO (sic) LOVERA VEGAS, mediante el cual solicita a este tribunal se pronuncie sobre el llamando “accidente procesal” causado a su juicio a raíz de la impertinente actuación de la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda en dos oportunidades, este tribunal le observa que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-11-2002, resulta permisible y perfectamente viable asumir esa postura siempre y cuando se realicen dentro del lapso del emplazamiento….”
La sentencia invocada por el Juzgado de la causa no es aplicable al procedimiento breve, sino al procedimiento ordinario.
Dicha sentencia distinguida con el N° RC- 0418 de fecha 12.11.2002 dictada en el expediente N° 00856 por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, establece:
“…se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o válido que el juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la controversia debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra vigente en la Sala: “el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica: (…).
De la norma transcrita se evidencia que el legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de 20 días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
La misma norma pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento (…).
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de la contestación de la demanda.
En sentencia N° RC-0413 de la Sala de Casación Civil del 01.11.2002 dictada en el expediente N° 01-277, se estableció: “ Al respecto, cabe recordar que una de las virtudes mas destacadas del vigente Código de Procedimiento Civil, ha sido la ampliación del término concedido al demandado para brindar contestación a la demanda, quien en todo caso, puede ahora comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación o la del ultimo de ellos si fueren varios, para brindar contestación a la demanda, alegar las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente y proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa (…).
Pues, como bien señala los artículos 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, deberán interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 361 ejusdem: “la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes al citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandado. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.” ( articulo 359); y, “ terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” (articulo 364…)”.
De las reseñadas actas procesales y de las sentencias parcialmente copiadas, se evidencia que el demandado en el procedimiento ordinario debe dar contestación a su demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación pudiendo dentro de dicho lapso el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, presentar escritos complementarios a la contestación inicial e incluso plantear reconvención durante todo ese lapso no únicamente con el escrito de contestación de demanda; no obstante, en el procedimiento breve el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que el emplazamiento se hará para dentro del segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; de tal forma que la contestación debe producirse exactamente en el día prefijado por la ley procesal y en ese mismo día puede presentar el demandado cualquier otro escrito complementario o contentivo de defensa e incluso la reconvención.
La doctrina señala que la principal diferencia entre el emplazamiento y la citación reside en que esta señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino un plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del tribunal.
El abogado Jesús García Espinoza en el escrito presentado en fecha 26.08.2.003, concretamente al folio 91 de la pieza 2ª ha reconocido que el día 04.08.2.003 se dio por citado en nombre de sus mandantes y que dio contestación en el segundo día hábil siguiente y que ese segundo día fue el 07.08.2.003. En virtud que el presente procedimiento de cobro de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales se rige por el procedimiento breve por así establecerlo el articulo 22 de la Ley de Abogados, se concluye indefectiblemente que la contestación a la demanda fue realizada en fecha 07.08.2.003; por lo cual el segundo escrito de contestación por él presentado el día 12.08.2.003 no tiene tal carácter ni puede considerarse como complementario de aquel consignado inicialmente, ya que como se dijo el articulo 883mencionado, le ordena contestar el segundo día siguiente a su citación y tratándose de un procedimiento en el cual se fija un término o día prefijado para dar la contestación y no un plazo, como en el procedimiento ordinario el tribunal se abstiene de analizar los alegatos en él contenidos. Así se decide.
Segundo punto previo
La falta de cualidad de los demandados
En su contestación de demanda de fecha 07.08.2.003 el abogado Jesús García Espinoza (f. 34 de la pieza 2ª) expresa: “ para el supuesto negado e imposible de declararse que el matrimonio García Rivera, se rigiera en cuanto a bienes, por el sistema legal de la comunidad conyugal, olvida la parte actora que las personas jurídicas o sociedades anónimas son distintas de los socios o acciones o de los miembros de las juntas directivas, por lo que no pueden ni deben confundirse, además los demandados, mis mandante, no se constituyeron en fiadores o co-deudores de las empresas Complejo Agropecuario Carabury S.A,; Coral Inn C.A; Inversiones Calicatres C.A; Inversiones Canterbury C.A; The Mirage Lake C.A; Sociedad Bolivariana de Forestación; Inmobiliaria Plangar; TV Mar C.A; Inversiones Longview C.A; Margarita Mirage C.A; Winner Club Restaurant C.A; Inversiones Ludrico C.A; Inmobiliaria El Tuy C.A e Inmobiliaria Barbastro C.A, por lo que no serian codeudores de los honorarios por servicios supuestamente prestados a esas sociedades que serian las únicas supuestas deudoras…”
La defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte accionada se inscribe en la falta de cualidad que debe oponerse como defensa de fondo como efectivamente la interpuso.
“La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como cuestión previa” (Sentencia N° 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14.07.2.003 dictada en el expediente N° 03-0019)
Se observa que la defensa de fondo alegada por el accionado pretende demostrar la carencia de legitimación ad causam de los demandados, ya que, de los instrumentos aportados por los actores se evidencia que efectuaron trabajos o gestiones profesionales para las empresas mencionadas, y no para Omar García Rodríguez y María Fernanda Rivera de García quienes son, en efecto las personas demandadas. Pretende sustraer el apoderado de la parte demandada las actuaciones que generan cobro de honorarios profesionales, los documentos redactados por los abogados Leopoldo Lovera Vegas y Carlos Sánchez Vegas; así como las gestiones realizadas para practicar inspección judicial extralitem los cuales cursan a los folios 51 al 264 de la pieza 1ª de este expediente.
En virtud de lo anterior, los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas no tienen derecho a través de este procedimiento al cobro de las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo, concretamente a las señaladas en los numerales 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 17;18; 19; 20; 21; 22; 25; 26; 28; 30; 31; 32; 34; 35; 36; 37; 40; 43; 44; 46; 47 y 48 de su demanda, referidas a actividades profesionales realizadas para las empresas Coral Inn C.A; Inversiones Calicatres C.A; Inversiones Canterbury C.A; The Mirage Lake C.A; Sociedad Bolivariana de Forestación; Inmobiliaria Plangart C.A; Inmobiliaria El Tuy C.A; Constructora Basbastro C.A; Complejo Agropecuario Carabiro S.A; TV Mar C.A; Inversiones Long View C.A; Margarita Mirage C.A e Inversiones Ludrico, C.A. y no para la persona de Omar García Rodríguez y María Fernanda de García. En consecuencia éstos carecen de legitimidad pasiva para sostener este procedimiento en cuanto a la reclamación de tales honorarios profesionales, en razón que tales gestiones profesionales desarrolladas por los actores están relacionadas con las personas jurídicas señaladas, y no con la parte demandada. Luego, carecen de idoneidad en el aspecto pasivo los ciudadanos Omar García Rodríguez y Maria Fernanda Rivera de García para responder mediante el presente procedimiento de las actividades extrajudiciales que como abogados han efectuado los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas para las empresas mencionadas, ya que estas no fueron demandadas. Así se decide.
Resulta así con lugar la falta de legitimidad alegada por el representante judicial de la parte demandada. Así se decide.
Analizado los anteriores puntos previos el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido analizando la acción intentada y su fundamentación legal.
La acción de cobro de honorarios profesionales
El artículo 11 de la Ley de Abogados establece:
“A los efectos de esta Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el Juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto adjetivo, que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Del artículo 22 de la Ley de Abogados; norma esta íntegramente transcrita se desprende de manera clara los dos espacios procesales de sustanciación del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales; una declarativa y otra ejecutiva. La primera fase, es decir la declarativa esta dirigida a establecer cuales actividades de las desplegadas por el abogado le conceden el derecho o generan el derecho a cobrar honorarios profesionales.
En el caso examinado, se trata de un cobro de bolívares por honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales; que debe tramitarse conforme al primer aparte del mencionado artículo por la vía del procedimiento breve, perfectamente apelable y definitivamente firme la sentencia que le concede al abogado el derecho a cobrar honorarios comienza la segunda etapa, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Abogados; etapa que está dirigida a establecer el quantum de los honorarios. No obstante la inapelabilidad del fallo prevista en la mencionada disposición legal encuentra excepción, y así la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° RH-00624, de fecha 15.07.2004, dictada en el expediente N° 04277, ha establecido:
“… La previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisas cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dicten una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, y particularmente sobre el quantum, que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado las que por mandato expreso del in fine artículo 28 de la ley de abogados, son inapelables.
Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, de ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho ala defensa y a la tutela judicial efectiva.”
Explicado lo anterior, se concluye que no es posible que en la fase declarativa o inicial del procedimiento establecer el monto de los honorarios profesionales que haya generado la actividad del abogado, pues esto corresponde a los retasadores. Se insiste, la fase inicial o declarativa esta destinada solo a establecer cuales son las actuaciones que se consideran capaces de generar u originar el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora, determinadas las actuaciones que en el presente juicio no generan cobro de honorarios profesionales ya que los servicios profesionales fueron prestados a las empresas mencionadas y no a los accionados Omar García Rodríguez y María Fernanda de García, el tribunal pasa a establecer de los autos, cuales de las gestiones realizadas por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas son susceptibles de generar los honorarios profesionales que estiman e intiman, es decir, debe el tribunal estimar el trabajo intelectual de los reclamantes, ya que todo profesional del derecho tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esto es lo que motiva al abogado prestar su patrocinio; a ofrecer tales servicios. El ejercicio de la profesión de abogado es eminentemente oneroso y la propia Ley de Abogados otorga este derecho a los profesionales, causados por trabajos extrajudiciales. Así se decide.
Consta de autos, específicamente en el libelo de demanda y de los anexos consignados con la misma que las actuaciones descritas en los N° 16, 23, 24, 27, 29, 33, 38, 39, 41, 42, 45, 49 y 50 fueron efectuadas por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas, la especificada en el N° 16 de la demanda se refiere a la redacción de revocatoria de poder al abogado Leopoldo Lovera Vegas en fecha 26.12.1997. De la nota de autenticación se desprende que el documento fue redactado por el referido abogado. La actuación descrita en el N° 23 del libelo de la demanda se refiere a la redacción de un contrato de arrendamiento redactado por el abogado Carlos Sánchez Vegas mediante el cual el ciudadano Omar García da en arrendamiento un inmueble a la Sociedad de Comercio Centro Hípico Recreativo Horse Club, autenticado el día 25.06.1998:
La actuación a que se contrae el numeral 24 de la demanda se refiere al contrato de arrendamiento suscrito entre Omar García y la empresa Cristal 2000 C.A que según la nota de autenticación fue redactado por el abogado Carlos Sánchez Vegas y autenticado el día 29.07.2.000. La actuación a que se contrae el punto 27 de la demanda versa sobre la elaboración o redacción por el abogado Leopoldo Lovera de un contrato de opción de compra venta celebrado entre Omar García Rodríguez y Hernán Silva Urbano y de acuerdo a la nota de autenticación de fecha 06.05.1999 fue redactado por el referido abogado.
El trabajo efectuado por el abogado Leopoldo Lovera Vegas descrito en el punto 29 de la demanda versa sobre un contrato de venta suscrito entre Alfredo Karam y María Fernanda Rivera de García que de acuerdo a la nota de autenticación fue otorgado el día 30.03.2001. La actuación descrita en el N° 33 de la demanda se refiere a la venta de un inmueble adquirido por el ciudadano Omar García Rodríguez y de la nota de autenticación se desprende que fue otorgado el día 01.07.1998 y fue redactado por el abogado Leopoldo Lovera Vegas. Consta que la actuación a que se refiere el numeral 38 de la demanda trata de una comunicación remitida por Omar García Rodríguez al Consejo Nacional Electoral Regional y de acuerdo a la nota de autenticación fue redactado dicho documento por el abogado Leopoldo Lovera Vegas y otorgado el 15.03.2000; la actuación contenida en el numeral 39 de la demanda es una solicitud dirigida al prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15.03.2000 por el ciudadano Omar García Rodríguez del texto del instrumento se desprende que la solicitud fue redactada por el abogado Leopoldo Lovera Vegas; en cuanto a la actuación a que se contrae el numeral 41 de la demanda se observa que se trata de un escrito redactado por el abogado Leopoldo Lovera y dirigido al Juez Décimo Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que el tribunal emita cheque a nombre de Omar García Rodríguez por las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1996 y de enero y febrero de 1997; el poder para efectuar esta actuación y que trata del cobro que se exige en el numeral 42 fue redactado por el abogado Leopoldo Lovera Vegas y otorgado el día 09.12.1997, la actuación a que se contrae el punto 45 de la demanda es una autorización de viaje otorgada por Omar García Rodríguez a sus menores hijos que fue autenticada el día 27.09.2000 y de cuya nota se extrae que fue redactada por el abogado Leopoldo Lovera; en relación al punto 49 de la demanda se observa de acuerdo a la nota de autenticación que el documento fue redactado por el abogado Leopoldo Lovera y autenticado en fecha 02.07.1998 mediante el cual Omar García Rodríguez libera la hipoteca convencional de primer grado que constituyó sobre dos inmuebles y la actuación descrita en el N° 50 de la demanda es un contrato de arrendamiento celebrado entre Omar García Rodríguez y la Sociedad Mercantil Servicio Hípicos Reimar C.A y de acuerdo a la nota de autenticación fue redactado por el abogado Carlos Sánchez Vegas y otorgado el 24.02.2000.
Queda evidenciado que las actuaciones realizadas por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas por las cuales intentan la presente acción datan de 1997 y la última de ellas es la efectuada el treinta de marzo de 30.03.2001: Ahora bien la demanda fue admitida el 16.07.2002 como se evidencia al folio 265 de la 1ª pieza de este expediente y la comparecencia voluntaria del apoderado judicial de los demandados lo fue el día 04.08.2003 tal como se observa al folio 27 de la pieza 2ª de este expediente , por diligencia suscrita por el abogado Jesús García Espinoza
El artículo 1.982 del Código Civil establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos...
El tiempo para estas prescripciones corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
El artículo 1.983 del Código Civil dispone: “En todos los casos del articulo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.
Se demuestra de las actas procesales que desde el día en que se admitió la acción hasta el día que se dio por citado en forma voluntaria el representante judicial de los demandados transcurrió un (1) año y diecinueve (19) días; lapso que se computa como lo establece el articulo 12 del Código Civil; ahora bien, si la obligación de pagar honorarios a los dos años como lo indica el artículo 1.982, mencionado es evidente que las actuaciones contenidas en los números 16, 23, 24, 27, 29, 33, 38, 39, 41, 42, 45, 49 y 50 estaban prescritas antes de la admisión de la demanda ya que fueron efectuadas en fechas 26.12.1997; 25.06.1998; 19.07.2000; 06.05.1999; 01.07.1998; 15.03.2000; 09.12.1997; 27.09.2000; 02.07.1998 y 24.02.2000. Así se decide.
Y de otra parte se observa, que el abogado Jesús García Espinoza produjo junto con la contestación de la demanda (f. 46 al 57 de la 2ª pieza) instrumento privado reconocido el cual se valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil para demostrar que el abogado Leopoldo Lovera recibió el día 27.09.2000 por cuenta y orden de Omar García Rodríguez y su cónyuge Maria Fernanda Rivera de García la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de honorarios profesionales, expresando el referido abogado en el texto del instrumento que otorga finiquito total y bastante a los demandados y a todas las empresas en las cuales tienen interés o acciones y renuncia a las acciones de cualquier naturaleza que contra ellos pudiera corresponderle por honorarios profesionales y toda otra razón. Así se decide.
En cuanto a la actuación descrita en el punto 29 del libelo de la demanda de fecha 30.03.2001 que se contrae a un contrato celebrado entre Alfredo Karam y Maria Fernanda Rivera de García, debe señalarse de manera concluyente que los honorarios profesionales del abogado Leopoldo Lovera fueron íntegramente cancelados de acuerdo al documento privado reconocido a través del cual recibió de los demandados la cantidad de cuarenta mil dólares. Así se decide.
Cabe señalar que la parte actora no hizo uso de lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil; es decir no interrumpió la prescripción para aquellas actuaciones profesionales de las cuales se deriva el cobro de honorarios, haciendo registrar en la oficina correspondiente y antes de la expiración del lapso de prescripción (2 años), la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados autorizada por el juez.
En virtud de la prescripción alegada por el apoderado de los demandados y declarada por el tribunal con lugar, se declara la extinción de la acción de cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales incoada por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas, por lo cual resulta inoficioso el análisis de las restantes pruebas y de los alegatos esgrimidos. Así se decide.
VI.- Decisión
En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara.
Primero: Sin lugar la apelación formulada por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas actuando en su propio nombre y representación contra el fallo de fecha 12.05.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: No tienen derecho al cobro de honoraros profesionales por actuaciones extrajudiciales los abogados Carlos Sánchez Vegas y Leopoldo Lovera Vegas por las actuaciones descritas en la demanda; específicamente las actuaciones estimadas e intimadas en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9,10; 11; 12; 13; 14, 15; 17; 18, 19; 20; 21; 22; 25; 26; 28; 30; 31; 32; 34; 35; 36; 37; 40; 43; 44; 46; 47 y 48 de su demanda, por haberse declarado con lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte accionada.
Tercero: Prescrita la acción de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales señaladas con los números 16, 23, 24, 27, 33, 38, 39, 41, 42, 45, 49 y 50 del libelo de la demanda y en consecuencia extinguido el procedimiento incoado. Improcedente el cobro de la actuación descrita en el numero 29 de la demanda.
Cuarto: Se modifica la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.05.2004.
Quinto: No hay condena en costas del recurso por no haberse confirmado el fallo en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06791/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (11.07.2005) siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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