REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Asdel José Malaver Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.142.244, en representación de los ciudadanos Asdel José Malaver Gómez y Julia Gómez de Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.296 y 4.045.564, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte actora: Dr. Neddy R. Marcano Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.998, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.679.
Parte demandada: Teresa de Jesús Estaba, Florencio Nicanor, Asunción Salazar y Luis Beltrán Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.164.675, 2.827.228, los dos últimos sin identificación en autos.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Drs. Gilberto Marín Gómez y Raúl Lárez Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.381 y (no se encontró en autos).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-1686, de fecha 08.01.2001 (f.21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiún (21) folios útiles, expediente N° 17.418, contentivo del juicio que por Tercería siguen los ciudadanos Asdel Malaver y Otros contra los ciudadanos Teresa de Jesús Estaba y Otros a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 05.12.2000.
Por auto de fecha 17.01.2001, (f.22 al 23) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02.02.2001 (f. 24) mediante diligencia el Dr. Gilberto Marín en su carácter de apoderado de la parte demandada consiga escrito de informes que corren inserto a los folios 25 al 29.
En fecha 02.02.2001 (f. 30 al 33) la Dra. Neddy Marcano en su carácter de apoderado de la parte demandante consiga escrito de informes.
En fecha 13.02.2001 (f. 34 al 38) la Dra. Neddy Marcano en su carácter de apoderada de la parte demandante consigan de observación a los informes de la parte demandante
En fecha 15.02.2001 (f. 39) mediante diligencia el Dr. Gilberto Marín en su carácter de apoderado de la parte demandada consigan escrito observación de informes que corren inserto a los folios 40 al 43.
Mediante auto de fecha 19.02.2001 (f.44), este Tribunal declara vencido el lapso de informes y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha.
En la oportunidad legal el entonces juez de este Juzgado no dicto el fallo correspondiente.
En fecha 16.10.2002, (f. 45), mediante diligencia el Dr. Gilberto Marín Gómez, en su carácter de de apoderado de la parte demandada, solicita el avocamiento de la jueza titular a la causa.
En fecha 06.11.2002, (f. 46) se avoco al conocimiento de la causa la jueza titular de este Juzgado Superior, y en esa misma fecha, se libro boleta de notificación a la parte demandante que cierre al folio 47.
En fecha 25.09.2003 (f. 48) mediante diligencia el Dr. Gilberto Marín, en su carácter de autos, solicita al tribunal se ordene al alguacil la notificación de la parte demandada.
En fecha 28.09.2004 (f. 49) el alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar, por no haber podido localizar al ciudadano Asdel José Malaver o a su apoderada Judicial Neddys Marcano, parte demandante que corre inserta la folio 50.
En fecha 07.10.2004 (f. 51) mediante diligencia el Dr. Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal que vista la diligencia del alguacil de no haber podido localizar a la parte demandante, se sirva librar cartel de notificación.
En fecha 13.10.2004 (f. 52) el tribunal mediante auto acuerda el cartel de notificación que corre al folio 53.
Consta al folio 54 del presente expediente diligencia de fecha 11.11.2004, suscrita por el Dr. Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, en virtud de haberse publicado el cartel de notificación en fecha 05.11.2004, para que sea agregados a los autos. Que corre al folio 55.
En fecha 19.01.2005 (f. 56) mediante diligencia el Dr. Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente libelo de demanda Tercería incoado por la Dra. Neddys Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.679, en su condición de apoderada judicial del Asdel José Malaver Gómez, venezolano, mayor de de dad, titular de la cédula de identidad N° 11.142.244, en representación de los ciudadanos Asdel José Malaver Gómez y Julia Gómez de Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.296 y 4.045.564, respectivamente. Y así mismo anexos que corren a los folios 5 al 13.
En fecha 23.11.2000 (f. 15) mediante auto se le da entrada y se ordena formar expediente.
En fecha 05.11.2000 (f. 16 al 17) mediante diligencia el Dr. Raúl Lárez Alfonzo, en su carácter autos, solicita al tribunal de la causa se niegue la admisión de la tercería intentada.
En fecha 05.12.2000, (f.18) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 13.12.2000 (f.19) el Dr. Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 05.12.2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08.01.2001 (f.20) el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines que decida la apelación interpuesta.
IV. TRAMITE EN ALZADA
Informe de la parte demandada.
En fecha 02.02.2001 (f. 24) mediante diligencia el abogado Gilberto Marín Gómez presenta escrito de informes en la causa que corre alegrado a los folios 25 al29 de este expediente. En dicho escrito expresa:
En el juicio de partición del fundo Los Gómez que se sigue por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de este estado, cuyo juicio se encuentra actualmente en fase de sentencia de una oposición interpuesta en el mismo desde mucho tiempo, la Dra. Nedis Marcano Salazar, procedentemente identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano Asdel José Malaver, también identificado, presentó demanda de tercería contra mi representada Teresa de Jesús Estaba, actora en el juicio de partición del fundo Los Gómez, contra Florencia Nicanor, persona esta que no se quien es puesto (sic) que no aparece en el juicio de partición del fundo los Gómez; y contra los ciudadanos Asunción Salazar y Luis Beltrán Salazar, quienes aparecen como demandados en el citado juicio de partición del fundo Los Gómez.
A este acción de tercería se opuso oportunamente el Dr. Raúl Lárez, abogado en ejercicio que actuaba con el carácter de representante de algunos comuneros del fundo Los Gómez, y solicito al tribunal de la cusa que se abstuviera de admitir dicha demanda de tercería por considerar improcedente y contraria a la norma jurídica, que en el caso de la partición en referencia debería seguirse para dilucidar algún derecho que se pretenda sobre el fundo en partición.
No obstante, la ciudadana juez de la causa, admitió la demanda y ordeno aperturar el cuaderno de tercería correspondiente. Es así con el carácter de apoderado actor en el juicio de partición del fundo Los Gómez, contra quien se instauró la mencionada demanda de tercería, apele del mencionado auto de admisión de la demanda, por considerar que la misma no esta ajustada a derecho y consecuencialmente resulta improcedente para atacar o dilucidar algún derecho que se pretenda sobre el fundo en partición, y esto en virtud de lo siguiente motivos:
Primero: Dice la demandante en tercería que su poderdante Asdel José Malaver Gómez, desde hace más de veinticinco años, viene poseyendo conjuntamente con sus padres Asdel José Malaver Gómez y Julia Gómez de Malaver, en forma pública, continua, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y comportándose como dueño de un lote de terreno que forma parte del fundo Los Gómez, actualmente en partición; y para demostrar tal circunstancia, presenta documento privado de fecha 25.05.1975, mediante el cual el ciudadano Aureliano Gómez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 2.827.296, da en venta al ciudadano Asdel José Malaver, titular de la cédula de identidad N° 2.827.296, todos los derechos y acciones que le corresponden en los terrenos proindivisos pertenecientes a la sucesión Gómez; y documento privado de fecha 25.03.1969, mediante el cual los ciudadanos Cosme Mata Gómez, Pedro Gómez, Víctor Gómez y Zuri V. de Mata, supuestamente actuando con el carácter de comuneros o copropietarios de los terrenos de la comunidad los Gómez, le conceden una parcela de terreno a la ciudadana Julia Gómez Salas, titular de la cédula de identidad N° 4.045.564, sin identificar a los supuestos comuneros que cedieron la parcela de terreno del fundo los Gómez y sin demostrar la cualidad, condición de herederos ni las facultades que tenía para conceder o ceder terrenos en el fundo proivindiso y actualmente en partición. Es de hacer notar que estos documentos privados antes citados no aparecen a nombre del demandante en tercería, ciudadano Asdel Malaver Gómez, quien es titular de la cédula de identidad N° 11.142.244, sino a nombre del ciudadano Asdel Malaver, titular de la cédula de identidad N° 2.827.296, y la ciudadana Julia Gómez Salas, de manera respectiva, personas estas que no son demandantes en el juicio de tercería.
Es así como, la parte autora de la tercería, con tan precaria documentación y con semejantes argumentos, pretenda tener mejor derecho o igual, al de mis representados y al de todos y cada uno de los condueños, herederos o coparticipes del fundo Los Gómez, cuya propiedad dimana de un documento debidamente protocolizado y mas aun, con esa equivocada creencia y con fundamentación en los artículos 771, 772, 773, 774 y 775 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intenta la temeraria e improcedente demanda de tercería en comento.
Segundo: Como podrá observar el ciudadano juez superior, de la simple lectura del libelo de la demanda de tercería en cuestión, que el demandante en tercería dice que Asdel José Malaver, quien supuestamente es su padre, compro mediante documento privado al ciudadano Aureliano Antonio Gómez Salazar, derechos y acciones en los terrenos proivindisos del fundo Los Gómez, lo cual en nombre de mis representados niego y desconozco; pero en el supuesto de que esto fuera así, es de entender que el padre del demandante en Tercería compró derechos y acciones en el fundo proivindiso, y no cuerpos ciertos y determinados de terrenos. Entonces, SINDO así, mal puede deslindar y determinar el lote de terreno que pretende por tercería. Por tanto, al adquirirse derechos y acciones en el fundo proinvindiso, el adquiriente adoptar la condición de comunero, por lo que al instaurarse el juicio de partición correspondiente de los terrenos donde el adquiriente dice tener derechos y acciones, este debe hacerse parte en el juicio como tal heredero o formular oposición, pero nunca irse por la vía de tercería.
Tercero: También se desprende del libelo de la demanda que se cuestiona, que la parta (sic) actora dice que viene poseyendo el terreno que pretende desde hace mas de veinticinco años, en forma pública, continua, no equívoca, no interrumpida, pacifica y comportándose como dueño y fundamentada la demanda de tercería, como ya se dijo antes, en los artículos 771, 772, 773, 774 y 775 del Código de Procedimiento Civil; posesión esta invocada, que en nombre de mis representados niego, rechazo y desconozco. Y con ese argumento se demanda equivocadamente por tercería a mis representados, digo que equivocadamente, porque en el supuesto, que esa posesión invocada fuera cierta, cosa que en nombre de mis representado niego, rechazo y desconozco, entonces, es lógico, claro y evidente que la acción a seguir no es la tercería, sino la que consagra el legislador para los casos de posesión. De tal manera que, la forma en que esta planteada la demanda de tercería en referencia y los argumentos que la sustentan, es a todas luces improcedente para resolver asuntos relacionados con supuestos derechos de posesión, ni menos aún con cuerpos ciertos y determinados sin demostrarlo, ya que no se ajustan los motivos expresados por el actor, a las normas jurídicas correspondientes para la pertinencia de dicha acción.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y con la intención de que apliquen una sana y correcta administración de justicia, es por lo que solicito, muy respetuosamente, a esta superioridad tenga a bien declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de tercería instaurada por la Dra. Nedis Marcano Salazar, contra Teresa De Jesús Estaba y Otros, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05. 12.2000, por ser contrario a disposición expresa de la Ley; y consecuencialmente improcedente e inadmisible la susodicha demanda de tercería.
Informe de la parte demandante.
La abogada Neddy Marcano, apoderado judicial de la parte que intenta la tercería interpone escrito de informes que cursan a los folios 30 al 33 de este expediente, presentados en fecha 02.02.2001. En su escrito expresa:
En fecha 05 de noviembre, tal y como consta de la diligencia estampada en esa misma fecha y que cursa dentro, de las actuaciones del presente expediente en el folio dieciséis el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, abogado Raúl Lárez, solicito que fuese negada la admisión de la tercería interpuesta por mi por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentado su solicitud en el hecho supuesto, de que los ciudadanos Asdel Malaver Gómez y Julia Gómez de Malaver no son terceros, sino comuneros, por cuanto uno de ellos es copropietario, por compra que hiciere de los herederos sucesorales del ciudadano Aureliano Gómez (difunto) y la otra heredera de la partición del sitio Los Gómez y que como consecuencia de ello debían hacerse parte en el juicio principal y no intervenir como terceros con igual derecho. Así mismo alega la parte solicitante que la tercería no se dirigió en contra de todas las partes que para el momento de Interponerse la misma, se encontraban formando parte del grupo de demandados, y que por otro lado y a todo evento desconocía los documentos presentados, conjuntamente con el libelo de la demanda de tercería.
Por ultimo, dice acompañar un documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro publico del municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 25 de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en donde supuestamente no se señalan medidas, y que tal documento desvirtuaba, en parte, el contenido del libelo de la demanda de tercería.
De los alegatos antes narrados y que fueron interpuestos por la parte demandada en el juicio principal, me permito hacer las siguientes consideraciones, aunque esta solicitud le fue negada en su oportunidad, por el tribunal de la cusa y se ordeno la admisión de la causa: en primer lugar, hago del conocimiento de este tribunal que no represento jurídicamente ni de manera alguna los derechos sucesorales y/o de copropietarios de los ciudadanos Asdel Malaver Gómez y Julia Gómez de Malaver, quienes pudieran tener o no derechos en esa línea sucesoral, mas no es ese el hecho que motiva la acción jurídica planteada. En este sentido existe una clara contradicción de la parte representada por el abogado Raúl Lárez Alfonzo, quien en el mismo escrito de solicitud de la no admisión desconoce todos y cada uno de los documentos presentados, entre los cuales del ciudadano Aureliano Gómez (difunto) al padre de mi mandante, pero a su vez y muy a conveniencia propia, reconoce que el ciudadano Asdel Malaver Gómez (padre) es copropietario de los terrenos del sitio los Gómez. Así como también, dice acompañar un documento que desvirtúa las medidas indicadas en el libelo de la demanda de tercería y el mismo no aparece formando parte de los autos respectivos. Además le indico al tribunal de la causa, que la tercería no fue interpuesta en contra de todos los demandados, los que indicaron el proceso y los que por efectos del mismo se hicieron presentes con posterioridad, y mas aun los no conocidos dentro del proceso. En este punto debo ratificar que el Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su artículo 371 que la demanda de tercería debe proponerse en contra de ambos contendientes demandado y demandante en el juicio principal, y en este caso particular, según el mismo libelo de la demanda de partición judicial son: Teresa de Jesús Estaba, Florencio Nicanor, Asunción Salazar y Luis Beltrán Salazar , los cuales han sido demandados en su totalidad, tal y como consta del libelo de la tercería, que se encuentra formado parte principal de los autos en curso. Estimo que estas consideraciones y otras de hecho y de derecho, motivaron suficientemente al tribunal de la causa para negar la solicitud de no admitirse la tercería y ordena la admisión de ley.
Posterior a este auto de admisión, en fecha 13 de diciembre del dos mil, la parte actora en el juicio principal, abogado Gilberto Marín, apela del mismo auto de admisión, fundamentando su recurso en prácticamente los mismos alegatos utilizados con anterioridad, por la otra parte, lo cual considero como una perdida innecesaria de tiempo, debido a que si el tribunal de la causa ordena la admisión, habiéndosele planteado en los mismos términos prácticamente, que los de este recurso de apelación, es de esperar que se verifique el mismo resultado anterior.
En respuesta al contenido del recurso de apelación interpuesto por ante este tribunal, ratifico, que la tercería fue debidamente y cumpliendo con los requisitos de ley, en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Estaba, Florencio Nicanor, Asunción Salazar y Luis Beltrán Salazar, partes actora y demandados en el libelo del juicio principal de partición. Así como también que mi mandante ciudadano Asdel José Malaver Gómez (hijo) no posee cualidad de heredero ni de copropietario, en el juicio principal y es por ello que no pudiera de manera alguna, hacerse presente como poseedor de un derecho sucesoral. Poseyendo solo los derechos, que según la ley, son objetos de protección legal, por medio del procedimiento jurídico conocido como la intervención de terceros, tercería, tal y como lo establecen los artículos 370 ordinal primero, y siguiente del capitulo VI, del titulo I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, de hecho y de derecho, es que solicito al tribunal a su digno cargo que ratifique en todas sus partes el contenido del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.12.2000, en donde se ordena la admisión de la demanda de tercería, y como consecuencia de ello declare sin lugar el recurso de apelación propuesto, ya que no existe una motivación suficiente en la que el ciudadano Juez se fundamente para declarara con lugar.
Así mismo solicito que el presente escrito, que contiene los informes del tercerista, sean admitidos, agregados a los autos del presente expediente, sustanciados conforme al derecho declarados con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, en la definitiva.
Observación a los Informes de la parte demandante.
En fecha 13.02.2005, (f. 34 al 38) el Dr. Neddy R. Marcano, consiga escrito de observación de informes.
Alega la parte contraria en su informe, parte primera que mi mandante no es la persona a nombre de quien, aparecen los documentos privados presentados con el libelo de la demanda, y muy especiadamente aquellos en donde se verifica la venta de los derechos sucesorales del ciudadano Aureliano Antonio Gómez Salazar, sobre el sitio los Gómez, al progenitor de mi mandante ciudadano Asdel Malaver Gómez y el cesión del lote de terreno en cuestión, que le hicieran los ciudadanos Cosme Mata, Tomas Gómez y Zuri de Mata, quienes fungían para aquel entonces como representantes de la sucesión los Gómez, a la progenitora de mi mandante ciudadana Julia Gómez de Malaver. En contra de este alegato me permito hacer la observación siguiente: el hecho cierto que se desprende con la presentación de los mencionados documentos, no es de manera alguna el de que mi mandante es titular de los derechos sucesorales, porque de ser así, este hubiere procedido como parte en el juicio de partición y no como tercero interesado, sino que lo que se quiere demostrar es que como consecuencia innegable de estos hechos de tradición legal tanto mi mandante como sus padres han poseído el lote de terreno con la antigüedad referida en el libelo de tercería. Los documentos no hacen los padres de mi mandante, a quienes se les dio preferencia sobre la venta de los derechos sucesorales, por ser ellos mismos quienes se encontraban desde hacia varios años ocupando dichos terrenos. Ratifico que no existe otra razón, mas que poner en conocimiento al tribunal de la causa de que mi mandante ha sido poseedor en nombre de sus padres y en el nombre propio, el lote de terreno que le ha servido la mayor parte de su vida como asiento de su domicilio y desde hace algún tiempo como asiento de sus negocios. En cuanto a la parte ultima de este primer alegato, es de observar que mi mandante, no pretende tener mejor o igual derecho, tal y como lo establece, la parte contraria, a los derechos de los demandantes y demandados en la acción principal protocolizado, pero si tal y como lo establece el artículo 370 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil pretendemos tener un derecho sobre el lote en referencia y consecuencialmente debemos concurrir conjuntamente a los defectos de la decisión definitiva que arrope ambas causas, sobre el derecho invocado.
En contra del segundo de los alegatos presentados por la contraparte, observo que se hace referencia a que el padre de mi mandante adquirió derechos y acciones en el fundo proivindiso, pero cuerpos ciertos y determinados de terrenos no, según esto y a criterio de la contraparte no se pueden determinar lotes de terrenos, como el que pretendemos por tercería. En este difiero y solicito al juez superior, el análisis necesario a los fines de esclarecer este hecho. Desde luego que se imprescindible determinar el lote de terreno ocupado por mi mandante, por cuanto el derecho invocado esta sobre una parte determinada y cierta del fundo los Gómez, y no sobre la universalidad de los derechos allí involucrados. Por otra parte, se insiste de manera reiterada, en esta ultima parte del segundo alegato, sobre la condición de comuneros de los progenitores de mi mandante, asunto que se controvertido aquí y que esta suficientemente agotado.
Por ultimo invoca la contraparte en el tercero de sus alegatos, según el Código Civil, solo podrán los ocupantes de propiedades accionar con los procedimientos establecidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en materia de posesión. Pero me permito hacer la observación siguiente: para que se verifiquen dichas actuaciones debe existir como condición sine qua nom, y según lo establece el mismo Código Civil, que es quien regula la materia, una perturbación o un despojo actual, lo cual no es el caso que nos ocupa. A menos la contraparte quiera señalar que hubo una perturbación y que esa perturbación la represento la introducción al tribunal de la demanda de partición del fundo los Gómez. Ahora bien, ciudadano juez superior, si esto fuere así y según lo que la misma ley que rige la materia establece, el año que se tiene para intentar dicha acción ya estuviese vencido desde hace mas de dos años, que me permito creer puede ser la intención de la contraparte, para de esta manera dejarnos sin ninguna acción y quedaría sujeto a la decisión de los comuneros.
Debo mencionar que por la complejidad que presentan las relaciones jurídicas, se hace muy frecuente que la litis, afecte derechos y acciones de terceros que no han participado ni son sujetos de la relación jurídica, existente entre las partes iniciales, pero que si pudieren verse terriblemente perjudicados, con la sentencia pronunciada. En este caso particular y concreto, no pretendemos desconocer derechos, debido a que la acción intentada no lesiona ni quebranta los derechos de ambos contendientes, sino mas bien que el nuestro por ser legitimo debe ser considerado con las pautas procesales correspondientes, para ser favorecidos y arropados conjuntamente en una sola decisión, en cuanto alo que respecta sobre nuestro petitorio. Así mismo, me permito, mencionar el fallo de la corte suprema de justicia de fecha 22 de noviembre de 1990, en donde asentó que posterceros pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley tal como la acción de tercería.
Pido al tribunal superior a su digno cargo, considere que mi mandante tiene un derecho legitimo y que negárselo sería una violación a mi criterio flagrante del derecho a defensa y también el derecho de probanza, para sostener en juicio los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda. Por las consideraciones anteriores, solicito en pro de la justicia y la equidad, este juzgado de alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando el contenido del auto de admisión emanado del tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 05de diciembre de 2000…
Observación a los Informes de la parte Demandada.
En fecha 15.02.2005, (f. 39) el Dr. Gilberto Marín, mediante diligencia consiga escrito de observación de informes que a los folios 40 al 43.
Primero: Dice la Dra. Neddy Marcano, en su escrito de informes lo siguiente: … “en este punto debo ratificar que el Código de Procedimiento Civil Vigente, establece en su artículo 371… (Omisis).
Con respecto a esta afirmación de la apoderada del demandante en tercería, debo decir, que si bien es cierto que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de tercería, conforme al ordinal1° del artículo 370 ejusdem, debe ser dirigida contra las partes contendientes; esto no obsta en este caso en particular, para que la demandante se limitara a demandar solamente a las partes que se identifican en el libelo del juicio de partición como demandantes y demandados; ya que siendo la acción atacada por tercería, un juicio de partición de herencia, que por la antigüedad de los documentos de propiedad más de un siglo, tanto los demandantes como los demandados, son herederos de los propietarios originarios del fundo de partición, y que obviamente existen un gran número de herederos ausentes o desconocidos; debió haberse demandado en el libelo de la tercería, a esos herederos ausentes o desconocidos, así como también a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se consideran con derechos en el inmuebles objeto de la partición. Y solicitar, además, en el libelo, que esos posibles herederos ausentes o desconocidos fuesen citados o emplazados por edicto, lo cual, no se hizo, o no lo hizo la autora de la tercería en referencia. Por lo tanto mal puede decirse que se le dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 371 del Código de procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe señalar que en el libelo de tercería se demanda a Florencia Nicanor, y en el escrito de informes presenta por la Dra. Neddy Marcano, cambia el femenino por el masculino y dice: Florencio Nicanor, y estas personas a las cuales no se les identifica por sus apellidos, es decir ni Florencia ni Florencio Nicanor, aparecen ni como demandantes ni como demandados en el juicio de partición, ya que los que aparecen como demandantes son Teresa de Jesús de Estaba y Florencio Nicanor Salazar, mis representados, y como de mandados determinados en el libelo Asunción Salazar y Luis Beltrán Salazar. De todo lo cual se infiere, que en la tercería, se demandó a la ciudadana Teresa de Jesús de Estaba, Asunción Salazar y Luis Beltrán Salazar, pero en ningún momento se demandó a Florencio Nicanor Salazar, y ello se desprende del mismo libelo de la tercería cuestionada.
Razón por la cual esta evidentemente determinado que en la tercería no se demando a todas las personas contenidas en el juicio de partición del fundo los Gómez, como lo afirma la Dra. Neddy Marcano, en su escrito de informes, y menos aún a los herederos ausentes o desconocidos, lo cual hacerse por la naturaleza cediera dicha demanda de tercería.
Segundo: por otra parte, dice la Dra. Neddy Marcano, tanto en el escrito de informes, que ella actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano Asdel José Malaver Gómez (hijo), quien a decir de la misma abogada, no tiene cualidad de heredero ni copropietario, y que en consecuencia, no puede hacerse presente como poseedor de un derecho sucesoral; y que solo posee derechos, que según la ley, son objeto de protección legal… Entonces, si la Dra. Neddy Marcano, dice en su libelo que actúa en representación de Asdel José Malaver Gómez, quien le sustituyó el poder que le otorgaron sus padres, Asdel José Malaver y Julia Gómez de Malaver, por que no demandó en nombre y representación de Asdel Malaver y Julia Gómez de Malaver, sino en nombre de Asdel José Malaver Gómez (hijo), tal como consta del citado libelo de demanda de tercería.
Esta es otra razón por la cual la demanda de tercería no debe ser admitida, puesto que no se demandó en nombre y representación de las personas que supuestamente tiene el mejor derecho en le fundo los Gómez.
Tercero: La parte autora (sic) de la tercería debe entender, que la demanda la fundamentó en hechos y articulaciones inherentes a los juicios de posesión, que por su esencia y naturaleza deben ventilar se por procesos distintos a la tercería, y máxime cuando se pretende un mejor derecho sobre un inmueble en proceso de partición, alegando la posesión legitima.
Por lo tanto, la manera en que esta planteada la demanda de tercería que he cuestionado, y los fundamentos de hecho y de derecho que la fundamentan y sustentan, son desde todo punto de vista jurídico improcedente, así solicito muy respetuosamente al ciudadano juez de alzada que lo declare.
Considero innecesario formular alguna otra observación al escrito de informes de la contraparte, puesto que los argumentos explanados en el mismo no tienen ninguna relevancia que puedan desvirtuar las razones por las cuales se hace impositivo la revocatoria y nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 05 de diciembre del año 2000, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por ser contrario a la norma jurídica pertinente.
En tal sentido ratifico mi solicitud de que la apelación que interpuse contra el referido auto sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
V.- LA DECISION APELADA
En fecha 05.12.2000 (f.18) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la anterior demanda de tercería. Por cuanto la misma no es contaría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ESTABA, FLORENCIO NICANOR, ASUNCIÓN SALAZAR Y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la practica de la ultima citación que de los co-demandados se haga, en cualquiera de las horas de despacho de las establecidas en la tablilla de este Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda. Librense las correspondientes copias certificadas del libelo de la demanda, del presente auto y junto con su auto de comparencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las citaciones ordenadas. Désele cumplimiento a lo ordenado.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el auto que está sometido apelación es el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 05.12.2003 que admite la demanda que por Tercería ha incoada la abogada Neddy Marcano Salazar en representación de los ciudadanos Andel José Malaver Gómez, Julia Gómez de Malaver y Andel José Malaver Gómez, por considerar que el inmueble o lote de terreno donde esta ubicado su poderdante esta dentro de los linderos generales del fundo identificado LOS GOMEZ.
La demandante ha intentado la acción fundamentándose en el artículo 370, numeral 1° que señala: “ Los terceros podarán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Se trata pues de una acción autónoma que intenta el tercero contra las partes que están litigando en un proceso que ha comenzado bien porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. Es pues una verdadera demanda que debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el caso de autos que el Juzgado de la causa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 372 del texto adjetivo, que ordena al juez instruir y sustanciar la acción de tercería en cuaderno separado; sin embargo no acató lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
La norma general prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concede apelación al auto que niega la admisión de la demanda, mientras que el auto que la admite es inapelable por imperio de la disposición legal anotada; de manera que si el auto que admite la demanda causa un gravamen a la parte este será reparado o no en la definitiva por aplicación del principio de concentración procesal, según el cual el gravamen que cause dicha admisión solo es reparable o no en la definitiva que sobre el mérito de la controversia debe pronunciarse. Así se declara.
La doctrina nacional y la jurisprudencia ha establecido que el auto de admisión de la demanda no requiere fundamentación, basta que la petición no sea contraria a derecho o al orden publico , las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo indica el artículo 341, mencionado. En consecuencia al no conceder el legislador apelación al auto que admite la demanda y por tratarse de un auto decisorio cuya impugnación se regula por el principio de concentración procesal esta Alzada declara inexistente la decisión que admite la apelación contra el referido auto por no estar consagrada en el ordenamiento jurídico para providencias de esta naturaleza el recurso concedido. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Marín Gómez contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.12.2000.
Segundo: Inexistente el auto de fecha 08.01.2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber concedido un recurso que el Legislador no establece.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05109/01
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (11.07.2004) siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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