194° Y 145°
Exp: N° 407-04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de julio de 1987.
PARTE DEMANDADA: HENRY BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.348.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.102, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDALL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.075.109, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.438.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRATIVA.
El 27 de julio de 2004, se admitió demanda por Resolución de Contrato, presentada por el Dr. Héctor Luis Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., contra el Ciudadano Henry Bermúdez. Manifiesta en su libelo la parte actora que la empresa Camino Real dio en venta al Ciudadano Henry Bermúdez, un inmueble de su propiedad ubicado dentro del Conjunto Vacacional Camino Real, ubicado en la vía que conduce a la población de Boca del Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con las siglas N° D-57 del respectivo plano de notificaciones del conjunto. Que dicho inmueble tiene una superficie de Ciento Setenta metros Cuadrados y Sesenta metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes: Norte: lote D-58, Sur: lote D-56, Este: Lote A-7; Oeste: calle cuarta del conjunto. Que la operación de venta quedó inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Díaz, San Juan Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 37 al 40, Tomo 2 del 17 de octubre de 1994, del cual anexó copia del contrato marcado “B”. El precio de la venta fue la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000, 00), y que el comprador se obligó a cancelar de la siguiente manera: La mitad en el momento de la firma del contrato, y el resto en sesenta cuotas consecutivas, por un valor de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.368, 33), cada una. Quedando entendido que la falta de Tres (3) cuotas sucesivas haría exigible el cumplimiento total de la obligación. Que desde el mes de marzo de 1997, (22-3-98), este incumplimiento al pago es decir Dieciocho (18) cuotas sucesivas tal como registran sus archivos y la negativa a reiteradas notificaciones, se les ha hecho imposible llegar a un convenimiento al pago dando un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 168.629, 94) por concepto de cuotas dejadas de cancelar, igualmente la misma gestión originó gastos de cobranza por un total de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000, 00) y tal como reza el documento de compra-venta, la obligación de respetar el reglamento interno, es decir la cancelación de los servicios generales lo que hace un gran total de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.055.000, 00), cantidad calculada a enero del 2003, lo que constituye un incumplimiento tácito de la obligación contraída, dando como consecuencia lógica una resolución del contrato por incumplimiento en su principal obligación. Por tales razones demandó al ciudadano Henry Bermúdez, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal a declarar la Resolución del Contrato. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1274, 1257, 1275 y 1277 del Código Civil.
El 24 de agosto del año 2004, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, y consignó boleta de citación del Ciudadano Henry Bermúdez, manifestando que había sido imposible citar, al mismo.
Compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez, y solicitó al Tribunal se le librara cartel.
Consignó el 28 de Septiembre de 2004, el Dr. Héctor Luis Ramírez, los carteles debidamente publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora.
De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor solicitó se librara cartel a la parte demandada.
La Secretaria del Tribunal hizo constar que el día 10 de Noviembre de 2004, había fijado un cartel de citación en la puerta del domicilio del Ciudadano Henry Bermúdez.
Solicitó el Dr. Héctor Luis Ramírez, se le designara defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, designando para ello al abogado en ejercicio Randall Marcano, a quien ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusas, y en el primero de los caso prestara su juramento de Ley.
El 27 de enero de 2005, el Ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Ciudadano Randall Marcano, quien fue debidamente notificado.
El 31 de enero de 2005, compareció el abogado Randall Marcano y declaró aceptar el nombramiento de defensor y prestó su juramento de ley.
El 24 de febrero de 2005, compareció el abogado Randall Marcano y consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil. Manifestando en el mismo que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto su defendido, no debe cantidad alguna tal como lo señala la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, igualmente negó que su defendido debiera cancelar los servicios generales alegados en el libelo de la demanda. Consignó asimismo telegrama enviado a su defendido con el propósito de contactar personalmente con él, y dijo le fue infructuoso.
Compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y consignó escrito de prueba. Señaló en su escrito que reproducía el mérito favorable de autos en especial el derivado de la exposición contentiva del libelo de la demanda. Promovió e hizo valer a la parte demandada el documento de compra-venta. Igualmente hizo valer a la parte demandada instrumentos (recibos de cobro) privados, marcados con las letras C, D y F, emitidas a nombre del Ciudadano Henry Bermúdez, en las cuales se le comunica el estado de morosidad que presenta su cuenta.
Compareció el Abogado Randall Marcano y consignó escrito de pruebas, reproduciendo en el mismo el mérito favorable de autos en especial el derivado de la exposición contentiva en el escrito de contestación de la demanda y todo lo que en ella pudiera de manera precisa demostrar la temeridad de la demanda intentada contra su defendido.
MOTIVA.
La presente controversia se plantea en virtud a la opción de compra-venta que tiene el propietario de un inmueble de su propiedad situada en el Conjunto Vacacional Camino Real Country, aduciendo para ello que el comprador demandado ha incumplido en las estipulaciones de pago que en tal virtud quedó obligado a cumplir con esas cláusulas contractuales. Admitida la demanda se procedió a efectuar las diligencias tendientes a citar personalmente al demandado, al no ser posible se procedió a la citación por carteles y luego a nombrarle el defensor judicial. En la oportunidad de la contestación el defensor judicial se limitó a rechazar la demanda. Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso del mismo y promovieron las que consideraron pertinentes. Como se señaló con anterioridad el actor basó su demanda en el contenido del contrato celebrado en concordancia con lo estatuido en los artículos 1167, 1274, 1257 y 1277 del Código Civil, cuyo documento está debidamente registrado ante la Oficina Pública y hace plena fe pública, además de no haber sido cuestionado en forma alguna su derecho por lo que el mismo surte efecto jurídico de conformidad al artículo 435, del Código de Procedimiento Civil, siendo oponible al demandado, así mismo el defensor del demandado desconoció la deuda demandada, pero para desvirtuar la misma debió traer a los autos las figuras autorizadas por la Ley a los fines de que no prosperase dicha demanda. El accionante pretende la resolución del contrato como se dijo con anterioridad el mismo que cursa a los autos, siendo este contrato el principio al que va a regir la conducta de las partes en atención al ejercicio de sus respectivos derechos por ser Ley entre los mismos, al establecerlo expresamente así el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocase sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Visto el contenido del artículo comentado y no existiendo en autos el hecho extintivo de la obligación contraída en ese contrato, como tampoco haber cumplido lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, muy a pesar de la defensa hecha por el defensor designado, debe declarar este sentenciador la procedencia de la acción.
No existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora y habida cuenta de los méritos procesales se encuentran a su favor y lo procedente es declarar con lugar la demanda y así se declara. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda. En consecuencia Resuelto el Contrato celebrado por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., y el Ciudadano Henry Bermúdez, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia y sin efecto jurídico, el mismo que quedó inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Folios 37 al 40, Tomo 2, del 17 de octubre de 1994.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251, por salir fuera del lapso la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Doce (12) días del mes de julio del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 407-04
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