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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE LOS  MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y
 GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
 
 
 PARTE DEMANDANTE:   SEGUROS  BANVALOR C.A, inscrita  por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el  Nº 36, Tomo 15-A Sgdo.-
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CONCEPCION CHOLLET  MONTEVERDE y  FIONELVA BRAVO DE FLORES, mayores de edad, venezolanas, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.048.744   y  V- 8.395.385, respectivamente.-
 PARTE DEMANDADA: AURORA URBINA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.728,  de Abogado, soltera, domiciliado en Caracas, Avenida San Felipe, Edificio  Doral, Piso Nº  6, Apartamento Nº 62, Urbanización La Castellana, Distrito Capital, Caracas.
 DEFENSOR  JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO ELJURIS PEREZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  Nº 11.539.591,  e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.278.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES   (TRANSITO)
 La presente causa se inicia por demanda interpuesta  por la ciudadanas CONCEPCION CHOLLET MONTEVERDE Y  FIONELVA  BRAVO DE FLORES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de SEGUROS BANVALOR C.A, antes identificada,  contra la  ciudadana AURORA URBINA GOMEZ,  ya identificada por COBROS DE BOLIVARES  (TRANSITO), por daños causados al vehículo en fecha 31 de Agosto del 2002, cuyas características  constan en la presente causa. El demandante consignó con el libelo poder otorgado por ante la Notaria Primera Décima  del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, el 13 de Agosto de 2003 , bajo el Nº 29, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, a las abogadas en ejercicios  Dra. COCEPCION CHOLLET MONTEVERDE y  FIONELVA BRAVO DE FLORES,  y recaudos  expedidos  por el Cuerpo Técnico  de Vigilancia del Transito Terrestre como son reporte del accidente, croquis de  colisión de los vehículos, Actas levantada por el funcionario de transito, Prueba de Alcotest,   Acta de  Avalúo. Factura de reparación del vehículo. No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, procedió a  librar  el respectivo  cartel de citación y se ordena fijarlo en si domicilio morada,    se nombró  Defensor Judicial a la   parte demandada dio contestación a la presente demanda,  por su  parte este Juzgado ordenó aplicar el procedimiento  Oral consagrado  en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. El  12 de Noviembre  del 2004  según lo  indicado se realizó la Audiencia Preliminar en la presente Causa a la cual no asistió la parte Demandada y la parte  Demandante  hizo valer las pruebas consignadas en contra de la demandada.-
 . Ahora bien este Juzgado a fin de  dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil  emite el presente fallo en el sentido de que el demandante probó  lo alegado en el libelo de  demanda consignando en factura  el valor de los daños materiales los cuales ascienden a   la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y  OCHO  MIL BOLIVARES (3.098.000,00)  así lo estimo también el perito avaluador  designado  por el Cuerpo  de Vigilancia de Transito  Terrestre. La prueba de Alcotest a que fue sometido la parte demandada resultó  positiva lo cual es penado por la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, y ASÍ SE DECLARA.-
 
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