REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUSGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO
Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE ACTORA: MARIO ROSARIO QUIJADA, mayor d edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.303.904 y domiciliado en la calle Guzmán, Quinta Nila de la Población de Tacarigua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DR. OTTO JULIAN ARISMENDI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE RODRIGUEZ MALAVE, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.199.985 y SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPER IMPORT C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar de este Estado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 11 de febrero de 1994, bajo el Nro. 154, Tomo IV adicional III.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por libelo de demanda admitido en este Tribunal en fecha 3 de agosto del 2001, el ciudadano Mario Antonio Rosario Quijada venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.303.904, asistido por los Dres Rodolfo Fermín Mata y Otto Julián Arismendi, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 15.499 y 27.461, respectivamente demando por Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de retracto a los ciudadanos Daniel Rodríguez Mavaler, venezolano, abogado , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.199.985 y Evaristo Duarte, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.232.507 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Shopper Import C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Febrero de 1994 bajo el Nº 4, Tomo IV, Adicional III, contrato que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de Abril del año 2000 anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 1, alegando que el consentimiento dado por su persona para la celebración del referido contrato me fue arrancado mediante fraude y maquinaciones dolosas por parte del ciudadano Daniel Rodríguez Malaver, en complicidad con el ciudadano Evaristo Duarte, en su carácter de Presidente de la empresa Shopper Import C.A, quien se aprovechó de dicha negociación, contra quien va dirigida la demanda y solicitó que convengan o sean condenado por el Tribunal Primero en la nulidad del contrato de compra-venta con pacto de retracto y segundo al pago de las costas y costos del presente Juicio, estimando la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 20 de Febrero del 2004 comparece por ante este Despacho la ciudadana Adriana González Anez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.695, y consigna poder que le fuera otorgado a su persona y al DR. Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055, por el ciudadano Evaristo Duarte quien actúa en representación de la Empresa Mercantil Schopper Import C.A.
El Abogado Francisco Balestrini solicita que se libre compulsa para la citación del codemandado Daniel Josè Rodríguez y habiéndose librado la misma no fuè posible la citación personal del mismo el Francisco Balestrini solicita la citación por Carteles, los cuales fueron libradas para ser publicados en los diarios “La Hora” y “El Caribe” y recibidos por la Dra. Adriana González Anez. En fecha 15 de Julio del 2004 el Dr. Francisco Balestrini diligencia y solicita que por cuanto los mismos no han sido publicados se libre nuevo cartel, el cual fue librado y recibido por el mismo y consignados a la presente causa en fecha 1ero de septiembre del 2004.
En este estado el abogado Francisco Balestrini Toronto en fecha 08 de abril del 2005, se da por citado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil actuando en representación del codemandado Daniel Josè Rodríguez Malaver y consigna escrito en fecha 12 de Mayo de 2005 actuando en calidad de apoderado de la empresa Schopper Import C.A y con la representación sin poder del ciudadano Daniel Rodríguez Malaver y opone la Cuestión previa del ordinal 6º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e indica que el libelo de demanda su narración es confesa y poco clara violando el ordinal 5º del artículo 340 Ejusdem.
El 25 de mayo del 2005 diligencia por este despacho la parte actora en la persona de su apoderado Dr. Otto Julián Arismendi alegando que la citación de la parte demandada es de orden público de conformidad con el artículo 217 Ejusdem que dispone que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado tendrá que existir poder expreso para ello y le toca al tribunal según artículo 223 del Código de Procedimiento Civil nombrar Defensor Judicial por lo que la actuación de la parte demandada viola los preceptos legales mencionados en los artículos 168, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien vistas las actuaciones de ambas partes en la presente causa este Juzgado considera que de conformidad con lo estipulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil “El poder faculta al apoderado para cumplir todas los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, el requiere facultad expresa.
Decisión sobre la equidad artículo 13 del Código de Procedimiento Civil; facultad expresa para transigir artículo 1688 del Código Civil; facultad expresa para darse por citado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para hacer proposiciones en remate artículo 575 del Código de Procedimiento Civil; etc, o sea que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello así lo estipula el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.