REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.321.940 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados JOHNNY RENE GUERRA y JOSE ALBERTO GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, debidamente asistida por los abogados JOHNNY GUERRA y JOSE GUERRA, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.174.674, de su mismo y quien es su hija.
Alega la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ quien es su hija legitima habida en el matrimonio contraido con su difunto esposo PASTOR EMILIO ARRIECHE quien falleció ab intestato el día 08.05.2004 presenta habitualmente un estado de defecto intelectual que hace imposible que pueda administrar y atender a la administración de sus bienes y su propia conducta; que desde temprana edad su mencionada hija presenta un defecto mental intelectual, siendo inútiles los esfuerzos constantes y continuos desde el punto de vista médico a que se le ha sometido en varias oportunidades con el fin de lograr su total sanidad o restablecimiento; que desde la edad de 6 hasta los 32 años fue sometida a consulta médica en la Unidad de Neurología Pediátrica Dr. Agustín D’Onghia”, Servicio de Neuro Pediatría Clínica, en la cual se le diagnosticó retardo mental moderado; que a su prenombrada hija ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE conjuntamente con ella y sus hermanos GERTRUDIS ELENA, LUISA DEL VALLE, EVA PILAR, PASTOR EMILIO, JESUS RAMON y MIGUEL ANGEL ARRIECHE GONZALEZ, son los únicos y universales herederos del causante PASTOR EMILIO ARRIECHE quien falleció ab intestato el día 08 de mayo de 2004, cuyos derechos fueron declarados ante el SENIAT quien emitió certificado de solvencia sobre sucesiones de fecha 19.01.2005 y en virtud del defecto intelectual permanente que presenta su referida hija lo cual hace imposible que administre sus bienes, es por lo que acude para que se le nombre tutor de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 24.02.2005 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 06.03.2005 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 11.03.2005 (f. 38), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la casa N° 1327 ubicada en la calle La Marina entre Martínez y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, así como para oir a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.03.2005 (vto. f. 40), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio al Director de la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 31.03.2005 (f. 43), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 27.04.2005 (f. 45), compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera el procedimiento respectivo de interdicción y se procediera al nombramiento de los expertos facultados para el presente caso y se procediera al interrogatorio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, así como también interrogar a algunos miembros de su familia o en su defecto, a amigos cercanos de la familia, a los fines de determinar la demencia y la incapacidad intelectual de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 03.05.2005 (f. 46), se le aclaró al abogado JOSE ALBERTO GUERRA que en el auto de fecha 11.03.2005 mediante el cual se admitió la presente solicitud de interdicción se ordenó solicitar la colaboración de la Medicatura Forense de este Estado, con el objeto de que procediera a nombrar a dos de los funcionarios adscritos a ese Organismo, con el fin de que efectuaran el examen medico psiquiátrico a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, siendo librado en fecha 18.03.2005 el respectivo oficio y además se le aclaró que el auto antes señalado era claro al indicar que la oportunidad para interrogar a la mencionada ciudadana, así como a sus familiares o amigos se fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe de los médicos forenses, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.06.2005 (vto. f. 47), se agregó a los autos el oficio N° 109 de fecha 02.05.2005 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense con sede en Porlamar mediante el cual remiten la experticia psico-psiquiátrica de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ.
En fecha 16.06.2005 (f. 49), compareció el abogado JOHNNY GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara el día y hora en que el Tribunal iba a proceder al interrogatorio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, así como a interrogar a algunos miembros de su familia o en su defecto a amigos cercanos, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.06.2005 (f. 50) y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 de la mañana, a los fines de que en la sede de éste Juzgado sea interrogada la persona que presuntamente padece de defecto intelectual señalado en la solicitud, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 y 10:30 de la mañana, a los fines de que sean interrogados dos de sus familiares y amigos e igualmente, se fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que otros dos de sus familiares o amigos sean interrogados en relación a la interdicción.
En fecha 29.06.2005 (f. 51), fue interrogada la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ.
En fecha 30.06.2005 (f. 52), se declaró desierta la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigos.
En fecha 30.06.2005 (f. 53 y 54), fue interrogada la ciudadana AUREA FELISA CABRERA DE EXPOSITO.
En fecha 04.07.2005 (f. 55 y 56), fue interrogada la ciudadana PETRA ASCENCION ALFONZO MARIN.
En fecha 04.07.2005 (f. 57 y 58), fue interrogada la ciudadana LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZALEZ.
En fecha 11.07.2005 (f. 59), compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación del cuarto y último testigo para que este sea interrogado en relación a la presente interdicción, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.07.2005 (f. 60) y fijándose para tal fin el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20.07.2005 (f. 61), fue interrogada la ciudadana GLADYS AVELINA ALFONZO MARIN.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, éste Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, quien manifestó ser la madre de la persona cuya interdicción se pretende.
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal interrogó a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ sobre aspectos personales entre los cuales respondió cual era su nombre, edad, fecha de nacimiento, donde vive, como se llama su madre, estado civil y número de cédula de identidad.
- que según el informe psico-psiquiátrico realizado por los Dres. JOEL GUERRA y MAGALY BENCHIMOL, psicólogo forense y psiquiatra forense, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar, una vez examinada pericialmente a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Para el momento esta consciente, ubicada en espacio, desubicada en tiempo, Capacidad de juicio y raciocinio alterado, incapacidad para actuar libremente.
CONCLUSIONES: Cuadro compatible con Psicosis Orgánica y Retardo Mental Moderado que la Incapacitan en sus funcionamiento psicológico, familiar, Social Laboral y Educativo.”.
- que las ciudadanas AUREA FELISA CABRERA DE EXPOSITO, PETRA ASCENCION ALFONZO MARIN, LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZALEZ y GLADYS AVELINA ALFONZO MARIN fueron contestes en afirmar que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ ha sido evaluada psiquiátricamente y que presenta síndrome de down.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de los Dres. JOEL GUERRA y MAGALY BENCHIMOL, con la declaración de los testigos AUREA FELISA CABRERA DE EXPOSITO, PETRA ASCENCION ALFONZO MARIN, LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZALEZ y GLADYS AVELINA ALFONZO MARIN, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes señalado, se dispone declarar la interdicción provisional de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil, y que en consecuencia, la solicitante, ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, su madre, sea designada como tutora interina de la mencionada ciudadana, a los efectos de que la represente y vele por sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, quien es la madre biológica de la ciudadana notada en demencia ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194° y 145°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8597/05
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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