REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSE ROJAS ROJAS Y SONIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.838 y 4.650.993 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.725 y 63.612.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 16-07-75, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio bajo el N° 84 folio 7, 8 , 9 y 10, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes en la actualidad son mayores de edad. Así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la la Urbanización de Villa Rosa Municipio García de este Estado, y que están separados de hecho desde el mes de julio del año 1998, perdurando esta por más de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida conyugal, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 30-05-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 06-06-05 (f. vto 30 y 31) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia del 14-06-05 (f.32 y 33), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público
Por diligencia de fecha 22-06-05 (f. 34), la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal del Misterio Público emitió opinión favorable en relación a la presente acción.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSE ROJAS ROJAS, Y SONIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSE ROJAS ROJAS Y SONIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 16-07-75, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio bajo el N° 84 folio 7, 8 , 9 y 10 en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto del libelo de la demanda, se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad. CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en los casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 22 de Julio de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 8685-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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