REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.278.731, domiciliado en la Av. Juan Bautista Arismendi, cruce con la Av. 31 de Julio, Sector Loma de Guerra, al lado del antiguo Festejo El Guatacarazo, casa S/n, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANALUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.593.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCO SCANU y JACQUELINE LEFEVRE, el primero de Nacionalidad Suiza y portador del Pasaporte Nro. 0162899, domiciliado en la Población de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y la segunda de Nacionalidad Canadiense y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.540, domiciliada en la Población del Cardón, el Sector Santa Inés, Quinta La Cardoneria, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADRIANA LIZH CASTILLO y JOSÉ ARMANDO CÁCERES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.216 y 89.213, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARCO SCANU y JACQUELINE LEFEVRE, ya identificados.
Alegó la parte actora, que a inicios del año 1992, constituyó UNION CONCUBINARIA, con la ciudadana FLORIS DOMINIQUE, quien era de nacionalidad Suiza, con Pasaporte Nro. 5913853, estableciendo nuestro primer domicilio como pareja en las Residencias Margaritas, Torre 1, Piso 15, P.H. 8, Av. Terranova, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. El día 09-09-1992, mi pareja adquirió un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de Un Mil Quinientos Diez Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.510,79 Mts.2), y con casa en ella construida de bloques y cemento, tanque de agua, cerca, pozo séptico, árboles frutales y bienhechurias, ubicada en el Municipio Antolín del Campo, en el Caserío Loma de Guerra de este Estado, y sus linderos y medidas son: Norte: En Sesenta y Seis Metros con Ocho Centímetros (76,08 Mts) con terrenos vendidos a Regina Antonia Fermín de Guerra; Sur: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Dos Centímetros (79,62 Mts) con terrenos de Lourdes Teresa de Fermín; Este: En Dieciocho Metros con Setenta y Ocho Centímetros (18,78 Mts) su frente con carretera que conduce al Caserío Loma de Guerra; y Oeste: En Veinte Metros con Dieciséis Centímetros (20,16 Mts) con terrenos que son o fueron de Yldelfonzo Hernández; propiedad adquirida esta como se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-09-1992, bajo el Nro. 48, Folios 232 al 235, del protocolo Primero, Tomo Primero del cuarto Trimestre del año 1992, cuya propiedad fue obtenida con dinero proveniente fruto de su trabajo que era administrado por su concubina y fue en esa fecha cuando se mudaron a esa propiedad que fue su último domicilio como pareja y cómo cónyuge, pues luego de estar conviviendo por mas de un año decidieron contraer nupcias y antes de celebrar su unión matrimonial celebraron capitulaciones matrimoniales, accediendo a que ella adquiriera el inmueble antes descrito, a titulo personal. Su unión matrimonial se realizó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo (Villa Rosa), Jurisdicción de este Estado. Asimismo, manifestó la parte actora que su unión matrimonial duró hasta la fecha de la muerte de su cónyuge, hecho acaecido en la ciudad de Ginebra Suiza.
Mas adelante señala la parte actora, que a finales de Abril del año 2001, se presenta en su casa el ciudadano MARCO SCANU, quien había visitado su casa invitado por su señora, a quien cariñosamente ella llamaba hijo, filiación que no le constaba, así como tampoco constó del acta de defunción expedida en Ginebra Suiza, donde los derechos sucesorales se mantenían en todo a su orden y solo él apareció como cónyuge sobreviviente, heredero de su cónyuge premuerta. Este señor MARCO SCANU, acompañado y asistido de una abogada que dijo llamarse MALVYS HERNÁNDEZ y una señora llamada JACQUELINE LEFEVRE, supuesta amiga de su esposa, obligaron a la parte actora a firmar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señalándole que si no lo firmaba, lo tiraban a la calle por que el sólo era un sirviente de FLORIS, que en Suiza su matrimonio no tenía valor alguno, en su ignorancia el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, parte actora en este juicio, firmó el documento bajo la presión de estas personas. Al solicitar asistencia jurídica se enteró de que su cónyuge la ciudadana FLORIS DOMINIQUE, en su lecho de muerte otorgó poder general a la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.186.540, domiciliada en la Población del Cardón, Sector Santa Inés, calle el Cardón casa La Cardonería, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en fecha 14-03-2001, bajo el Nro. 19, Folios 76 al 78 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, y evidenciando también que el Registro se trasladó y constituyó en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo la abogado MALVYS HERNÁNDEZ quien redactó y visó el poder general y quien aparece como testigo instrumental del acto de otorgamiento de dicho instrumento poder, igualmente se evidencia que no se señaló el Nº de cédula de identidad de la Abogado redactora así como tampoco su firma como testigo instrumental, ni la del otro testigo que se señala Sra. MARITZA FERNÁNDEZ, así como tampoco los datos de esta otro testigo, ni firmado en el correspondiente libro, valiéndose la Sra. LAFEVRE del estado de gravedad y posible artimañas para obtener ese Poder, todo ello a espaldas de la parte actora sin comunicarle nada en lo absoluto.
Seguidamente señala la pare actora, que la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE, en fecha 23-04-2001, vende al ciudadano MARCO SCANU, de nacionalidad Suiza, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 0162899, quien domicilia en el Documento de Venta en la Población Loma de Guerra, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado, esta venta quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 443, Folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2001, venta que se realizó con el poder general que le otorgara su esposa en fecha 14-03-001 y realizando esta venta en fecha posteriori de su muerte el día 08-04-2001, luego de 15 días de fallecida su cónyuge, lo que desprendió que fue una venta nula por cuanto el mencionado poder general careció de valor al morir su esposa.
Luego de transcurrido tres (03) días de haberse celebrado la mencionada venta, el ciudadano MARCO SCANU, procedió a otorgarle poder general a la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE quedando este Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 26-04-2001, bajo el Nro, 6, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, evidenciándose que nuevamente la abogado MALVAS HERNÁNDEZ es quien redactó y visó dicho documento.
Recibida para su distribución en fecha 21-05-04 (f.7) correspondiéndole conocer a este Tribunal.
El día 31-05-04 (f. Vto. 7) se le dio entrada por el archivo asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto del 03-06-04 (f.34) se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.
En fecha 08-06-04 (f.35), la parte actora asistida de abogado, consignó dos juegos del libelo de la demanda, del auto de admisión y ratificó el Capítulo IV, referido a las Medidas Cautelares. Acordado en fecha 14-06-04 (f. 36), en consecuencia se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada y se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas. Se libró compulsa y se aperturó el correspondiente cuaderno.
En fecha 21-06-04 (f. 39), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó copias y compulsa de citación manifestando que la ciudadana JACQUELINE LEFEVRE, se negó a firmar la boleta y en cuanto al ciudadano MARCO SCANU, manifestó que no lo pudo localizar en la dirección que le indicaron. (f. 40 al 55)
En fecha 28-06-04 (f. 56), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara citar por carteles al ciudadano MARCO SCANU. Acordado en fecha 02-07-04 (f. 27). Se libró cartel de citación (f.58).
En fecha 19-07-04 (f. 59), la apoderada judicial de la parte actora consigno los correspondientes carteles de citación. (f. 60 al 61). Consignados como han sido los carteles el tribunal ordenó agregarlos a los autos. (f. 62)
En fecha 26-07-04 (f. 63 al 66), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 06-09-04 (f. 69), la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta en todas sus partes, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado CARLOS CESAR TORRES VELÁSQUEZ. Se dejó constancia por secretaria de haberse realizado tal sustitución. (f. 70).
En fecha 09-09-04 (f. 71), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a in de subsanar las cuestiones previas incoadas por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles. (f. 72 al 73).
Por auto de fecha 15-09-04 (f. 74 al 75), se ordeno dar aplicación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría el lapso probatorio.
En fecha 20-09-2001 (f. 76), el apoderado judicial de l aparte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. (f. 77)
Por auto de fecha 21-09-04 (f. 78), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y procedió a admitirlo.
En fecha 27-09-04 (f. 79 al 83), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y veintiséis (26) anexos. (f. 84 al 111).
En fecha 27-09-04 (112), la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 28-09-04 (f. 113), se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y procedió a admitirlo. Asimismo ordenó el resguarde de los documentos originales consignados en la caja de seguridad de este despacho.
Por auto de fecha 30-09-04 (f. 114), se acordó la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27-09-04 y se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 15-10-04 (f. 115), se defirió la sentencia para el trigésimo (30º) día consecutivo siguiente a esa fecha inclusive.
En fecha 09-11-04 (f. 116 al 129) se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del mismo artículo.
En fecha 22-11-04 (f. 130) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles para subsanar lo ordenado por el tribunal en fecha 09-11-04.
Por auto de fecha 02-12-04 (f. 134 al 135) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive inició el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda.
En fecha 08-12-04 (f. 136 al 137) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 25-01-05 (f. 138) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 04-02-05 (f. 141) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha (f. 142) se le aclaró a las partes que a partir del día de hoy inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar los informes.
En fecha 27-04-05 (f. 143 al 150) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.
Por auto de fecha 12-05-05 (f. 151) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa se encuentra en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14-06-04 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio. Asimismo se ordenó que se practicara lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público y en cuanto a la medida de secuestro este Tribunal no la decreta. Se libro Oficio. (f. 2).
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Actora:
1.- Copia certificada (f. 9 al 14) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta de documento de venta protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 09-10-1992, bajo el Nro. 48, folios 232 al 235, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1992 del cual se extrae que el ciudadano ROBERT GLEEN MALAVER GONZÁLEZ dio en venta a la ciudadana FLORIS DOMINIQUE un inmueble comprendido por una porción de terreno de una superficie de Un Mil Quinientos Diez Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (1.510,79 mts2), casa en ella construida de bloques y cemento, tanque de agua, cerca, pozo séptico, árboles frutales y bienhechurias ubicado en el Municipio Autónomo Antolín del Campo, en el Caserío Loma de Guerra, Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Setenta y seis metros con ocho centímetros (66,08 mts) con terrenos vendidos a Regina Antonia Fermín de Guerra; Sur: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Dos Centímetros (79,62 mts) con terrenos de Lourdes Teresa Fermín; Este: En Dieciocho metros con Setenta y Ocho Centímetros (18,78 mts) su frente con carretera que conduce al caserío Loma de Guerra y; Oeste: En Veinte metros con Dieciséis centímetros (20,16 mts) con terrenos que son o fueron de Ildefonso Hernández; y le pertenece según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-1992, bajo el Nro. 11, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Noveno. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar la venta celebrada entre ROBERT GLEEN MALAVER GONZÁLEZ y FLORIS DOMINIQUE sobre el bien inmueble antes Identificado . Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 16 al 17) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-1993, bajo el Nro. 2, folios 6 al 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ y FLORIS DOMINIQUE convinieron en celebrar matrimonio civil y al efecto declararon que el régimen de sus bienes con respecto al matrimonio se determina por el documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES manifestando que las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio le corresponderá en su totalidad al cónyuge que los haya adquirido u obtenido, considerándose bienes propios de cada conyugue los indicados en el artículo 151 del Código Civil; asimismo establecieron que cualquiera de los cónyuges podría disponer de sus bienes a titulo gratuito y renunciará a herencias o legados, sin el consentimiento del otro, no considerándose a cargo de la comunidad conyugal las deudas y obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, aun en los casos en que puedan obligar a la comunidad, sin que correspondan al conyugue que las haya contraído; los créditos caídos y los intereses vencidos de cada cónyuge; las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas en los bienes propios de cada uno de los cónyuges; de igual forma convinieron que los bienes que sean propiedad de la sociedad conyugal, en caso de llegar a haberlos, serán administrados por los ciudadanos Rafael José González y Dominique Floris. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ y FLORIS DOMINIQUE convinieron en celebrar matrimonio civil y al efecto declararon que el régimen de sus bienes con respecto al matrimonio se determinaría por el documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES manifestando que las gananciales o beneficios que se obtuvieran durante el matrimonio le correspondería en su totalidad al cónyuge que los hubiera adquirido u obtenido. Y así se decide.
3.-Copia certificada (f. 18) expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta de Acta de Matrimonio levantada por ante la mencionada Prefectura quedando anotada bajo el Nro. 104, folio 190 y 191 de la cual se extrae que en fecha 06-08-1993 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ y DOMINIQUE FLORIS, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el acto del matrimonio civil, celebrado entre los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 19 y 21) expedida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo de Certificado de Defunción inserto por ante el mencionado prefecto bajo el Nro. 23 la cual fue debidamente traducido al español por el ciudadano JUAN REIMELT, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma alemán del cual se extrae que el día 08-04-01, a las 12:00 horas falleció en la Ciudad de Ginebra DOMINIQUE FLORIS, de sexo femenino, inscrita en Ginebra, nacida en Sorradile el día 10-03-1950, domiciliada en Ginebra y del cual emerge que se identifica como cónyuge de la difunta al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ quien es venezolano, domiciliado en Villa Rosa, Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana DOMINIQUE FLORIS, falleció en la Ciudad de Ginebra en fecha 08-04-01. Y así se decide.
5.-Copia certificada (f. 22 al 24) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 14-03-01, bajo el Nro. 19, folio 76 al 78, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año del cual se extrae que la ciudadana FLORIS DOMINIQUE confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE para que en su nombre y representación sostuviera y defendiera sus derechos e intereses, en todos aquellos judiciales o extrajudiciales donde tuviera interés en la República Bolivariana de Venezuela y en fin realizar todo lo necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses como si fuere ella misma. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que la ciudadana FLORIS DOMINIQUE confirió poder amplio y suficiente a la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE con amplias facultades de administración y de disposición de sus propiedades. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 25 al 30) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta de documento de venta debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 23-04-01, bajo el Nro. 43, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2001 del cual se extrae que la ciudadana JACQUELINE LEFEVRE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORIS DOMINIQUE dio en venta al ciudadano MARCO SCANU un inmueble constituido por una porción de terreno y la vivienda sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la Población de Loma de Guerra, del Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En setenta y seis metros con ocho centímetros (76,08 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Regina Antonia Fermín de Guerra; Sur: En Setenta y Nueve metros con Sesenta y dos centímetros (79,62 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Lourdes Teresa Fermín; Este: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 mts) su frente con calle principal que conduce a la población de Loma de Guerra; y Oeste: En veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Ildefonso Hernández, un área total aproximada de Mil Quinientas Diez con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.510,79 mts2) y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-1992, bajo el Nro. 48, folios 232 al 235, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1992. El anterior documento presentado en copia certificada no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que la ciudadana JACQUELINE LEFEVRE actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORIS DOMINIQUE según poder conferido en fecha 26-04-01 vendió luego de su fallecimiento al ciudadano MARCO SCANU el bien inmueble antes descrito. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 31 al 33) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 26-04-01, bajo el Nro. 6, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que el ciudadano MARCO SCANU confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana JACQUEILNE LEFEVRE para que en su nombre y representación, sostenga y defienda sus derechos e intereses como si fuere el mismo en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales, donde tuviera interés en la República Bolivariana de Venezuela, comprar, vender, suscribir y firmar en su nombre toda clase de contratos o documentos ante Notarías u Oficinas de Registro Público y en fin realizar todo lo necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses como si fuere él mismo. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que el ciudadano MARCO SCANU confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana JACQUEILNE LEFEVRE con amplias facultades de administración y de disposición. Y así se decide.
Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
Se desprende de las actas que la parte actora argumentó:
- que a inicios del año 1992, constituyó UNION CONCUBINARIA, con la ciudadana FLORIS DOMINIQUE, quien era de nacionalidad Suiza, con Pasaporte Nro. 5913853, estableciendo nuestro primer domicilio como pareja en las Residencias Margaritas, Torre 1, Piso 15, P.H. 8, Av. Terranova, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que el día 09-09-1992, mi pareja adquirió un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de Un Mil Quinientos Diez Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.510,79 Mts.2), y con casa en ella construida de bloques y cemento, tanque de agua, cerca, pozo séptico, árboles frutales y bienhechurias, ubicada en el Municipio Antolín del Campo, en el Caserío Loma de Guerra de este Estado, y sus linderos y medidas son: Norte: En Sesenta y Seis Metros con Ocho Centímetros (76,08 Mts) con terrenos vendidos a Regina Antonia Fermín de Guerra; Sur: En Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Dos Centímetros (79,62 Mts) con terrenos de Lourdes Teresa de Fermín; Este: En Dieciocho Metros con Setenta y Ocho Centímetros (18,78 Mts) su frente con carretera que conduce al Caserío Loma de Guerra; y Oeste: En Veinte Metros con Dieciséis Centímetros (20,16 Mts) con terrenos que son o fueron de Yldelfonzo Hernández; propiedad adquirida esta como se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-09-1992, bajo el Nro. 48, Folios 232 al 235, del protocolo Primero, Tomo Primero del cuarto Trimestre del año 1992;
- que esa propiedad fue obtenida con dinero proveniente fruto de su trabajo que era administrado por su concubina y fue en esa fecha cuando se mudaron a esa propiedad que fue su último domicilio como pareja y cómo cónyuge, pues luego de estar conviviendo por mas de un año decidieron contraer nupcias y antes de celebrar su unión matrimonial celebraron capitulaciones matrimoniales, accediendo a que ella adquiriera el inmueble antes descrito, a titulo personal;
- que su unión matrimonial se realizó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo (Villa Rosa), Jurisdicción de este Estado. Asimismo, manifestó la parte actora que su unión matrimonial duró hasta la fecha de la muerte de su cónyuge, hecho acaecido en la ciudad de Ginebra Suiza;
- que a finales de Abril del año 2001, se presenta en su casa el ciudadano MARCO SCANU, quien había visitado su casa invitado por su señora, a quien cariñosamente ella llamaba hijo, filiación que no le constaba, así como tampoco constó del acta de defunción expedida en Ginebra Suiza, donde los derechos sucesorales se mantenían en todo a su orden y solo él apareció como cónyuge sobreviviente, heredero de su cónyuge premuerta;
- que el señor MARCO SCANU, acompañado y asistido de una abogada que dijo llamarse MALVYS HERNÁNDEZ y una señora llamada JACQUELINE LEFEVRE, supuesta amiga de su esposa, obligaron a la parte actora a firmar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señalándole que si no lo firmaba, lo tiraba a la calle por que el sólo era un sirviente de FLORIS, que en Suiza su matrimonio no tenía valor alguno, en su ignorancia el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, parte actora en este juicio, firmó el documento bajo la presión de estas personas;
- que al solicitar asistencia jurídica se enteró de que su cónyuge la ciudadana FLORIS DOMINIQUE, en su lecho de muerte otorgó poder general a la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.186.540, domiciliada en la Población del Cardón, Sector Santa Inés, calle el Cardón casa La Cardonería, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en fecha 14-03-2001, bajo el Nro. 19, Folios 76 al 78 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001;
- que se evidenció también que el Registro se trasladó y constituyó en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo la abogado MALVAS HERNÁNDEZ quien redactó y visó el poder general y quien aparece como testigo instrumental del acto de otorgamiento de dicho instrumento poder
- que igualmente se evidencia que no se señaló el Nº de cédula de identidad de la Abogado redactora así como tampoco su firma como testigo instrumental, ni la del otro testigo que se señala Sra. MARITZA FERNÁNDEZ, así como tampoco los datos de esta otro testigo, ni firmado en el correspondiente libro, valiéndose la Sra. LAFEVRE del estado de gravedad y posible artimañas para obtener ese Poder, todo ello a espaldas de la parte actora sin comunicarle nada en lo absoluto;
- que la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE, en fecha 23-04-2001, vende al ciudadano MARCO SCANU, de nacionalidad Suiza, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 0162899, quien domicilia en el Documento de Venta en la Población Loma de Guerra, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado, esta venta quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 443, Folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2001, venta que se realizó con el poder general que le otorgara su esposa en fecha 14-03-001 y realizando esta venta en fecha posteriori de su muerte el día 08-04-2001;
- que luego de 15 días de fallecida su cónyuge, lo que desprendió que fue una venta nula por cuanto el mencionado poder general careció de valor al morir su esposa;
- que luego de transcurrido tres (03) días de haberse celebrado la mencionada venta, el ciudadano MARCO SCANU, procedió a otorgarle poder general a la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE quedando este Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 26-04-2001, bajo el Nro, 6, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, evidenciándose que nuevamente la abogado MALVAS HERNÁNDEZ es quien redactó y visó dicho documento.
Parte Demandada.-
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó:
- que acepto en nombre de sus representados ciudadanos JACQUELINE LAFEVRE y MARCO SACNU, que el documento de venta cuya nulidad se demanda, es nulo de Nulidad Absoluta, por estar viciada dicha venta;
- que negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan la obligación de pagara la cantidad pretendida (Bs. 50.000.000,00) por la parte actora, en virtud de que existe indefensión, por cuanto el demandante no señaló en la oportunidad correspondiente de que hechos nace esa obligación, por cuanto en el presente procedimiento se demanda es la Nulidad Absoluta de Documento de Venta y no el pago de daños y perjuicios;
- que es entendido que para poder determinar la competencia en este tipo de juicios, debe interponerse el libelo de la demanda ante un tribunal con competencia ordinaria y la cuantía deberá estimarse tomando como punto de referencia el valor del bien inmueble, solo a los efectos de determinar la competencia del tribunal;
- que es entendido por esta representación judicial, que la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que hace mención la parte actora es para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual rechazó que sus representados deban pagar indemnización alguna;
- que con relación a la indexación que pudiera generarse, la negó, rechazó y contradijo, ya que dicha pretensión sea procedente, debido a que en este punto en especial el máximo tribunal en la Sala Político Administrativa ha sido reiterativo en el criterio de que sólo procede la indexación cuando el juez con sus máximas de experiencia las considere procedentes y cuando se trate de sumas de dinero, que sean líquidas vencido y exigibles;
- que en el presente caso no se cumplen los extremos para que se de la indexación pretendida por la parte actora.
Delimitado lo anterior, se desprende que el Thema Decidendum deberá entonces enfocarse en aspectos que tengan directa vinculación solo con el pago de los daños y perjuicios y con la indexación exigida en el libelo, toda vez que emerge del escrito de contestación que la demandada admitió la existencia de vicios en la venta celebrada el 23-04-01 que la hacen inexistente o viciada de nulidad absoluta. Y así se decide.
V.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La nulidad de los actos jurídicos está dividida en dos categorías dentro de los cuales tenemos los actos infectados de nulidad absoluta que surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
-El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
-El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
-La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
-La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso, la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
El artículo 1.346 del Código Civil, establece en torno a esta clase de acciones, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto a los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
En Sentencia de fecha 15.11.04 de la Sala de Casación Civil, indicó:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”
En este caso, de las pruebas aportadas se extrae que ciertamente como se argumentó el poder otorgado por la hoy fallecida FLORIS DOMINIQUE a JACQUELINE LAFEVRE se extinguió conforme al numeral 3ro. del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil a raíz de su muerte y por lo tanto, la venta que ésta le realizo al ciudadano MARCO SCANU sobre el preidentificado inmueble debe reputarse como inexistente, toda vez que carece de uno de los elementos mas esenciales del contrato, como lo es el consentimiento. Esta circunstancia fue expresamente aceptada por los demandados MARCO SCANU y JACQUELINE LAFEVRE quienes a través de su apoderado judicial reconocieron y aceptaron en forma categórica que el documento de compra-venta suscrito el 23-04-01 a través del cual la ciudadana JACQUELINE LAFEVRE vendió al ciudadano MARCO SCANU, un inmueble consistente en una porción de terreno y la vivienda sobre ésta construida, ubicado en la Población de Loma de Guerra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta se encuentra viciado de nulidad absoluta al expresar textualmente que: “acepto en nombre de mis representados, que el Documento de Venta cuya Nulidad se demanda, es Nulo de Nulidad Absoluta, por estar viciada dicha venta”.
De forma tal, que en atención de lo anterior se estima que la nulidad absoluta del documento de compra-venta debe prosperar toda vez que la misma se efectuó cuando el poder de disposición conferido especialmente para que la apoderada vendiera, comprara, diera en opción a compra, bienes muebles e inmuebles de su propiedad, se había extinguido conforme al artículo 1704 en su numeral 3ro a raíz del fallecimiento de la poderdante FLORIS DOMINIQUE.
De ahí que se estima que bajo tales consideraciones la venta efectuada en fecha 23-04-01 al adolecer de vicios que acarrean su nulidad absoluta se declara la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-04-01, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año. Y así se decide.
LOS DAÑOS PERJUICIOS.-
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su escrito libelar se observa que una vez declarada con lugar la cuestión previa relacionada con el numeral 6 opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó a la actora que procediera a subsanar los defectos u omisiones relacionados con los numerales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 ejusdem y ésta al momento de cumplir con dicha exigencia omitió referirse a la petición relacionada con los daños y perjuicios limitándose a solicitar en el petitorio que los demandados convinieran o en su defecto fueran condenados a reconocer que la venta celebrada entre ambas partes está viciada de nulidad absoluta, con el pago de los honorarios profesionales de abogado y el pago de los costos y costas procesales. En consecuencia habiendo sida excluida la pretensión relacionada con el pago de daños y perjuicios este Tribunal no emite juicio alguno sobre dicho particular por resultar inoficioso. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”
De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De acuerdo a lo anterior sin embargo, en este caso en virtud de que el presente fallo se circunscribe a declarar la nulidad de la venta antes identificada, sin que medie condena alguna que ordene el pago de sumas de dinero se estima que dicha reclamación resulta improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos JACQUELINA LAFEVRE y MARCO SCANU, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la venta celebrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-04-01, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195 y 146º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm
EXP. Nº.8007/04
Sentencia Definitiva.-
En esta mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-