REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TRICASE, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 86-A, de fecha 20-10-1975.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ SALINAS y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4835 y 9029, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFREDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.084.648.
I.D APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, CARMEN LUCIA SANTELIZ MENDOZA DE GARCIA, AMALIO MAGO y LUIS FERNANDEZ FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.208, 15.787, 13.870 y 89.783, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio que por RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, presentara el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.281.221, actuando en su carácter de Administrador Único de la sociedad INVERSIONES TRICASE, C.A., ya identificada, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ SALINAS y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, contra el ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI, todos ya debidamente identificados, quien procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso contra la sentencia ejecutoriada, dictada en fecha 15-12-1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9745, en la cual se declaró con lugar la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI contra la empresa TRICASE, C.A., ordenando devolver al demandante totalmente desocupado el inmueble que ha ocupado ilegalmente, ubicado en el sitio denominado “El Piache”, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por existir una causal de invalidación como lo es la falta de citación prevista en el artículo 328, numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Distribuido el expediente, y asignado al azar a este Tribunal, en fecha 11-6-1996, se le dio entrada al expediente, y en fecha 12-6-1996, se admitió.
En la misma fecha 12-6-1996, se agregó al expediente escrito presentado por los abogados RAFAEL HERNANDEZ SALINAS y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO NOCERINO SCOTTI, de nacionalidad italiana, con domicilio en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° E-81.053.166, en el cual se oponen a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15-12-1995, sobre un bien inmueble que no es propiedad de INVERSIONES TRICASE, C.A., ya que el mismo le corresponde en propiedad al antes mencionado ciudadano ALESSANDRO NOCERINO SCOTTI, por venta que le hicieran los ciudadanos NICOLA NOCERINO SCOTTI y su cónyuge LILYS VELASQUEZ DE NOCERINO, en fecha 27-11-1979. Consta a los folios 69 y 70, instrumento poder que acredita la representación de los precitados abogados.
En fecha 13-6-1996, el representante de INVERSIONES TRICASE, C.A., asistido de abogado, solicitó se fijara caución a fin de suspender la ejecución de la sentencia de fecha 15-12-1995, lo cual en la misma fecha fue acordado.
En la misma fecha 13-6-1996, fue presentado escrito por los abogados RAFAEL HERNANDEZ SALINAS y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA VOLVO, C.A., en el cual se oponen a la ejecución de la citada sentencia, por cuanto el bien inmueble sobre el cual se pretende llevar a cabo la ejecución no es patrimonio de la empresa demandada. Consta a los folios 86 y 87, instrumento poder que acredita la representación de los antes mencionados abogados.
El día 13-6-1996, el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, en su carácter de representante de la firma INVERSIONES TRICASE, C.A., otorga poder a los abogados RAFAEL HERNANDEZ SALINAS y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, ya identificados.
En diligencia de fecha 14-6-1996, la parte actora ofrece caución sobre un bien inmueble propiedad de RAFAEL HERNANDEZ SALINAS y SONIA GARCIA DE HERNANDEZ, ubicado en el Sector Polanco, Municipio Silva del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; lo cual en la misma fecha el Tribunal la consideró suficiente y suspendió los efectos de la sentencia de fecha 15-12-1995.
En fecha 27-6-2000, la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14-8-2000, la ciudadana Juez Dra. Mirna Más y Rubi Sposito, se avocó al conocimiento de la causa
En fecha 22 de Marzo de 2004, los apoderados de la parte demandada, solicitaron la perención de la instancia. Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el día 03-7-1996, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte atora, solicita la citación de la parte demandada, hasta el 13-9-2004, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía, desde esa oportunidad, el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la
fecha 03-7-1996, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Recurso de Invalidación de Sentencia intentara la sociedad mercantil INVERSIONES TRICASE, C.A. contra el ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI, contenido en el expediente N° 16.846 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
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