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JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 Expediente:	Nro. 5744-04
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	JESUS ALFREDO FERNANDEZ VALDIVIESO Y ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Antonia Bello Castillo, Inpreabogado No. 11.719
 
 Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 30-11-2004, por los ciudadanos: JESUS ALFREDO FERNANDEZ VALDIVIESO y  ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.572.180 y V-13.826.225, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Antonia Bello Castillo, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  Nos. 11719,  manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 06-09-1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon una  (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 5  años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los auto marcado “B”  que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 14 de Diciembre  de 2004, mediante la cual la ciudadana ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA, asistida por la Abogado Antonia Bello Castillo, Inpreabogado  No. 11.719,  mediante el cual consigna  los  recaudos  correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 6,  Acta de Nacimiento  Nro. 59  de fecha 11-05-2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  expedida  por  la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
 
 Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 78,  expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de Mayo de 2000.-
 
 Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2004,  en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 9) .-
 Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 09-02-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público manifestó al Tribunal que se evidencia de las que el último domicilio conyugal de las partes tuvo su asiento en la ciudad de Maiquetía, Estado vargas, factor determinante de la competencia territorial.- En virtud de que la competencia territorial, corresponde al Estado Vargas, se hace imperioso solicitar la declinatoria del presente asunto.-
 
 Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 21-04-2005, mediante la cual los ciudadanos ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA y JESUS ALFREDO FERNANDEZ VALDIVIESO, asistidos por la Abog. Antonia Bello Castillo, Inpreabogado No. 11.719, informaron al Tribunal su último domicilio conyugal.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 30-10-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí  DECIDE,  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JESUS ALFREDO FERNANDEZ VALDIVIESO y ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.572.180 y V-13.826.225, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe    DECLARARSE    DISUELTO    EL   VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06-09-1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas. Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de la  niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 	En   el   caso   de  autos  la  Patria Potestad  sobre la  hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación  con los padres, ciudadanos JESUS ALFREDO FERNANDEZ VALDIVIESO y ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA - Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
 
 √ 	“El padre ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria que corresponde al 50% de los gastos que estipulamos de nuestra menor hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, para que mantenga un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la menor.  La Pensión Alimentaria antes ofrecida, se depositara en una Cuenta de Ahorro que se abrirá a tal efecto a  nombre de la menor y de la cual se autoriza a la ex cónyuge para su movilización”.  ASI SE DECIDE
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 √	“El padre tendrá derecho a visitar a su menor hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de manera amplia, en consecuencia podrá visitarla en la residencia de la menor establecido en el particular segundo del presente escrito, así como también conducirla a un lugar distinto de la residencia de la menor.  También comprende cualquier otra forma de contacto tales como la comunicación telefónica, telegráfica, epistoral y computarizada.” Así se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ALFREDO FERNANDEZ VALDIVIESO y ENMA GISELA ALFONSO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.572.180 y V-13.826.225, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas,  en fecha 06-09-1999.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2005.- Años 194º  de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temp
 
 Ledwy Díaz Díaz
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz Díaz
 Exp.No.5744-04
 Divorcio 185-A
 MLG/as
 
 
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