JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6337-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: GABRIELA SORIANO CAGLIANONI y ORLANDO JOSE CUBILLAN RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ana Mercedes Castillo Graterol, Inpreabogado No. 7.381

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25-05-2005, por los ciudadanos: GABRIELA SORIANO CAGLIANONI y ORLANDO CUBILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.642.345 y V-11.351.221, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Ana Mercedes Castillo Graterol, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.381, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01-02-1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual la ciudadana GABRIELA SORIANO CAGLIANONI, asistido por el Abogado Ana Mercedes Castillo, Inpreabogado No. 7.381, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto a los folios 10 y 11, Acta de Matrimonio Nro. 46, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2004.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 1530, de fecha 26-07-2004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 28 de Junio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14)

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 06-07-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Enero de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GABRIELA SORIANO CAGLIANONI y ORLANDO JOSE CUBILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.642.345 y V-11.351.221, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01-02-1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ejercida por la madre, la ciudadana GABRIELA SORIANO.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos GABRIELA SORIANO CAGLIANONI y ORLANDO JOSE CUBILLAN RODRIGUEZ.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad, las partes acordaron:
√ “El ciudadano ORLANDO JOSE CUBILLAN RODRIGUEZ, se compromete y se obliga pasar a favor de su hijo GABRIEL ANDRES la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Los cuales serán cancelados de la madera siguiente: La madre procederá a la apertura de una Cuenta de Ahorros por ante una Institución Bancaria o por ante cualquier otro Organismo Financiero que sea decidido de común acuerdo entre los padres, y allí deberá ser depositada la pensión de Alimentos antes mencionada todos los últimos de cada mes. Por otra parte el padre se obliga a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) adicionales, que corresponden a la dotación especial de estos meses y queda allí incluido lo que se debe cancelar por concepto de pago de matricula del año escolar, uniformes, útiles escolares y gastos de navidad. Por otra parte los padres nos obligamos igualmente a cubrir en partes iguales gastos médicos, y cualquier otro gasto que requiera el niño plenamente justificado.-Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El Régimen de Visitas será amplio a favor del padre, se establecen como únicas restricciones las siguientes: 1) Los fines de semana que lo venga a visitar, podrá llevar al niño a pernoctar en el lugar donde se encuentre viviendo. Para lo cual lo recogerá del domicilio materno desde el Viernes y reintegrarlo el Domingo por la tarde. En los casos que el fin de Semana corresponda a un fin de semana largo, como días feriados inmediatos y continuos antes del Sábado y/o después del Domingo, tendrá derecho el padre a recoger al niño, el día laboral que preceda al primer día feriado, reintegrándolo al hogar materno en la hora indicada anteriormente, del último día feriado que corresponda al fin de semana en cuestión. 2.- El período de Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidades y Fin de Año, serán compartidos entre ambos padres, en forma alterna, pero tal Régimen podrá ser modificado de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar del niño. 3.- Asi mismo, ambos padres expresamente convienen en que el niño podrá viajar fuera del país con cualquiera de ellos, con la debida autorización del otro expedida mediante documento autenticado, y para ello se extenderán una mutua Autorización de Viaje, por ante la Notaría Pública correspondiente a objeto de que surta los efectos legales frente a las autoridades competentes, tal como lo establece el Artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GABRIELA SORIANO CAGLIANONI y ORLANDO JOSE CUBILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 11.642.345 y V-11.351.221, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01-02-1993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp


Abog. Juan A González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Abog. Juan A. González
Exp.No.6337-05
Divorcio 185-A
MLG/as