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JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 Expediente:	Nro. 6248-05
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	HECTOR LUIS GALICIA y BEATRIZ ARACELIS MORENO VASQUEZ
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Helen Plaza, Inpreabogado No. 87.036
 
 Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 05-05-2005, por los ciudadanos: HECTOR LUIS GALICIA y BEATRIZ ARACELIS MORENO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.325.471 y V-11.852.424, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Helen Plaza, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  Nos. 87.036,  manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05-06-1993, por ante el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos  (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),  de 12 y 8   años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 17 de Mayo  de 2005, mediante la cual la ciudadana BEATRIZ MORENO, asistido por la Abogado Helen Plaza, Inpreabogado  No. 87.036,  mediante el cual consigna  los  recaudos  correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 1,  expedida por el Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolindel Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 2005.-
 
 Corre inserto al folio 8,  Acta de Nacimiento  Nro. 219,  de fecha 24-02-2005, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  expedida  por  la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 9,  Acta de Nacimiento  Nro. 59,  de fecha 24-02-1995, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  expedida  por  la  Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 15 de Junio de 2005,  en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
 
 Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 21-06-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 06-05-1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí  DECIDE,  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos HECTOR LUIS GALICIA y BEATRIZ ARACELIS MORENO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.325.471 y V-11.852.424, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe    DECLARARSE    DISUELTO    EL   VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05-06-1993, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y del  niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 	En   el   caso   de  autos  la  Patria Potestad  sobre los  hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana BEATRIZ ARACELIS MORENO VASQUEZ.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación  con los padres, ciudadanos HECTOR LUIS GALICIA y BEATRIZ ARACELIS MORENO VASQUEZ - Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
 
 √ 	“El padre ciudadano HECTOR LUIS GALICIA, de manera voluntaria se obliga a pasar a sus menores hijos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, dicha cantidad corresponde al treinta por ciento (30%) de lo que actualmente devenga, la cual comenzará a pasar en el momento de firmar el divorcio por cuanto el señor HECTOR GALICIA, no tuvo trabajo fijo desde el momento de la separación, la pensión la depositará en una cuenta bancaria a nombre de los dos (2) niños en la cual estará autorizada la señora BEATRIZ MORENO.  Así mismo en lo referente a otros gastos, el padre sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gasto de los niños”  Así se DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 √	“El padre de los menores no la ha disfrutado desde nuestra separación.  El padre podrá llevarse a los niños en vacaciones escolares por el tiempo que duren las mismas, los cumpleaños de los niños los celebrará durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, y podrá visitarlos un fin de semana al mes” Así se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR LUIS GALICIA y BEATRIZ ARACELIS MORENO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.325.471 y V-11.852.424, respectivamente con fundamento en e l Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-1993.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Catorce  (14) días del mes de Julio del año 2005.- Años 194º  de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temp
 
 Abog. Juan A. González
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 Abg. Juan A. González
 Exp.No.6248-05
 Divorcio 185-A
 MLG/as
 
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