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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 La Asunción, 07 de  Julio de  2.005                                                                                                                                                                                                       195º   Y 146º
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: Seis (06) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.  En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
 IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en XXXXXX.
 
 
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACIÓN DEL HECHO
 En horas de la noche del día treinta y uno  (31) de Octubre del  año 2004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban cerca de la licorería MIGUELIS, ubicada en el sector El Palito del Municipio Marcano de este Estado, y comenzaron a lanzar botellas contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes se dirigían hacia la referida bodega, logrando herir en la pierna izquierda a la adolescente mencionada.
 
 
 
 TERCERO
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 Con base a los hechos  anteriormente explanados  por la vindicta publica, constituyen los hechos imputados a  el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos:416,418 y 424 todos Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a  el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante formal escrito cursante los folio 48 al 51 de la presente causa.  En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los acusados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho señalado y que le fuere atribuido por la representante de la vindicta publica.  La defensa solicitó  de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley  Especial de la materia, se les impusiera de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió  a imponer a el adolescente acusado, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los  artículos  538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem.  Siendo  interrogado por el Tribunal si entendía el alcance de lo expuesto, quien respondió afirmativamente. Seguidamente se les cedió la palabra para que expusieran lo pertinente,  en tal sentido el adolescente de marras, voluntariamente a viva voz de manera clara y precisa, manifestó que admitía los hechos. La  representación de la defensa, solicito se le aplique a su defendido el procedimiento abreviado que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le   sean revocadas las Medidas Cautelares que pesan sobre el. En esta audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que  el adolescente acusado ha admitido los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y  el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, el cual establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. De tal forma este tribunal procede a sancionar  a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, con la medida de  IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable de  la comisión de delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículos:416, 418 y 424 todos  del Código Penal, Ahora bien, en lo atinente a la rebaja solicitada por la defensa pública, quien aquí decide considera que conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem, asimismo que el delito que se le atribuye a el adolescente de marras no se encuentra en el elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que ameritan privación de libertad para lograr la finalidad socio educativa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración  las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia ,se  toma en cuenta  la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos en la  audiencia; es  por lo que  se acuerda la rebaja , por lo que la sanción deberá cumplirse por el lapso de Ocho  (08) Meses .Asi se declara.
 CUARTO
 SANCION
 
 La conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos: 416, 418 y 424 ambos del Código Penal. Ahora bien, como quiera  que el adolescente acusado, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos  contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora tomando en consideración  las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, considera la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual  deberán: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Deberá acudir al Departamento de Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes, a los fines de recibir la debida orientación por parte de los psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que pertenecen a dicha dependencia, cada quince (15) días; C) No podrá acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA. D) No podrá permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 de la noche, a menos que se encuentre estudiando, trabajando o  salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales Y así se Decide.
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Este Juzgado de  Primera Instancia en Funciones en Control  N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena y procede a sancionar a el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, por la comisión  del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos:416,418y 424 todos del Código Penal; con la medida siguiente  IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual  deberán: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Deberá acudir al Departamento de Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes, a los fines de recibir la debida orientación por parte de los psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que pertenecen a dicha dependencia, cada quince (15) días; C) No podrá acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA. D) No podrá permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 de la noche, a menos que se encuentre estudiando, trabajando o  salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales  Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
 
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABOG. MARÍA LETICIA MURGUEY
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABOG. MARÍA LETICIA MURGUEY
 
 
 Asunto N° OP01-S-2004-001472
 PMDC/mlml
 
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