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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 La Asunción, 29 de Julio de 2005.
 195° y 146°
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f,  y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º  del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha  26 de Julio de 2005, a la adolescente  IDENTIDAD OMITIDA.  En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
 PRIMERO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
 JOVEN ADULTA  ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXX, de 22 años de edad, soltera, ocupación  oficio hogar, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.-
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO, en su carácter de Fiscal Séptima  Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 DEFENSORA: Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 La representante del Ministerio Publico, Dra Sikiú Angulo  le imputo a  la joven adulta  IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Preliminar, los siguientes hechos  “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día  Veintidós (22) de Diciembre del año 2.000, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sustrajo del bolso que portaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente la cantidad de ciento cincuenta  mil bolívares (150.000 Bs.) en efectivo, para luego emprender veloz carrera, siendo detenida cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales adscrito al a Base Operacional N° 01del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta; quien al ser revisada se le incautó la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (42.500 Bs.), en efectivo. Hecho acaecido en la calle Mariño, del Estado Nueva Esparta”.
 
 En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día  Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005), día fijado por este Tribunal de Control Nº 01 en la que  se le imputo por la vindicta publica,  la comisión del delito de HURTO AGRAVADOCON DESTREZA previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por el cual la acuso la Fiscal  Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación consignada en fecha 11 de Octubre de 2.001 y recibida por este Despacho en fecha 15 de Octubre de 2.001; y explanada oralmente en la audiencia, la joven adulta es de acuerdo a la acusación Fiscal quien hoy enfrenta la Audiencia en libertad, por encontrarse bajo Medidas Cautelares contenidas en los literales c y d, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en el Acto de Calificación de Procedimiento de fecha 23 de Diciembre de 2.000, por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes.
 
 TERCERO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 Una vez analizados los hechos antes señalados, este Tribunal hace los siguientes  consideraciones, conforme  el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas  y en su caso,   admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”.
 
 Dispone el articulo 555  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Corresponde al Tribunal de Control, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes, durante esta fase, hacer respetar los principios del ordenamiento jurídico”.
 
 De  las actas  contenidas en la causa, se evidencia  que en fecha: veintitrés (23) de Diciembre de 2000, fue presentada la adolescente, hoy adulta por ante el  tribunal, donde se procedió  a fijar y  levantar la correspondiente  acta de audiencia de calificación de Procedimiento, en la cual se le imputo la  comisión de un delito y se impuso medidas cautelares “c” y “d” del articulo 582 de la ley que rige la materia.
 
 En fecha 15-10-2001  la Representante del Ministerio Publico presento la acusación y  se procedió a fijar las evidencias, no logrando la localización de la adolescente, hoy joven adulta para los demás actos del proceso.  Se procedió a dictar auto  en el que decreto la evasión de la  misma del proceso de fecha 11-07-02, conforme lo previsto en el artículo 617 Ejusdem
 
 Dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,   “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años  cuando se trate de hechos punibles de acción publica  y a los seis meses,  en caso de delitos de Instancia privada  o de faltas”.  El Parágrafo Primero: “Los términos para la prescripción de la acción se contara conforme al Código Penal. El Parágrafo Segundo: “La evasión y la suspensión  del proceso a prueba interrumpen la prescripción”. Así mismo, establece en el Parágrafo Tercero: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
 
 Por su parte el Código Penal en su artículo 109, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
 
 En atención a la prescripción de la acción penal, a la que se refiere el extracto de la norma up-supra transcrita es requisito para su existencia que en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente; haya trascurrido un tiempo superior a los tres años, contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos. Lo que de autos se desprende, que ocurrió, ya toda vez que desde el día Veintitrés (23)  de Diciembre de Dos Mil  (2.000), fecha en  la cual sucedieron los mismos hasta la presente fecha, han transcurrido excedentemente el tiempo requerido  para operar la prescripción de la acción penal.
 
 por cuanto se ha verificado que han transcurrido más de tres años, desde la comisión del delito, que sucedió en fecha 23-12-2000, así como desde la fecha: 15-10-2001 en que la Representante del Ministerio Publico presento la acusación y del auto que decreto la evasión de la adolescente del proceso de fecha 11-07-02, ocurriendo  la prescripción de la acción penal conforme el articulo 615 primer aparte  de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Asimismo considera  esta juzgadora que la evasión  contenida en el articulo 615 parágrafo segundo , fue debidamente  acordado por  el tribunal en fecha 11-07-2002, que es la fecha que realmente debemos constar que interrumpió la prescripción, pero que en el caso concreto , no podemos considerar,  todas las demás ordenes de ratificación, dadas por el tribunal como que van a interrumpir la prescripción, se consideran actos de procedimientos  realizados para instar a los órganos competentes a   cumplir  con la orden de captura dada por el tribunal de localizar a la adolescente y hacerla comparecer al proceso, al acordarse  la Evasión de la adolescente del proceso, se acuerda  en  un solo acto, y consecuencialmente la captura es una sola, mal podría considerarse en perjuicio de la adolescente que se va interrumpir la prescripción por las ratificaciones de las misma,  hay las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde establece cuales son los delitos de tipo imprescriptibles, que no es el caso que nos ocupa.
 
 Ahora bien salvaguardando los derechos y garantías establecidas en la ley que rige la materia y en nuestra carta magna, así como los derechos fundamentales que nos protegen  como derechos humanos, considero  que ciertamente  en atención al carácter publico de  la institución de la prescripción de la acción penal, es el deber del tribunal acordarlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 615   primer aparte y parágrafo primero y articulo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, al proceder a constatar el tiempo devenido  desde el día 11-07-02, fecha en la que se acordó la Evasión de la adolescente del Proceso, es evidente sin lugar a duda  que se ha cumplido el  tiempo requerido  para que se produzca  la prescripción de la acción penal  en el presente caso seguido contra la joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA,  plenamente identificada todo de conformidad con los articulo 615 ejusdem y 48 ordinal 8, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los que se acuerda en consecuencia el sobreseimiento de la Causa, en virtud de la prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo pautado en el articulo:578 literal “a” de la Ley que rige la materia,  por la comisión del delito de Hurto Agravado  con Destreza previsto en el artículo  452 ordinal 4º del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
 
 
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Por los  razonamientos  de hecho y de derecho que han quedado expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  preservando los Principios y Garantías, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que ratifican los consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso; ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  de la causa  seguida contra la joven adulta  IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXXXXXX, de 22 años de edad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente;  en virtud  de la prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos: 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y  artículos 578 literal “A” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
 LA JUEZ DE CONTROL No 01
 
 Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. Leticia Murguey.
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. Leticia Murguey.
 
 
 Causa N° 1Co 092/2000
 PMDC/lrr.-
 
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