REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 06 de julio del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2005-002656.
Revisada la anterior solicitud suscrita por el abogado Juan Paulo Molina, defensor penal en la presente causa seguida contra el acusado José Félix Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.806, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
La defensa fundamenta la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el hecho de haber variado las condiciones por las que el tribunal de control le dictó a su representado medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo ya el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal en su acto conclusivo es de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, la cual difiere de la calificación inicialmente imputada por él en el acto de la instructiva de cargos, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados.
Dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
El delito imputado por el Ministerio Público no tiene asignada una pena en su límite superior de tres años o más y en relación a la exigencia de la buena conducta predelictual, no consta en las presentes actuaciones lo contrario, por lo que debe presumirse, en virtud del principio in dubio pro reo que la duda le favorece, pues constituye una carga para las partes acusadoras probarlo.
En consecuencia, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Se le otorga al acusado José Félix Rodríguez, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2005-002656.