República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 25 de julio del 2005.
194° y 145°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Jhonatan José Molina Avila, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 16 de junio de 1978, de profesión u oficio herrero industrial, titular de la cédula de identidad nro. 14.422.957, residenciado en la calle El Yaque, bloque 13, apto. 00-04, Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000338, en el proceso seguido contra el acusado Jhonatan José Molina Avila, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio consistió en la incautación de una sustancia estupefaciente y psicotrópica producto de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de la policía del estado Nueva Esparta, en momentos en que se encontraban patrullando por el sector denominado Las Casitas de Pampatar, hecho ocurrido en fecha 01 de octubre del 2004. Por ello fue detenido el ciudadano Jhonatan José Molina Avila, a quien el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, calificando el hecho como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 27 de octubre del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: “el acusado fue detenido por funcionarios de Inepol, el día 01 de octubre del 2004, como resultado del procedimiento policial realizado en el sector Las Casitas, al ser sorprendido desprendiéndose de un envoltorio que al ser revisado por la comisión policial, resultó ser una sustancia de olor fuerte, con apariencias de ser estupefaciente, la cual, al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser del tipo Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos.”
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Jhonatan José Molina Avila como autor del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se remitió la causa al Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se estableció como Tribunal unipersonal.
En fechas 08 y 12 de julio del corriente, tuvo lugar la oportunidad del debate oral y público y una vez iniciado, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Jhonatan José Molina Avila una vez concluido el juicio por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa alegó que demostraría la inocencia de su representado en el curso del debate oral y público.
Se le tomó declaración al acusado, previa las formalidades de ley y dijo: me detienen en una parada de bus, el funcionario me revisó y al rato sacó una linterna, buscó y consiguió algo tirado, al día siguiente me trajeron para el Tribunal.
A preguntas del fiscal, dijo: yo estaba solo, habían tres funcionarios, luego consiguieron una droga, vi el frasco, me hicieron orinar y me rasparon los dedos.
A preguntas de la defensa, dijo: habían residencias en los alrededores, había gente alrededor, en el CIPCP me rasparon los dedos y me pusieron a orinar.
Declaró el funcionario Leomar Rodríguez y dijo: La noche del 01 de octubre del 2004, vimos al ciudadano, estaba sentado, lanzó un objeto, lo agarré y vi que era una cajita de las usadas para almacenar rollos fotográficos, su contenido parecía droga, no hubo testigos, eran como las 11:30 p.m.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dijo: el acusado estaba solo y al vernos se mostró nervioso, no había gente alrededor, él soltó algo y al revisar encontramos el envase, este estaba limpio, no parecía que tuviera tiempo allí, el acusado dijo que eso no era de él.
A preguntas de la defensa, manifestó: el acusado hizo un movimiento sospechoso por lo que procedimos con la actuación policial, el funcionario Roger Tovar es quien revisa al acusado, yo recogí el envase, alrededor del procedimiento habían viviendas habitadas.
Declaró el funcionario Roger Tovar y dijo: Eso fue un 01 de octubre del 2004, estábamos de patrullaje por Pampatar, el señor arrojó un envoltorio, se alumbró con una linterna y encontramos un envase de los usados para cámaras fotográficas.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dijo: el acusado estaba como en un hueco entre dos viviendas, se puso como nervioso, la calle estaba sola de tránsito, el acusado lanzó algo al pavimento, la apariencia del envase era limpia, el acusado negó la pertenencia del envase, su contenido parecía cocaína.
A preguntas del defensor, respondió: la droga estaba detrás donde él estaba sentado, nadie quiso colaborar.
Declaró la experto Demis Vásquez, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento y dijo haber efectuado la misma y señaló que la muestra resultó ser clorhidrato de cocaína, distribuido en quince envoltorios con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Así mismo, manifestó que el resultado del examen toxicológico resultó positivo en la determinación de alcaloides en la orina y negativo de restos de marihuana en el raspado de dedos.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: se le tomó la muestra a la orina para determinar la presencia de metabolitos de cocaína y se le practicó el raspado de dedos para determinar si hubo consumo y manipulación de la droga, se le dice al ciudadano que se lave las manos y que vaya al baño, esto es una acto voluntario del acusado, si se niega se deja constancia de ello, el resultado positivo en la presencia de cocaína en la orina indica que el acusado manipuló y consumió esta sustancia, pudo haber sido dentro de las veinticuatro horas precedentes, dependiendo de la cantidad consumida.
A preguntas de la defensa dijo: al acusado no le advertí del contenido del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que puede estar acompañado de una persona de su confianza, actualmente no poseemos el equipo para determinar si el acusado consumió hace tres días, pero si para determinar si consumió hace 18-24 horas antes del examen.
Las partes consideraron irrelevante la lectura de las documentales promovidas por el Ministerio Público.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que estaba probado que el acusado era responsable de la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando se le impusiera las sanciones correspondientes y la defensa alegó que surgieron serias contradicciones que favorecían a su defendido y que habiendo dudas respecto de la culpabilidad de Jonathan José Molina, el tribunal debía declararlo no culpable por el delito atribuido por la representación fiscal.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. La declaración de los funcionarios actuantes Leomar Rodríguez y Roger Tovar, según la cual, mientras se encontraban de patrullaje por el sector Las Casitas, de Pampatar, observaron a un sujeto asumir una actitud nerviosa ante su presencia, optando por acercárseles y vieron el momento en que éste ciudadano se desprendió de un frasco y al revisarlo, contenía una sustancia de aspecto estupefaciente. Tales declaraciones se valoran como plena prueba de los hechos por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente la noche del 01 de octubre del 2004, en ocasión del procedimiento policial, dichos funcionarios encontraron un envase contentivo a su vez de un polvo blanco de presunta droga.
2. La declaración de la experto Demis Luna, adminiculada con el dicho de los funcionarios Leomar Rodríguez y Roger Tovar, analizada en el numeral anterior, se valora como plena prueba de que la sustancia contenida en el envase resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Valoración que le da este juzgador en virtud de que la experto es farmacéutico con años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada cuya declaración le merece fe a este juzgador, además porque su dicho coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales, cuando dijeron que al revisar el contenido del envase, este era de apariencia estupefaciente.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza de que la noche del 01 octubre del 2004, los funcionarios Leomar Rodríguez y Roger Tovar practicaron un procedimiento policial y como resultado incautaron un envase contentivo de una sustancia de aspecto estupefaciente que luego del practicársele el examen correspondiente resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- A las declaraciones de los funcionarios Leomar Rodríguez y Roger Tovar, cuando manifestaron que el acusado al notar su presencia optó por asumir una actitud nerviosa y que por ello se desprendió de un envase, cuyo contenido resultó ser clorhidrato de cocaína, este juzgador le otorga el valor de un indicio en contra del acusado.
2.- La declaración rendida por el acusado Jhonatan José Molina Avila, este juzgador no la valora ni a favor ni en contra suya, por cuanto el mismo se acogió al precepto constitucional.
Con tales declaraciones, no puede este juzgador llegar a la convicción de la culpabilidad de Jonathan José Molina en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente para determinar la plena certeza en su comisión, por tanto, no existiendo otra prueba que refuerce el dicho de los funcionarios practicantes de la detención del acusado, la presente sentencia debe ser de no culpabilidad y así se decide.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Primero: La incautación de una sustancia estupefaciente que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas” (fin de la cita).
Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad del acusado se
concluye que no existe la plena certeza de haber cometido el delito atribuido por el fiscal del Ministerio Público, lo que significa que, si bien quedó demostrado el hecho de la incautación de una sustancia que resultó ser estupefaciente, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo referente a la culpabilidad, en virtud de que obra tan solo un indicio representado por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las mismas resultan de por si insuficientes, existiendo dudas acerca de la autoría por parte del acusado en el hecho por el cual se le acusó, no pudiendo este juzgador establecer la verdad de los hechos de cualquier modo, sino, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en consecuencia, al existir dudas, el acusado Jhonatan José Molina Avila debe ser declarado no culpable. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara no culpable al ciudadano Jhonatan José Molina Avila, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 16 de junio de 1978, de profesión u oficio herrero industrial, titular de la cédula de identidad nro. 14.422.957, residenciado en la calle El Yaque, bloque 13, apto. 00-04, Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la inmediata libertad del acusado Jhonatan José Molina Avila, conforme a lo dispuesto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg.Merling Marcano.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto: OP01-P-2004-000338.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
A: OP01-P-2004-000338.
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