REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 11 de julio del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado Juan Carlos Mouriz Leal, en su carácter de defensor penal del acusado Roberto Velásquez Salazar, juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en el hecho de que la privación de libertad vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 44 y 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8, ordinal segundo, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, por no encontrarse en el presente caso llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye (sic).
Este juzgador observa que en la oportunidad del acto de instructiva de cargos, la ciudadana juez de control de este estado consideró llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460, ambos del Código Penal.
Es cierto, como lo escribe la defensa que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por ello, no encuentra justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).
Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).
El delito de robo agravado, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, además que, de la imputación fiscal se observa una concurrencia real de delitos, razón por la cual, en virtud de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, surge el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictada por la jueza de control de este Circuito Judicial Penal.
Con relación a las contradicciones anotadas por la defensa, referidas a las declaraciones de la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la circunstancia de que el proceso está viciado porque la víctima observó al acusado en la sede del C.I.C.P.C, cercenándole el derecho a la defensa al no poder promover una rueda de reconocimiento (sic), las contradicciones de la única testigo presencial, ciudadana Marielbis Mejías, así como que de las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C, no se derivan elementos algunos que relacionen a su representado en los hechos señalados por el Ministerio Público, además de otros elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública, los cuales señala el quejoso no guardan relación con tales hechos, precisa este juzgador que en la oportunidad en que fueron presentados estos elementos de prueba por ante el tribunal de control, la defensa tuvo la oportunidad de controlar los alegatos en los que se fundaría el Ministerio Público para presentar su acusación, observándose que fueron admitidos en su totalidad por la ciudadana juez de control. Así, deberá este juzgador, valorar en el debate oral y público todas las declaraciones, así como las documentales promovidas en el curso del debate oral y público, para que, en atención al principio de inmediación, según el cual, el juez formará su opinión con lo visto y presenciado en el estrado, y decidirá por ende respecto de la ilicitud anotada por la defensa o si las mismas guardan o no relación con los hechos objetos del debate, hacerlo antes, supondría la violación del principio antes anotado y por tanto, una violación al debido proceso constitucional, aplicable por mandato de artículo 49 Constitucional, a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-S-2004-000309.