REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de Julio de 2005
194° y 145°
RESOLUCION JUDICIAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTIRURIVA

IMPUTADO: JOSE EDUARDO REYES de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-12-66, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Capital Alfonso Sector Achipano II casa sin numero sin frisar frente a la bodega de Menejo , titular de la cédula de identidad N° 9.421.464
FISCAL: DRA NANCY ARISMENDI Fiscal E. Quinto del Ministerio Público en.
DEFENSA PUBLICA DR. JUAN PAULO MOLINA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art.36 de la LOSSEP l

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando provisionalmente la Fiscalía como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es son los autores o partícipes del delito que se le imputa. Con el acta de detención flagrante suscrita por los funcionarios donde explican las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano así como de lo incautado, declaración de la ciudadana VICTORIA TORRES quien es testigo referencial de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, análisis de orientación química N° 9700-073-0006 de fecha 04-07-05 practicado a la droga incautadas por los expertos JESUS LUNA Y DENIS VASQUEZ adscritos al CIPCC, TERCERO: Con Respecto al tercer requisito que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal como es la existencia o no de peligro de fuga primero observa el tribunal que la Fiscalía califica un delito con una pena de 4 a 6 años . Del análisis del artículo 251 el parágrafo primero establece que cuando la pena sea mayor o igual de 10 años se presume el peligro de fuga, por lo que observa el tribunal que el delito aquí precalificado no supera los 10años. Por otra parte , el articulo 256 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal contempla que en ningún caso se otorgarán al imputado mas de 3 medidas cautelares sustitutivas, y se evidencia un registro policial de fecha 0006 d-06-200 por el delito de hurto observa el Tribunal que la Fiscalia manifiesta que existe una presentación por parte de este Imputado en donde se le otorgó una Medida Cautelar la cual no fue verificado y no pudiendo ser verificado en esta audiencia por el Tribunal , no observando que el ciudadano este cumpliendo con otra Medida Cautelar asimismo existe Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional la cual es ratificada por la Corte de apelaciones de este Estado que es muy clara al establecer que no se puede dejar privada a una persona para investigar por lo que se estaría retrotrayendo al Código de Enjuiciamiento Criminal violando así los principios rectores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal como es la libertad es la regla y la privación es la excepción. Por lo que este Tribunal no encuentra lleno el articulo 250 ordinal 3 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante la Oficina e Alguacilazgo cada 15 días de conformidad con lo establecido con el artículos 256 ordinal 3 en relación con el artículo 260 Ejusdem con prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción y compromiso del ciudadano en el cual deberá traer copia de la CI, 2 fotos tipos carnet, dar su identificación y dirección exacta donde pueda ser requerido , por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo quien deberá enviar las resultas a este Tribunal, Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO Con relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa conforme as los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal observa lo siguiente el artículos 46 ordinal 3 de la Carta Magna (leído) considera el Tribunal que el articulo 83 de rango constitucional establece el derecho a la salud y los jueces representamos al Estado y el artículos 84 Ejusdem manifiesta la obligación del estado de asegurar la salud por otra parte el artículos 114 establece la practica de los exámenes pertinentes, considera este tribunal que cuando se establece un examen toxicológico se realiza el mismo a los efectos de establecer si la persona es consumidora a los fines de llevar un control tal como lo establece nuestra carta magna con ese fin se practica tales exámenes, asimismo se observa que el imputado no hizo objeción alguna, por lo qué quien aquí decide considera que no hay violación del articulo 46 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO. Con relación al articulo 248 llenos los extremos del mismo decreta la flagrancia y el procedimiento por la vía ABREVIADA esto en cumplimiento de Jurisprudencia decretada por la sala Constitucional, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Líbrese la correspondiente Boleta. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:05 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2005-003585