REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 26 de julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-P-2005-002787
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RICHAR NOEL SALAZAR, venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24-03-85 de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.655, residenciado en calle principal El Espinal, casa s/n de color azul con rejas de color azul, cerca de un kiosco de Coca Cola, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE y ABG. JOSÉ VICENTE DALLAR.
FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano RICHAR NOEL SALAZAR, celebrada por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que les imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito la no admisión del escrito acusatorio, solicitando el Sobreseimiento de la presenta cusa a favor de su defendido, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, solicitando la admisión de las pruebas presentadas en escrito de defensa. Igualmente la defensa solicito en la audiencia la revisión de la Medida de Privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano RICHAR NOEL SALAZAR toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico procesal Penal. Declarando sin Lugar la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa por lo antes, mencionado, aunado a que, los planteamientos expuestos por la defensa, son planteamientos de fondo que solo deben ser dilucidados en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente, este Tribunal Admite las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesarias, para el debata oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Tribunal Admite las pruebas presentadas por la Defensa en escrito que presentara en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, legales y necesarias, para el debata oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Vista la solicitud de la defensa de acordar parar su defendido una de las medidas menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330. 5 en relación con el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, procede a revisar la medida de privación preventiva de libertad que decretara en su oportunidad, observando que las circunstancias por las cuales se le decretó dicha medida, como son, el peligro de fuga, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la mencionada norma adjetiva penal, no han variado, por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa, por todo lo antes expuesto. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: RICHAR NOEL SALAZAR, venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24-03-85 de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.655, residenciado en calle principal El Espinal, casa s/n de color azul con rejas de color azul, cerca de un kiosco de Coca Cola, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “El imputado RICHARD NOEL SALAZAR, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base operacional N° 08, del Estado Nueva Esparta, el día 20-05-05, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, como resultado del allanamiento practicado según orden N° 3C-100-05, de fecha 18-05-05, emanada del tribunal de control N° 03, en la vivienda ubicada en la calle El Progreso, del sector El Espinal, Municipio Díaz de este estado, donde reside y se encontraba, por cuanto se localizo en el patio, oculto entre varios bloques de cemento, un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado, atado por uno de sus extremos con hilo de coser vino tinto, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de ciento noventa (190) miligramos, oculto debajo de un montón de piedras adyacentes al tanque de agua, un (01) envoltorio , contentivo en su interior de dos (02) envoltorio, de los cuales uno de ellos confeccionado en material sintético transparente y adhesivo, que contenía COCAINA BASE, con un peso neto de cuarenta y cuatro (44) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos y el otro confeccionado en material sintético de color Rosado en cuyo interior había CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos, dentro de un caucho colgado en el patrio un (01) rollo de hilo de color rosado, en la tercera habitación de dicha vivienda, un (01) sobre tipo papeleta transparente contentiva de una sustancia granulada no sometida a régimen legal, de presunto bicarbonato de sodio con un peso neto de siete (07)gramos con setenta (70) miligramos y una tijera fabricada en material sintético de color negro y metal impregnada de Cocaína, así como también, en la primera habitación, en el interior de un bolso colgado, la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil quinientos (742.500) bolívares, distribuidos de la siguiente manera, tres (03) billetes de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, veintidós (22) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, catorce billetes de la denominación de diez mil (10.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de dos mil (2.000) bolívares, cuatro (04) billetes de la denominación de mil (1.000) bolívares, y tres (03) billetes de la denominación de quinientos (500) bolívares, igualmente debajo de la cama localizo la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares, distribuidos en cinco (05) billetes de diez mil (10.000) bolívares. En dicho procedimiento también resultaron aprehendidos los ciudadanos HALBERT ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ y ROMMEL JOSE RAMOS HERNÁNDEZ quienes se encontraban saliendo de la referida vivienda y resultaron positivo al consumo de COCAINA, según experticia Toxicologica N° 9700-073-092 y 9700-073-094, respectivamente.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios GLENDA CHASIN, RICHARD LINARES, ALBERT ANTONIO ROJAS, OSWALDO LOPEZ VELASQUEZ y MAIKKER PEÑA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario ALBERT ROJAS y OSWALDO LOPEZ, quienes realizan y suscriben RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21/05/05 practicado al dinero y a los objetos recuperados por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los expertos JOSÉ MARCANO y MIRIAM MARCANO , quienes realizan y suscriben Experticia Química Botánica N° 9700-073-019, practicada a la droga incautada, y Experticias Toxicologicas N° 9700-073-091, 9700-073-092 y 9700-073-094, todas de fecha 21/05/05, practicada a los imputados en referencia, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VALENTINUZZI MONASTERIO, y ELOY GONZÁLEZ CONTRERAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 21/05/05, practicado al dinero y a los objetos incautados, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Química Botánica Nº 9700-073-019, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura Experticia Toxicologica Nº 9700-073-091, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura Experticia Toxicologica Nº 9700-073-092, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura de Experticia Toxicologica Nº 9700-073-094, por ser útil, necesaria y pertinente.
CUARTO: DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS: La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los ciudadanos: RODRÍGUEZ TINEO MARIA CECILIA, NORDYS MARGARITA ARIAS VELASQUEZ, BETY YARIMA IBARRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y público.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO RICHAR NOEL SALAZAR.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana R.
ASUNTO: OP01-P-2005-002787
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