REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de Julio de 2005
193° y 144°

ASUNTO: OP01-2004-000542/ 000784

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DARWIN RAFAEL MALAVER CALDERIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-64, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.190.403, residenciado en la vía principal de Guarame después de playa Guacuco, casa N° 26-27, de color rosado, antes de llegar a la entrada de los Ranchos de Chana, frente a la ferretería Costa, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA MORALES DE CALDERA

FISCAL: ABG. NANCY ARISMANDI, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.

DELITOS: HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 455 Ord. 4° del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN RAFAEL MALAVER CALDERIN, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de Julio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado DARWIN RAFAEL MALAVER CALDERIN, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 455 Ord. 4° del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El imputado DARWIN RAFAEL MALAVER CALDERIN, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 del Instituto Neo espartano de Policía el día 28/10/04, siendo las 8:45 horas de la mañana, aproximadamente, en el sector chinguirito, adyacentes al festejo el Sol y Arena, por cuanto momentos antes se introdujo en el vehículo propiedad de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA ESPINOSA LOPEZ, el cual se encontraba estacionado en su residencia ubicada en la calle principal del sector “Chinguirito”, casa N° 26-60, violentando la ventanilla trasera derecha del mismo y se apodero de la batería, un gato caimán, y la llave de cruz.”

DE igual manera le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Cuarta Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; ... “El Imputado DARWIN RAFAEL MALAVER CALDERIN, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, el día 01/12/04, a las nueve treinta horas de la mañana aproximadamente, en la calle Guarame del Municipio Antolín del campo, por cuanto se le incautaron un envoltorio de marihuana con un peso neto de Cuatro (04) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos y catorce (14) mini envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Tres (03) gramos con Seiscientos Treinta (630) miligramos, al examen toxicológico practicado, resulto positivo en la presencia de marihuana y Cocaína en su organismo”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, por la comisión del delito de Hurto Calificado, los siguientes medios probatorios:
a) Declaración de los funcionarios JAIRO JOSE JIMENEZ, y HARRY GOMEZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 28/10/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario JUAN DUQUE, quien realiza y suscribe Inspección Ocular del sitio del suceso y avaluó prudencial de los objetos apoderados, ambos de fecha 28/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos FRANCISCA JOSEFA ESPINOZA LOPEZ, LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVE, y REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Inspección Ocular del sitio del Suceso y Avaluó Prudencial de los Objetos apoderados, ambos de fecha 28/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes, por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
a) Declaración de los funcionarios CARLOS LUIS TINEO y CLAUDIO CASTRO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 01/12/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-001 y Experticia Toxicologica N° 9700-073-006, ambas de fecha 01/12/04, practicada a la droga incautada y al imputado Darwin Rafael Calderin respectivamente, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano RONALD JOSE GIL TORO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y Lectura de Experticia Química N° 9700-073-001, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y Lectura de Experticia Toxicologica N° 9700-073-006, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida las correspondientes acusaciones, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor de los hechos cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión de los hechos punibles, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, al igual que la rebaja a que hace mención el artículo 482 del Código Penal vigente, por ser el daño ligero, igualmente se tome en consideración la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado DARWIN RAFAEL MALAVER CALDERIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios JAIRO JOSE JIMENEZ, y HARRY GOMEZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 28/10/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario JUAN DUQUE , quien realiza y suscribe Inspección Ocular del sitio del suceso y avaluó prudencial de los objetos apoderados, ambos de fecha 28/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos FRANCISCA JOSEFA ESPINOZA LOPEZ, LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVE, y REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Inspección Ocular del sitio del Suceso y Avaluó Prudencial de los Objetos apoderados, ambos de fecha 28/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.

De igual manera de las actas procesales cursan las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios CARLOS LUIS TINEO y CLAUDIO CASTRO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 01/12/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-001 y Experticia Toxicologica N° 9700-073-006, ambas de fecha 01/12/04, practicada a la droga incautada y al imputado Darwin Rafael Calderin respectivamente, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano RONALD JOSE GIL TORO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y Lectura de Experticia Química N° 9700-073-001, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y Lectura de Experticia Toxicologica N° 9700-073-006, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 Ord. 4° del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó sus escritos de acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
Por la comisión del delito de Hurto Calificado:
a) Declaración de los funcionarios JAIRO JOSE JIMENEZ, y HARRY GOMEZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 28/10/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario JUAN DUQUE , quien realiza y suscribe Inspección Ocular del sitio del suceso y avaluó prudencial de los objetos apoderados, ambos de fecha 28/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos FRANCISCA JOSEFA ESPINOZA LOPEZ, LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVE, y REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Inspección Ocular del sitio del Suceso y Avaluó Prudencial de los Objetos apoderados, ambos de fecha 28/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.

Por la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

a) Declaración de los funcionarios CARLOS LUIS TINEO y CLAUDIO CASTRO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 01/12/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-001 y Experticia Toxicologica N° 9700-073-006, ambas de fecha 01/12/04, practicada a la droga incautada y al imputado Darwin Rafael Calderin respectivamente, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano RONALD JOSE GIL TORO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y Lectura de Experticia Química N° 9700-073-001, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y Lectura de Experticia Toxicologica N° 9700-073-006, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y lo hace de la siguiente manera: La fiscalia del ministerio publico acusa al ciudadano DARWIN RAFAEL MALAVE CALDERIN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 455 Ord. 4° del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales tienen una pena de: El delito de Hurto Calificado presenta una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y el segundo de los delitos presenta una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION; en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes, por no existir de las misma Sentencia Condenatoria definitivamente firme, se rebaja la pena de delito de Hurto Calificado hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO AÑOS. Ahora bien como la fiscalia acusa al ciudadano DARWIN RAFAEL MALAVE CALDERIN por la comisión de dos delitos, debe aplicarse lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, por existir concurso Real de Delitos, en consecuencia, al delito de mayor entidad con el aumento de la mitad de la pena del delito de menor entidad, observa el Tribunal que ambos delitos presentan la misma pena, por lo que se aumenta a la pena de CUATRO AÑOS, DOS AÑIOS mas, quedando la misma en SEIS AÑOS DE PRISIÖN; Por otra parte la defensa solicita la aplicación de lo establecido en el articulo 482 del Código Penal vigente, el cual prevé: “- En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito. Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título”. De las actas procesales observa el Tribunal que existe avalúo prudencial de los objetos, los cuales consisten en un gato hidráulico con un valor de 456 mil bolívares, un acumulador de energía valorado en 120 mil bolívares, una herramienta mecánica denominada llave de cruz valorada aproximadamente en 44 mil bolívares, dando un total de 620 mil bolívares, dicho avalúo prudencia fue practicado en fecha 28-10-2004, a los efectos de determinar el valor de la cosa debe el tribunal tomar en cuenta el valor y el daño causado en la época de la comisión del delito, tal como lo establece la norma antes trascrita, considera quien aquí decide, que el valor que tenían los objetos descritos para la comisión del delito de Hurto Calificado, era considerado de mucha importancia, para la época de la comisión del mismo, por lo que, quien aquí decide, no aplica lo establecido en dicha norma ,, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa de aplicar lo establecido en el articulo 482 del Código Penal. En virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para lo cual, de manera libre y sin ningún tipo de coacción, Admitió los hechos por los cuales la fiscalia del Ministerio Publico lo Acusa, quien aquí decide, procede a realizar la rebaja de la pena, que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, en consecuencia, este Tribunal, condena al acusado DARWIN RAFAEL MALAVE CALDERIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 455 Ord. 4° del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias que establece el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DARWIN RAFAEL MALAVE CALDERIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 455 Ord. 4° del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 88, todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINATANA R

ASUNTO: OP01-2004-000542/ 000784