REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de Julio de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6447

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.303.983, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años de edad, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio Aquiles Nazca, calle Ezequiel Zamora, casa 89-71, Valencia, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ VILLEGAS, Defensa Privada.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 21 de Julio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado: DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA anteriormente identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El Imputado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo-Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 02, el día 21/12/03, a las (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en las adyacencias del Centro Comercial AB, sector de playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto violento la manilla de la puerta trasera derecha del vehículo clase Rustico, marca: Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1998, de color blanco, placas: OOA-01W, serial de carrocería 8ZNDT1113WOVVV320529 y procedió a apoderarse de un (01) Radio reproductor para cassette, marca Kenwood, modelo: KRC-507S, serial 81105743, con frontal extraíble, valorado en la cantidad de trescientos cincuenta mil (350.000,00) bolívares, utilizando para ello un destornillador, siendo aprehendido en el interior de dicho vehículo por los ciudadanos Alex Spiritto, José Rafael Meza y Dwight.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios ARAD MIRABAL, JUAN DUQUE y DANIEL VILLARROEL, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, y GUSTAVO FLORES, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, y GUSTAVO FLORES, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos SPIRITTO ARELLANO ALEX WLADIMIR, JOSÉ RAFAEL MEZA, y DWIGHT DAVID BRILLEMBOURG MC TVRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente las acusaciones presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem. Igualmente este Tribunal Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios ARAD MIRABAL, JUAN DUQUE y DANIEL VILLARROEL, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, y GUSTAVO FLORES, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, y GUSTAVO FLORES, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos SPIRITTO ARELLANO ALEX WLADIMIR, JOSÉ RAFAEL MEZA, y DWIGHT DAVID BRILLEMBOURG MC TVRE, , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en contra del acusado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA, por el cual presentó su acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios ARAD MIRABAL, JUAN DUQUE y DANIEL VILLARROEL, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, y GUSTAVO FLORES, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO, y GUSTAVO FLORES, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos SPIRITTO ARELLANO ALEX WLADIMIR, JOSÉ RAFAEL MEZA, y DWIGHT DAVID BRILLEMBOURG MC TVRE, , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 21/12/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: con relación al hoy acusado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA MATA, la Fiscalia lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455. 4 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, toda vez que de las actas procesales no se evidencia Sentencia Definitivamente firme que lo condene, este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien, por cuanto ala acusación fue presentada en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena aplicar, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 455.6 en relación con el articulo, 80 y 82 ambos del Código Penal . Este Tribunal pasa a rebajar a la pena a imponer, lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA, por lo que se procede a imponer como pena UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DAVID ALEJANDRO CONCEPCION MENDOZA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA R.

CAUSA N° 3C-6447