REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 06 de Julio de 2.005 194º y 145º





Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado LUIS NICOLAS RIVERA, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DR. JUAN PAULO MOLINA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: LUIS NICOLAS RIVERA, en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE 2003, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 en relación con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, remitiendo la presente causa por vía de distribución a este Tribunal.
En fecha 04-04-2.003, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado LUIS NICOLAS RIVERA, en virtud de que, el prenombrado ciudadano fue detenido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 4 04, el día 03-02-03, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, en la vereda 17 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García de éste Estado, por cuanto el mismo sin violencia alguna se apoderó de una gavera elaborada en material sintético de color gris, contentiva en su interior de treinta y cinco (35) unidades de té, de ½ litro, y dos unidades de chicha, de un litro, que se encontraban en un camión tipo cava, marca Ford, 350, Placas OAA-674, identificado con el nombre “Lácteos Los Andes”, que se encontraba aparcado con la compuerta abierta despachando mercancía no logrando su objetivo por cuanto fue aprehendido por los referidos funcionarios en compañía de miembros de la Brigada Vecinal en poder de la Gavera con los productos señalados.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado LUIS NICOLAS RIVERA, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) años.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas al Ministerio Público por el hecho cometido; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: LUIS NICOLAS RIVERA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8° y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual o actual domicilio, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al imputado LUIS NICOLAS RIVERA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 06 de Diciembre de 1.981, de 23 años de edad, soltero, de oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.992, residenciado en la vereda 17, Casa S/N, Urbanización Pedro Luis Briceño, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8° y aparte final, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual o su residencia actual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-916-3