REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 14 de Julio de 2.005 194º y 145º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: SIETE (07) DE JULIO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JAIME JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DRA. TIBISAY BETANCOURT, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JAIME JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2005, por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 en relación con el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha 29-03-2.005, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JAIME JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de que quedó establecido que en fecha 21 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, el precitado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía, en el sector Agua de Vaca debido a que el referido imputado se encontraba lanzando botellas en una residencia, causando herida en la parte abdominal a la ciudadana PETRA VICENSA LOPEZ GONZALEZ, con un objeto cortante (pico de botella), siendo retenido en el inmueble y trasladado al comando. Dichos hechos merecieron la calificación Fiscal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JAIME JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de arresto Tres (03) y Seis (06) meses.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, y así mismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas y conciliando con la victima; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JAIME JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la victima y de la representación fiscal, quienes no objetaron ni se opusieron a dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en los tres últimos apartes del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Delegado de Pruebas; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario o por ante este Tribunal; y 4°) A sugerencia de la victima, se le impone la prohibición de acercarse y tener cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana PETRA VICENSA LOPEZ, así como con cualquier miembro del grupo familiar de dicha ciudadana, debiendo evitar en todo momento ejercer cualquier tipo de acción o conducta que implique intimidación en contra de la mencionada ciudadana y su grupo familiar. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, al imputado JAIME JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 08 de Octubre de 1.985, de 19 años de edad, soltero, de oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.653.898, residenciado en la calle Principal de Agua de Vaca, Sector Chochoro, casa S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en los tres últimos apartes del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Delegado de Pruebas; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario o por ante este Tribunal; y 4°) A sugerencia de la victima, se le impone la prohibición de acercarse y tener cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana PETRA VICENSA LOPEZ, así como con cualquier miembro del grupo familiar de dicha ciudadana, debiendo evitar en todo momento ejercer cualquier tipo de acción o conducta que implique intimidación en contra de la mencionada ciudadana y su grupo familiar. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° OP01-P-2005-000695