REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 14 de Julio de 2005
194º y 145°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-03-1.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.005.119, residenciado en la Calle Transmisora, Casa-Quinta NOHEYULI, S/N, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-05-1.982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empaquetador en Rattan, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.462, residenciado en la Avenida Circunvalación, cerca de la entrada de Achipano, Casa S/N, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-02-1.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.112.127, residenciado en la Avenida Circunvalación, frente al Bodegón de Diana, Casa S/N, color blanca con rejas negras, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.896.510, residenciada en la antigua entrada de Achipano, casa N° 17-133, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vista la comunicación N° UTNE-0510-05, de fecha 20-05-2.005, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.119, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumplió favorablemente con el régimen de prueba, observando una actitud positiva hacia lo asignado; y que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.036.462, 18.112.127 y 15.896.510, nunca se presentaron por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el Régimen de Pruebas impuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de las condiciones impuestas, observa:
La Autoridad ante la cual se tenían que presentar los imputados, ha manifestado que el ciudadano EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa y que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, nunca se presentaron ha cumplir por ante dicha unidad con el régimen de pruebas impuesto.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 30-08-2.000, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los Imputados EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, plenamente identificados a los autos, imputándoles el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en razón de que el día 18 de Agosto de 2000, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño, practicaron la aprehensión de los ciudadanos EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, por cuanto los mismos procedieron a sustraerle al vehículo marca Ford, Placas OAJ598, EL CUAL SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA urbanización la Chacarera, a las 2:30 horas de la mañana, una batería, la tapa del carburador, la parrilla delantera, los cables de distribución y el marco de un faro delantero; propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; seguidamente el imputado DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, le manifestó al Tribunal “ Admito los hechos”, acto seguido tomó la palabra el imputado ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA, quien manifestó: “ Admito Los hechos”, y finalmente se le cedió el derecho de palabra al imputado LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, quien le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “Admito los hechos por los que me acusa por el Fiscal del Ministerio Público”; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debían cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio notificarlo al Tribunal; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Delegado de Prueba indique otro lugar cada 15 días durante el tiempo del régimen de pruebas; 3°) No ausentarse de la Jurisdicción sin el debido permiso del Tribunal; y 4°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
El Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
El artículo 41 de la derogada Ley Adjetiva Penal, establece que: “ Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por los imputados, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 07-07-2.005, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; se evidencia del acta de la Audiencia preliminar de fecha 30 de Agosto de 2.000, cuales eran las obligaciones que debían cumplir los imputados con motivo del régimen de pruebas impuesto; de igual forma se evidenció en la precitada Audiencia Especial, que el imputado EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ cumplió real y cabalmente en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 30 de Agosto del año 2.000, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 07 de Julio de 2.005, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que por cuanto dicho ciudadano había cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitaba el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del ciudadano EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 Ordinal 7º, en concordancia 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al imputado DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, quedó evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 07 de Julio de 2.005, que dichos ciudadanos se apartaron injustificada y considerablemente de las condiciones que se le impusieron por este Tribunal en Funciones de Control, el día 30 de Agosto del año 2.000, tal y como consta de informe rendido a éste Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° UTNE- 0510-05, de fecha 20 de Mayo de 2005, no obstante tener en cuenta la opinión netamente desfavorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que por cuanto dichos ciudadanos habían incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitaba les fuera revocada la Medida y le sea reanudado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión de que en el presente caso en lo que respecta a dichos imputados debe AMPLIARSE EL REGIMEN DE PRUEBAS impuesto a los mismos, por un (1) año más, con lo cual dichos ciudadanos deberán cumplir el Régimen de pruebas inicialmente impuesto por el lapso de Tres (3) años contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, descontándose de dicho tiempo las presentaciones que hubiese cumplido con anterioridad, en caso de haberlo hecho, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio notificarlo al Tribunal; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Delegado de Prueba indique otro lugar cada 15 días durante el tiempo del régimen de pruebas; 3°) No ausentarse de la Jurisdicción sin el debido permiso del Tribunal; y 4°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se le seguía al Ciudadano EWARD JOSE FERMIN HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-03-1.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.005.119, residenciado en la Calle Transmisora, Casa-Quinta NOHEYULI, S/N, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45 y 48 Ordinal 7º, en concordancia con el artículo 318 0rdinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en concordancia con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, SE ACUERDA AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBAS impuesto a los imputados DOUGLAS RAFAEL NORIEGA MARCANO, ALEXIS DE JESUS HERNANDEZ NORIEGA Y LUIS SALVADOR MARIN NORIEGA, plenamente identificados en autos, por un (1) año más, con lo cual dichos ciudadanos deberán cumplir el Régimen de pruebas inicialmente impuesto por el lapso de Tres (3) años contados a partir de la presente fecha, con motivo de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada en fecha 30-08-2.000, descontándose de dicho tiempo las presentaciones que hubiesen cumplido con anterioridad, tiempo en el cual quedan obligados a cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio notificarlo al Tribunal; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Delegado de Prueba indique otro lugar cada 15 días durante el tiempo del régimen de pruebas; 3°) No ausentarse de la Jurisdicción sin el debido permiso del Tribunal; y 4°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-3221-00