IMPUTADO: JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido el día 31-03-83, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.436, residenciado en la entrada del INCE, casa S/N, de color verde con portón Gris, al frente del Bodegón, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;

DEFENSA
PUBLICA: DRA. JANETTE FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: GALDIS CARMELINA CONTRERAS DE POSADA.

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en El artículo 458 último aparte del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dre. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la causa signada con el N° OP01-P-2004-000188, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, en virtud de que, quedó establecido que en fecha 14 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Brigada Ciclística de INEPOL, CERCA DEL Frigorífico “El Moderno”, momentos después de arrebatarle a la ciudadana GLADIS CARMELINA CONTRERAS DE POSADA su cadena de oro la cual tenía un dije de nácar y oro con una perla en el centro, incautándole en presencia del ciudadano LEONARDO ALVARES en la mano derecha, la cual apretaba con fuerza un dije de oro y nácar similar al descrito por la victima. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 458 del Código Penal derogado. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: ELOY GONZALEZ, LUIS RAMIREZ y ALBERTO MOYA, adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL; 2º) Declaración de las funcionarias ROSSANA PALAU HERNANDEZ y MELISSA DIAZ MARCANO, adscritas a la Brigada Ciclística de INEPOL, quienes suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 14-09-2004; 3°) Declaración de los ciudadanos GLÑADIS CARMELINA CONTRERAS DE POSADA y LEONARDO ALVAREZ, victima y testigo presencial de los hechos; y 4°) Exhibición y Lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 14-09-2004.

Oídas como fue la acusación planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como su exposición donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal derogado, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, no obstante que no existe daño social causado, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, resultara condenado por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto el mismo estuvo asistidos por un defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Visto que el ciudadano JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantenérsela hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal; Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado penado en el presente proceso el ciudadano JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la persona del penado JIMY BENJAMIN MATA BRAZON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2004-000188 – OP01-P-2004-000887