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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 25 de febrero de dos mil cinco
 194º y 145º
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 
 ASUNTO: OP02-L-2004-000469
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 Parte Actora: Grubber Noriega
 Apoderado Por: Rolman José Caraballo Ávila
 Parte Demandada: Artecasa C.A.
 Apoderado Por: María Antonieta Mangiafico Lingg
 Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
 
 En el día de hoy 25 de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2004-000469, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario el Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante el  Abogado Rolman José Caraballo Ávila  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.538.030, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, tal y como consta en autos, de Poder Apud Acta de fecha 17-02-2005; y por la parte demandada ARTECASA C.A.,  representado  por la Abg. María Antonieta Mangiafico Lingg, titular de la cédula de identidad número 7.294.270, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.821, según se evidencia Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 17-02-2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
 Las partes reconocen que la prestacion del servicio del trabajador fue para la empresa CARMON,C.A y no para ARTECASA C.A, y sin embargo en aras de solucionar el caso en cuestión acuerdan  cancelar al ciudadano Grubber Noriega, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por cuanto el tiempo de servicio fue de ocho(08) meses y no la que se señala en le libelo de demanda,  cantidad esta que sera cancelada el día 28 de Febrero de 2005.
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
 EL JUEZ
 
 
 Dr. EUCLIDES SALAZAR
 
 
 
 
 
 LA PARTE DEMANDANTE                             LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
 
 
 
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