REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ------cuatro (04) de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
N° DE ASUNTO: VH21-L-2004-000042.-
PARTE ACTORA: MARIO FABRIS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-10.211.714, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: NICASIO ISMAEL FERMIN, ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, JOSE LUIS MEDINA Y DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.729, 63.981, 71.316 y 11.209 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas y el tercero de los nombrados en el Municipio Cabimas ambos del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 02-11-1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A, y cuyo documento constituto fue modificado en fecha: 04-12-1998, bajo el numero 7, tomo 265-A pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, MARIA CLAUDIA FUENMAYOR, ANA PAULA RINCON, ADRIANA RINCON Y JOSE LUIS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 99.821, 99.848, 95.956, Y 40.619, respectivamente con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:
En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios en fecha: 14-07-1994, para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, anteriormente denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A, desde el inicio de la relación de trabajo estuvo vinculado con la matriz SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, independientemente de su denominaciones y por ende subordinado a distintos jefes inmediatos y siendo el caso para el periodo comprendido entre los años 1994-1998 fungía como mi supervisor inmediato el ciudadano GUSTAVO VERA y prestaba mis servicios para la empresa DOWEL SCHLUMBERGER; entre los años 1998-1999 prestaba sus servicios para la misma empresa DOWEL SCHLUMBERGER, pero recibiendo instrucciones de su jefe inmediato ciudadano GUS MERECEITH, luego entre los años 1999-2001, su supervisor jerárquico fue el ciudadano OLIVER SEAL y laboraba para la referida empresa, mientras que para el periodo 2001-2003 tuvo como superior inmediato el ciudadano BLADIMIR GUERRA y mis servicios los realizaba para WELL SERVICE SCHLUMBERGER, así mismo que desde el inicio del contrato en 1994, realice labores consonas con sus especialidad, bajo un horario de trabajo que originalmente comenzaba a las 07:00 a.m. pero que en base a la realidad habitual del mismo, se extendía en el tiempo al igual que la jornada de trabajo sobre la cual tenia disponibilidad absoluta, principalmente sus funciones consistían en la reparación de equipos en las instalaciones petroleras, concretamente en las denominadas gabarras, cambiando y reparando todo tipo componentes electrónicos indispensable para la optima labor operativa, y su presencia estaba supeditada a la gravedad y solución del problema, de allí, Que hasta tanto la misma no fuere solventada su presencia era indispensable, que principalmente se ejercía la reparación de los cales de los conectores, de los sensores y equipos electrónicos presente en la gabarra, igualmente diseñó y ejecutó todas las obras eléctricas-electrónicas de la gabarra 1014 y 1021coadyuvando en el mantenimiento de los equipos atinentes a la actividad de coiled tubing en el proyecto de rehabilitación integral prisa no 110, 111 y 112, así mismo realizó actividades en el Estado Barinas, en el área de cementación, reparando tanto los equipos de registro como los sensores de densidad de los camiones, solucionando los problemas presente en los controles de bombas, así como en el Estado Monagas, que durante la relación de trabajo con dicha empresa, vale decir según su dicho, de ocho (08) años, seis (06) meses y un (01) día, mantuvo siempre y en todo momento una labor diligente y responsable, en atención a los parámetros profesionales de la empresa, tendentes a obtener una eficaz y competente prestación del servicio, alego igualmente que devengo la cantidad de Bs. 55.498, como salario básico la cantidad de Bs. 166.494 como salario normal y la cantidad de Bs. 228.929,25 como salario integral, solicita la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y en razón de ello demanda la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 428.517.479,75).
La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral y la fecha de inicio y culminación de la misma así como el salario básico devengado, no obstante, se observa, que alega la empresa demandada que el actor desde que ingreso a la empresa fue como nomina mayor mantuvo constantes aumentos salariales todos los años. Y hasta dos veces por años manteniendo beneficios por encima de lo devengado por los obreros o nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, que el actor término la prestación del servicio con el cargo de electric engineer 2 grado 10, el actor ejerció funciones que lo subsumía en personal de supervisión de conformidad con el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dichas funciones lo ubicaban igualmente como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le aplicó las consecuencias de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, ya que los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, no se le aplica la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo DE 1997, sino el régimen de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1990, tal como lo establece en sus definiciones la Cláusula Cuarta dicha Convención, ya que tuvo por mucho tiempo el trabajador demandante disfrutando de los altos salarios, la categoría y nivel dentro de la estructura de ka empresa, la asignación de teléfonos, vehículos, etc., por lo que negó los beneficios solicitados por el trabajador demandante en base a la Convención Colectiva Petrolera, negó igualmente que el trabajador demandante laborara las 24 horas del día, y que le adeudara al trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 428.517.479,75), dado que lo que le corresponde al trabajador demandante es la cantidad de Bs. 51.927.221,91, con una deducción de Bs. 28.680.964,41, que dando un neto de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.246.257,50), cuyo cheque agregó a las actas de la presenta causa.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral ha sido admitida por la demandada así como la fecha de inicio y terminación de la misma, pero, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- La aplicabilidad o no del beneficio del contrato colectivo petrolero.
2.- La procedencia o no de la disponibilidad alegada por el trabajador demandante.
3.- La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados.
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado alego hechos nuevos (criterio asumido por la Sala Social TSJ 15/03/2000) excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga de la prueba en relación a la demostración de la no aplicabilidad del beneficio establecido en la Convención colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano MARIO FABRIS, y la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, y por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a las disponibilidad de 16 horas diaria alegada, en razón del rechazo realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante resulto desechada en virtud de versar su reclamo de prestaciones sociales en las disposiciones prevista en la Convención Colectiva Petrolera, verificándose que la actividad desempeñada por el trabajador demandante estaba destinada a la labor de supervisión el cual consistía en la distribución del trabajo como ingeniero eléctrico, igualmente los salarios recibidos por el demandante superaban los salarios establecidos en la propia convención colectiva petrolera por lo que no resulta procedente aplicar al trabajador demandante los beneficios establecidos en dicha Convención Colectiva, por lo que al no soportar el trabajador demandante el hecho neurálgico de la presente controversia las mismas fue desechada su pretensión.-
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.
THEMA PROBANDUM
En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de citación administrativa emanada del órgano de la Inspectoria del Trabajo de fecha: 07-01-2004, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano MARIO FABRIS contra el empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. , la cual corre inserta en el folio 02 de la primera pieza del cuaderno de recaudos; copia fotostática de participación de despido realizada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, en fecha: 24-01-2003l la cual corre inserta desde el folio 03 al 05 de la primera pieza del cuaderno de recaudo; formatos de detalles de pagos de teléfonos celular a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corren insertas desde el folio 06 al 33 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, copias computarizadas de recibos de pagos suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a nombre del ciudadano MARIOS FABRIS las cuales corren insertas desde los folios 34 al 50 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las instrumentales antes descritas es de verificar que las mismas se suscriben a demostrar hechos que se encuentran en actas expresamente admitidos por las partes, resultando impertinente la misma con los hechos controvertidos en la presente causa por lo que la misma se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, la cual fue evacuada en fecha 04-11-2004, cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 88 Y 89, del análisis realizado a la probanza de inspección evacuado debidamente por este Juzgado de Juicio, que de la misma se constató contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano MARIO FABRIS y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, el cual corre inserto en el folio 221 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos así como de carta de empleo y terminación suscrita por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, es de observar que el fin de la prueba de inspección judicial es la constatación en forma personal por parte del Juez de la causa de ciertas hechos a través de todos los sentidos, en el presente asunto la juez actuante pudo constatar que existe efectivamente una carpeta de personal en los archivos llevado por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A, del trabajador demandante ciudadano MARIO FABRIS, en este sentido es de verificar que efectivamente constató que existe contrato de trabajo entre el demandante ciudadano MARIO FABRIS y la empresa demandada así como de carta de empleo y terminación, del análisis en la Inspección realizada los mismo están dirigidos a demostrar hechos que se encuentran suficientemente admitidos por las partes en actas por lo que al no aportar hechos relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa se desecha dicho medio de prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue promovida la prueba de testimonial jurada, verificándose de las actas que en relación con los ciudadanos NAILELLY BERMUDEZ, HEBERTO HERNANDEZ y FRANCISCO AVILA que los mismos no comparecieron al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BELLO, NELSON CASTRO, NELSON CASTELLANO y ITALO REVILLA éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136). En relación con el testigo JUAN BAUTISTA BELLO, éste manifestó haber perdido contacto con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, desde el año 1996, en virtud de haber finalizado la relación de trabajo que este mantenía con la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A, en este sentido al verificar que el testigo por la circunstancia manifestada no posee conocimiento actual de los hechos que unió al trabajador demandante con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, por lo que quien decide lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno al no suministrar hecho o circunstancia que coadyuven a quien decide sobre los hechos controvertidos originados en el presente causa. ASI SE DECIDE. En relación con el testigo NELSON IVAN CASTRO RAMIREZ éste manifestó desempeñar el cargo de supervisor de operaciones, así mismo se observo que el testigo presentó conocimiento de los hechos interrogados al ser presencial de los mismos, verificándose que el mismo resulto ser un testigo confiable de los hechos interrogados por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la disponibilidad en la cual se encontraba el trabajador demandante ciudadano MARIO FABRIS, así como el desempeño del cargo del trabajador demandante, así mismo como la demostración de que el ciudadano MARIO FABRIS tenia personal a su cargo, los cuales le reportaban la actividad desempeñada igualmente demuestra que el bono por trabajo realizado que recibía el ciudadano MARIO FABRIS, eran por los trabajos que resultaran satisfactorios, probanza esta que coadyuva a quien decide a ilustrarse y clarificar la indubitabilidad de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano NELSON CASTELLANO, se observo de la testimonial in examen que el mismo es ex - trabajador de la empresa demandada, el cual presentó conocimientos de los hechos interrogados, no obstante, al manifestar expresamente tener demanda contra la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, lo que presume una credibilidad mermada en virtud del litigio instaurado en su contra por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ITALO REVILLA BORJAS: Del análisis realizado a la testimonial in examen es de observar que el testigo conoce de ciertas circunstancia relacionada con la relación que unió al ciudadano MARIO FABRIS, con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, así como la disponibilidad del ciudadano MARIO FABRIS con dicha empresa, no obstante se pudo verificar del deponente que no aporto circunstancia alguna relacionada con el cargo desempeñado por el demandante con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, por lo que no se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de finiquito por terminación de servicio, suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corre inserta en los folios 06, 07 y 76 de la Segunda Pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado, dicha instrumental fue reconocida expresamente por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el monto calculado por la empresa demandada para el pago de las prestaciones sociales así como los conceptos otorgados en dicha liquidación. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas de dos (02) planillas de estado de cuenta suscrito por el ciudadano MARIO FABRIS a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corre inserta en el folio 52 y 53, copia fotostática de cuatro (04) reportes de vacaciones suscrita por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corre inserta en los folios, 81, 86, 91 y 93 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de cuatro (04) comprobantes de pagos de vacaciones, suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corre insertas en los folios, 104-105,110 y 115 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos; Copia fotostática de seis (06) recibos de pago suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corre inserta en el folio 126, 136, 143, 148,150 y 152 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, Original de dos (02) planilla de relación de comida por trabajo la cual se encuentra inserta en el folio 127 y 144 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, Original del acta suscrita por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano MARIO FABRIS, la cual corre inserta en el folio 186 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, carta de cambio de la denominación de la empresa DOWEL SCHLUMEBERGER VENEZUELA S.A a SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, a favor del ciudadano MARIO FABRIS, la cual se encuentran insertas en el folio 204 del presente asunto y original de contrato suscrito entre la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, y el ciudadano MARIO FABRIS, del análisis realizado a las instrumentales in examen las mismas fueron reconocidas expresamente por el trabajador demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la aceptación expresa del trabajador demandante de la planilla de liquidación ofrecida por la empresa demandada así como las cantidad y los conceptos verificadas en ella, igualmente demuestran los diferentes pagos realizados por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano MARIO FABRIS, durante la relación de trabajo que los unió. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas de legajo de documentales suscritas entre el ciudadano MARIO FABRIS y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, de pagos acuerdos, beneficios cancelados por dicha empresa al trabajador demandante las cuales corren insertas desde el folio 02 al folio 05, desde el folio 08 al folio 51; desde el folio 54 al folio 75; desde el folio 78 al 80; desde el folio 82 al 85; desde el folio 87 al 90; inserta en el folio 92; desde el folio 94 al 104; desde el folio 106 al 109; desde el folio 111 al 114; desde el folio 116 al 125; desde el folio 128 al 135; desde el folio 137 al 142; desde el folio 145 al 147; desde el folio 149 y 152; desde el folio 153 al 185; desde el folio 187 al 203; desde el folio 205 al 210; desde el folio 212 al 232 del análisis realizado a las instrumentales señalada es de observar que la misma fueron desconocidas en forma expresa por la parte demandante y al no verificarse por la empresa demandada que haya producido algún elemento que comprobaran la indubitabilidad de los mismos por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Fue promovida la prueba de inspección judicial a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, es de verificar de las actas que se evidencia que no fue remitida información alguna por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A de la información requerida, por lo que al no tener material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada para ser practicada en la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, la cual fue evacuada en fecha: 04-11-2004, cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 90 Y 91, es de observar del análisis realizado al acta de inspección que de la misma no se constató control de entrada y salida del personal de nomina mayor así mismo no aporta circunstancia alguna que coadyuve determinar los hechos controvertido resultando impertinente la prueba evacuada dado que no se verificó circunstancia alguna que soportara que efectivamente el personal de nómina mayor no registra las entradas y salidas, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba de testimonial jurada, verificándose de las actas que en relación con los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL PEREIRA Y BLADIMIR GUERRA que los mismos no comparecieron al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALVARO JOSE MORILLO, RAIMUNDO ANTONIO PERNALETE y ZAIDA MORENO éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136). En relación con el testigo ALVARO MORILLO: se observó que el testigo incurrió en ciertas contradicciones, así mismo sus respuestas dadas fueron confusas las cuales dificultaban la comprensión de las mismas, por lo que quien decide, al verificar que si bien es cierto que el deponente manifestó ciertas circunstancias relacionada con la actividad de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, y el cargo del técnico electrónico, considera que el mismo no es confiable por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. REIMUNDO PERNALETE: Dicho Ciudadano manifestó conocimientos relacionado con la labor desempeñada por el ciudadano MARIO FABRIS para la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como técnico, así mismo presentó conocimientos amplios del trabajo de pozos petroleros, así como la labor que como supervisor realizaba el ciudadano MARIO FABRIS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al observar que el deponente no incurrió en contradicción sobre los hechos interrogados demostrando el cargo de supervisor desempeñado por el ciudadano MARIO FABRIS, así como la disponibilidad en la cual se encontraban los trabajadores que realizaban labores igual o similares al cargo que ocupaba el ciudadano MARIO FABRIS. ASÍ SE DECIDE. ZAIDA MORENO: Del análisis realizado a la testimonial rendida por la testigo bajo examen es de verificar que la misma manifestó pertenecer al área de mantenimiento presentando ciertos conocimientos de los hechos interrogados, no obstante la información suministrada por la deponente o resulta relevante ni suficiente para clarificar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (trabajador):
Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte a fin de realizarle preguntas directas al Ciudadano MARIO FABRIS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante que los mismos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a las prestación del servicio que lo unió con la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., observa detenidamente ésta Instancia Judicial la manifestación expresa realizada por el declarante al señalar expresamente ser Ingeniero Electricista que ingresó como tesista ya que era aspirante al título universitario que hoy sustenta, que en el año 1994 la empresa demandada como contratado como técnico electrónico de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, hasta el año 2000, sus funciones eran reparar equipos electrónicos, con los obrero cambiaba los sensores de las líneas cambiaba conectores, que el realizaba su trabajo tanto en el muelle como en el lago, y le pagaban su remuneración como nómina mayor, igualmente manifestó que en relación a los conceptos de vacaciones desde el año 94 al 2003 se las pagaron así como las utilidades correspondientes a esos años, que el se desempeño como técnico electrónico hasta el año 2000, y después del 2001 le encargaron el cargo de supervisor, cargo el cual era desempeñado realmente como capataz ya que el sólo se limitaba a distribuir el trabajo, es decir, le proporcionaba la información a donde se iban a dirigir, tenia a su cargo los técnicos eléctricos de la gabarra, se verificó que el declarante (trabajador) señalo en forma expresa que el era el capataz quien se encargaba de distribuir el trabajo, para el año 2003, su salario era de UN MILLON CUATROCIENTOS (Bs. 1.400.000) a UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000) básico, y que le cancelaban un bono por trabajos realizados, siendo su estatus dentro de la empresa como un trabajador mas ya que solo era dirigente de un grupo dado que el no tenia facilidades o comodidades para hacer gastos, no obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio admitió poseer un celular sufragado por la empresa y tener un vehiculo asignado con el cual se podía trasladarse hasta su casa. Que todos sus beneficios eran cancelándole con base a la Ley Orgánica del Trabajo, y que los días de disfrute no le eran otorgados, se pudo constatar de la declaración de parte alegada por el declarante-trabajador y dado que del cúmulo de pruebas insertas en las actas y analizadas exhaustivamente por esta instancia judicial, convicción suficiente a quien decide de la realidad desprendida de las actas al que dar comprobado la labor desempeñada por el trabajador demandante ciudadano MARIO FABRIS como supervisor, así como las distribución del trabajo entre el personal a su cargo, la cancelación al ciudadano MARIO FABRIS por parte de la empresa demandada de un salario básico para el momento de la terminación de su relación laboral era superior a los establecidos por los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva, que los conceptos fijos tales como las vacaciones desde los años 1994 al 2003 así como las utilidades de dichos periodos, así como logra desvirtuar la probanza in análisis que el trabajador demandante sea acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:
1.-Que el trabajador demandante desempeñaba un cargo de supervisor, el cual se encargaba de distribuir el trabajo al personal que tenía a su cargo e incluso que su ingreso inicial se debió a los conocimientos como profesional de la ingeniería.
2.- Que el trabajador no es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera dada a las características de la labor realizada no se equiparan a las cubiertas por la convención colectiva petrolera y que devenga efectivamente un salario básico que supera a los establecidos en la misma para trabajadores cubiertos el cual se incrementaba en virtud de bonos.
3.- Que los conceptos que reclama el trabajador demandante como vencido fueron efectivamente cancelados por la empresa demandada, al confesar que todas las vacaciones y utilidades fueron canceladas bajo la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba quedando establecido desechar la procedencia de los conceptos reclamados al verificarse de las actas elementos probatorios que enervan la pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante ciudadano MARIO FABRIS, en virtud de que el mismo alega ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante como empleado de dirección o de confianza ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA,13/11/2001,sent.294) tomando en consideración que precisamente ya que de aquí parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas observa que la actividad desempeñada por el trabajador demandante estaba destinada a la labor de supervisión el cual consistía en la distribución del trabajo de reparación de componentes electrónicos altamente tecnificados como ingeniero electrónico, tal como se desprende de la propia declaración manifestada por el actor reclamante en la celebración de la audiencia de juicio al realizarle la declaración de parte lo cual concuerda con la descripción de cargo alegada en la contestación de la demanda al señalar que era responsable de la supervisión directa, organización y control de los electrónicos y electricistas así como las responsabilidades principales era un punto de apoyo a una gerencia denominada mantenimiento es evidente que el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por su intervención dentro de la estructura organizacional y labor implica la supervisión de otros trabajadores tal como lo establece el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo debe calificado como trabajador de confianza, así mismo se desprende la aplicación ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es: 1) El salario básico (Bs.1.664.697,oo para el momento de la terminación laboral) que recibió el actor el cual supera los salarios básicos establecidos en la propia convención colectiva de trabajo del sector petrolero. 2) La obtención de bonos de operaciones adicionales al salario básico. 3) La asignación de vehículo para trasladarse desde su casa al lugar de trabajo así como la asignación de un teléfono móvil. Tales beneficios permiten concluir que el Ciudadano MARIO FABRIS mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por otra parte y que no es la razón principal que desestima la pretensión no consta de las actas que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en virtud del marco legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención por inconformidad, considera ésta Instancia Judicial, que el actor esta excluido de la cláusula tercera (Nº 03) de la Convención Colectiva Petrolera, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, que el trabajador demandante ciudadano MARIO FABRIS, no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de nómina mayor dentro de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en virtud de los beneficios laborales de su contrato individual de trabajo ya que las mismas son excluyentes y que el marco normativo aplicable al actor demandante, en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aunado a que siempre se alegue algún derecho derivado del convenio colectivo tiene que correr inexorablemente en autos el referido instrumento doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social (Cameron vs. Compañía Occidental de H., 15/05/2003, Sent.325). ASI SE DECIDE.
En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad de dieciséis (16) horas diarias el mismo no cumplió con su carga probatoria, en este sentido de probar que efectivamente se realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”
De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen se observa que el trabajador ejecutaba sus guardias en turno normal (horario que señala en propio libelo) y las mismas eran debidamente remuneradas y canceladas al reclamante e incluso que dicha disponibilidad a la cual estaba regido no era efectivamente laborados dado que la disponibilidad 24 horas o resto de disponibilidad por estar ubicable o localizable a través de teléfono celular o radio que pudiese tener en un día de trabajo con o sin trabajo extra para cubrir cualquier eventualidad y cumplían en su hogar o en otros lugares del país, debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. ASI SE DECIDE.
En este sentido, verifica este Juzgado de Juicio que riela consignado tanto en la contestación de la demanda presentada por la patronal reclamada así como en los folios 06, 07 y 76 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos ofrecimiento de pago de las prestaciones sociales a nombre del ciudadano MARIO FABRIS realizado por la empresa demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA S.A, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.246.257,50), finiquito éste que se encuentra previamente reconocido por el trabajador demandante en la presente causa, éste tribunal realizó un análisis exhaustivo y aritmético de las cantidades ofrecidas por la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A en la presente causa, con base a la norma sustantiva laboral para relación ordinaria, la cual en virtud del salario alegado por el demandante y aceptado por la empresa demandada se verificó que la misma se encuentran ajustadas a derecho conforme a las indemnizaciones por despido injustificado y las prestaciones sociales y otros conceptos tales utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado en virtud de la terminación de la relación de trabajo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron discutidos ni formaron parte del contradictorio en ésta controversia en ningún momento ya que el punto controversial se trató de reclamar el pago por finalización de la relación laboral en base a la convención colectiva petrolera, por lo que al no afectar dicha decisión los beneficios legales correspondiente al demandante con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., se ordena a dicha empresa consignar por ante la Oficina de Consignaciones Dinerarias de éste Circuito Judicial Laboral la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.246.257,50), la cual expresa tener en cheque según contestación de demanda a nombre del trabajador, pero, que debe efectuarlo a través de cheque de gerencia a nombre de este Juzgado de Juicio, los cuales serán acreditados a favor del ciudadano MARIO FABRIS, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo en la forma indicada ya que dichas cantidades ofrecidas no quedan afectadas en ningún modo por ser su legitimo e irrenunciable derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano MARIO FABRIS contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena en costas al trabajador demandante por resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y devengar mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, consignar por ante la Oficina de Consignaciones Dinerarias de éste Circuito Judicial Laboral la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.246.257,50), a través de cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cuatro (04) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2004-000042.-
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