REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Regimen y el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000280
PARTE ACTORA: JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.889.821,domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO PONS Y LUIS MARCHETTO BRICEÑOQUEZ Y MARIA ELENA LESEL, abogados e inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SOCIEDAD ANONIMA (VADECOL), con domicilio principal en el Municipo Lagunillas del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO OCANDO OCANDO, MONICA PADRON Y MARINA DELGADO CARRUYO.-


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-

En fecha 29/06/2.004, el ciudadano JESUS RAMON GARCIA LASSER demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, SOCIEDAD ANONIMA (VADECOL), por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.207.377,97, en base a Cobro de Prestaciones Sociales (folios 01 al 07). Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 31/06/2.004 (folio 09).

En fecha 19/01/2.005, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, donde culminada la fase de mediación, se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas.

Posteriormente, comparecieron en fecha 17/02/2.005 (folios 81 al 83) por ante este Juzgado Primero de Juicio, por una parte, el ciudadano JESUS RAMON GARCIA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO PONS, y por la otra el Abogado en ejercicio HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A (VADECOL), en virtud del siguiente Convenimiento, el cual es del siguiente tenor: “... PRIMERO: La empresa VADECOL ofrece cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL, por concepto de montos reclamados. SEGUNDO: El Trabajador antes identificado acepta el ofrecimiento dado por la empresa VADECOL. En consecuencia, de la aceptación, el trabajador desiste de la presente acción y nada más tiene que reclamar a la empresa demandada y la parte patronal en este mismo acto hace entrega de la mencionada cantidad, mediante cheque No.40085406 del Banco de Venezuela,, girado en la Ciudad de Ciudad Ojeda el 14 de febrero del presente año, a la orden del ciudadano JESUS GARCIA. Y yo, JESUS RAMON GARCIA LASSER, titular de la cédula de identidad No.11.889.821, plenamente identificado en actas declaro: Recibo en este acto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.2.400.000,oo) mediante cheque No.40085406 Banco de Venezuela. Seguidamente, ambas partes solicitan a éste Tribunal proceda a Homologar el presente convenimiento y le de el valor cosa Juzgada y de por terminado el presente proceso.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el HUMBERTO OCANDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tiene facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 19 al 22, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JESUS RAMON GARCIA, parte demandante debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO PONS, Apoderado Judicial de la parte demandante. .
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A (VADECOL).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 21 de Febrero de 2.005 (folios 96 y 97), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON GARCIA contra la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A (VADECOL).

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (VADECOL), y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:00 a.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg.JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/mmr