REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO: VH21-L-2004-000016
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Chofer “A”, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.855.626 y domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH J. MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCATEGUI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente; y domiciliados en Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. originalmente domiciliada en Cabimas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A. habiéndose cambiando su nombre actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 03 de Abril de 1.998, por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 84, Tomo 2202-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, LUÍS HOMES, SORAYA VALIÑAS, SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE SERVINGA ACOSTA y KATHERINA COTTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 64.706, 103.093, 22.891, 74.575, 29.051, 34.104 y 83.229 respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente asunto el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS alegó haber iniciado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. en fecha 10 de Junio de 1.997, desempeñando el cargo de Chofer “A”, aduciendo que en el desempeño de sus funciones tenía que conducir diferentes tipos de camiones de carga pesada, dentro de los cuales estaban gandolas MACK 400 de un peso aproximado de 14.000,00 toneladas, camiones 600, 350, entre otros; afirmando que dichas unidades eran utilizadas para transportar materiales y equipos para todo el territorio nacional y fuera de él, ya que, muchas veces tenía que llegar hasta el vecino país Colombia, por lo que el trabajo era efectuado muchas veces conduciendo las unidades por más de 30 horas continuas sin contar incluso con ningún ayudante; argumentando que tenía que cargar y descargar los equipos y maquinarias transportada como: tubos, equipos de flotación y herramientas utilizadas para los trabajos de pesca en la Industria Petrolera Nacional, equipos y Herramientas que generalmente excedían de las 40 unidades y cuyo peso era la mayor parte de las veces superior a 50 kilogramos, los cuales eran descargado solamente por él, ya que, los camiones estaban desprovistos de equipos móviles de fuerza motriz para izar tales como grúas, montacargas, señoritas, entre otros; aduciendo que en el mes de Enero del año 2.001 cuando manejaba un camión desde San Antonio del Táchira hasta Maturín, para la cual estuvo conduciendo la unidad pesada por más de 37 horas continuas, sintió posteriormente fuertes dolores de espalda que lo obligaron a acudir a consulta con el Médico de la Empresa Dr. NÉSTOR BORJAS, quien los suspendió y le indicó fisioterapias sin ninguna mejoría, por lo que fue remitido al Dr. CIPRIANO BRITO, quien le indicó fisioterapias y le prescribió la realización de estudio de imágenes y le recomendó evitar trabajos donde tuviera que levantar pesos mayores de 30 kilos, someterse a vibraciones, movimientos repetitivos y donde tuviera que rotar la columna; de igual forma, afirmó que luego de esto, siguió con los dolores de espalda a pesar de las suspensiones y las fisioterapias, por lo que fue cambiado al puesto de Despachador hasta el mes de Noviembre del año 2.001, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa, a pesar de presentar la lesión de columna causada por una supuesta enfermedad profesional; por lo que en fecha 18 de Abril de 2.002 acude al Dr. JORGE BUTRON GONZÁLEZ, quien lo refiere a evaluación con el especialista en cirugía de columna Dr. ANTONIO CARTOLANO ó con el Dr. FREDDY MORENO, quienes además de recomendar la reubicación del trabajador a un puesto de menor exigencia física, concluyen que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS presenta una posible limitación parcial como secuela de una posible enfermedad ocupacional, y que posterior a esto, P.D.V.S.A. ordeno su reincorporación al trabajo; alegó que en fecha 11 de Julio de 2.002, la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. declaró por ante el Ministerio del Trabajo que demandante presenta una enfermedad ocupacional denominada “Discopatía degenerativa L3/L4”, según informe médico de fecha 02 de Julio de 2.002, emanado del Dr. FREDDY MORENO, quien le diagnosticó “Discopatía degenerativa L3/L4 y Lumbalgia sec a 1”; así mismo, alegó que luego de dicho informe es intervenido quirúrgicamente en el mes de Agosto de 2.002, continuando suspendido de sus labores y presentando fuertes dolores, por lo que fue remitido al Dr. ANTONIO CARTOLANO, quien previo informe de Resonancia Magnética le diagnosticó una lesión en la columna consistente en una “Discotopía lumbar multinivel” y le recomienda disectomía L3-L4- y L4-L5, con colocación de espaciador interespinal (Wallis) a dos niveles; y que en el mes de Enero del año 2.003, es intervenido nuevamente, por lo que siguió suspendido con tratamiento de fisioterapia, hasta el 26-06-2.003 cuando la Dra. ELEIDA CASTILLO, le da de alta al tratamiento de fisioterapia y le recomienda su evaluación por el médico tratante Dr. ANTONIO CARTOLANO, él cual le diagnostica “Síndrome de espalda fallida” e inmediatamente la patronal lo despidió en fecha 11 de Julio de 2.003, por lo que laboró un tiempo de servicio de SEIS (06) años y ONCE (11) días, tiempo durante el cuál estuvo amparado por los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del período comprendido del año 2.002 al 2.004, y devengando un último salario básico de Bs. 25.950,17; de igual manera, alegó que en fecha 31 de julio de 2.003 el médico legista de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual le determinó una Incapacidad parcial y Permanente para el trabajo de un 70%. Afirmó que la empresa demandada incurrió en hecho ilícito al haberlo despedido sin ser indemnizado objetiva y subjetivamente y al haberlo sometido a condiciones inseguras y a riesgos externos que deterioraron su salud, aunado a que según sus dichos se le adeudan otros conceptos que generan una diferencia a su favor en el pago de sus prestaciones sociales y que se basa fundamentalmente en el cálculo de su salario integral con el que se cancelan las indemnizaciones de antigüedad y NUEVE (09) fichas de comisariato que la Empresa no le suministro ni se las cambio por su equivalente en dinero; argumentando que la diferencia en el cálculo del salario integral se produce porque para determinar el promedio de utilidades como salario no toman en consideración las utilidades generadas por las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido (del año 2.002), solo consideran el cúmulo bonificable de los salarios correspondientes al año 2.002, dándose una diferencia de Bs. 7.207,66 diarios por éste concepto. Por otra parte, alega un salario normal de Bs. 25.950,17 diarios, y un salario integral de Bs. 44.486,49 diarios (compuesto por el salario promedio diario, más las alícuotas diarias de Bono Vacacional y Utilidades). Reclama los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales correspondiente a los años 2.002-2.003; entre otros conceptos) Indemnización por Incapacidad Residual por Enfermedad Profesional, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, Indemnización por Lucro Cesante e Indemnización por Daño Moral, todo ello por una cantidad total de SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.622.316.626,62).
La Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo para ser resuelto en la definitiva, la infracción del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que en el libelo petitorio se omite una serie de condiciones de impretermitible cumplimiento y muy especialmente en cuanto a la descripción referente al punto de la enfermedad profesional, ya que, en dicho libelo se proyecta una serie de circunstancias y acontecimientos sin indicar su interconexión causa efecto entre los hechos narrados y las consecuencias hipotéticamente presentadas, por lo cual delata un vacío en el petitorio que a su decir lo hace totalmente ineficaz y limitante a su derecho a la defensa. De igual manera, admitió expresamente que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS haya sido contratado para prestar sus servicios y desempeñar el cargo de chofer en las instalaciones de la empresa desde el 10 de Junio de 1.997 hasta el día 11 de Julio de 2.003; pero argumentó que antes de que el trabajador demandante iniciara sus actividades laborales fue debidamente instruido por el departamento de seguridad industrial de la empresa, sobre todas las reglamentaciones a seguir desde el punto de vista de seguridad industrial y de los riesgos inherentes al trabajo, lo cuál debió poner en práctica el trabajador en su jornada laboral, demostrándose el estricto cumplimiento de la normativa legal, en razón de lo cual negó y rechazó que haya obviado o incumplido las normas y procedimientos de selección y de adiestramiento; así mismo, adujo que durante la permanencia del ex-trabajador reclamante, dispuso de un medio ambiente de trabajo adecuado, dotándolo de todo lo requerido para su seguridad y bienestar, recibiendo la atención médica que requería cuando lo solicitara, cumpliendo además con lo preceptuado en los artículos 1, 2, y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual forma, negó, rechazó y contradijo que el accionante conducía las unidades vehiculares asignadas por lapsos de tiempo prolongados y que continuamente se le obligara a cargar y descargar los equipos y maquinas objeto de transporte, así como también que cargara equipos u objetos superiores a 50 kilogramos; rechazando por otra parte que haya procedido a retirar al trabajador demandante sin tomar en consideración los diagnósticos respectivos, ya que, del respectivo examen pre-retiro se verificó que el reclamante fue dado de alta y no presentaba Hernia Inguinal ni Umbilical, alegando así mismo que del examen médico emitido por el Dr. FREDDY MORENO quien recomendó su intervención quirúrgica, la cual se efectuó y cuyos costos y gastos fuero absorbidos en su totalidad por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., y que al seguir presentando molestias, fue operado nuevamente por el Dr. ANTONIO CARTOLANO, quien luego de sus evaluaciones post-operatorias dictaminó darlo de alta y expuso su pase a sus labores a partir de dicha fecha; alegando que en todo momento los gastos y costos de las intervenciones quirúrgicas, exámenes y consultas efectuadas en procura de proteger el bienestar y mejora del trabajador reclamante fueron oportunamente asumidos por la Empresa. Así mismo, negó y rechazó que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS con ocasión del cumplimiento de sus labores como chofer y posteriormente como despachador hubiese sufrido algún tipo de accidente de trabajo, así como también que hubiese padecido o padezca de una enfermedad de origen laboral, por cuanto en el ejercicio de sus labores, el trabajador no estaba sometido a condiciones que pudiesen ni remotamente generar dicho accidente o enfermedad profesional, en virtud, de que nunca estuvo expuesto a agentes químicos, físicos o condiciones ergonómicas capaces de decantar en un accidente o enfermedad profesional; por lo que consecuencialmente negó y rechazó que el trabajador haya quedado incapacitado absoluta y permanentemente para sus labores habituales, aclarando que el malestar presentado por el trabajador fue en la región lumbo-sacra, Discopatía Degenerativa L/3L/4 y Lumbagia sec a 1, lesiones éstas que se originan en procesos degenerativos, congénitos o procesos artríticos y concluyendo todos los informes y diagnósticos realizados que el padecimiento es una “Discopatía Degenerativa”, la cual no impide en modo alguno el desarrollo normal de cualquier actividad laboral después de practicada una intervención quirúrgica, aunado a que dicho padecimiento no encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido de que la misma obedece a un proceso artrítico o degenerativo que por consecuencia obedece a un padecimiento crónico y padecido durante un largo período de tiempo que nada se inmiscuye con la prestación de sus servicios. Por otra parte, afirmó que el único alegato que representan una causalidad es la mención de la ficha de declaración de accidente, en la cual se señalo que es una enfermedad ocupacional, observo que dicho argumento es totalmente ineficaz, insignificante e intrascendente, ya que si de la empresa dependiera tal calificación o el diagnostico, bien puede decir que el reclamante se encuentra en perfecto estado de salud y como tal aceptar dicha declaración, por lo que considera que lo que realmente interesa a la luz del proceso es que aflore la verdad de lo acontecido. En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que la certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determine por si sola la existencia de una Incapacidad Absoluta y Permanente, en virtud de considerar que la misma es expedida como evaluación previas y diagnosticada por un profesional de la Medicina, sin existir evidencia actual de haber sido confirmado por un médico traumatólogo o neurólogo, así mismo, afirmó que dicha evaluación establece a priori que la causa de la lesión corporal es una condición laboral insegura, sin indicar que elementos existieron para determinar tal causa. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que haya cometido alguna infracción o incumplimiento a la norma laboral y que por su consecuencia adeude suma dineraria alguna de conformidad con el lo establecido en el artículo 33 Parágrafo 2° Numeral 1° y Parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en este sentido, concluyó que las cantidades dinerarias reclamadas por dicho concepto son improcedentes. Por otra parte, con respecto a la Indemnización por Incapacidad Residual firmó que la misma es improcedente debido a que la Hernia que aduce el demandante no es producto o consecuencia de la prestación de servicios del reclamante con la patronal, sino que el padecimiento diagnosticado es de origen congénito. Con relación al reclamo formulado por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, adujo que los mismos son improcedentes al no evidenciarse de actas cual fue el hecho ilícito en la cual incurrió la Empresa y mucho menos la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, indicando de igual manera como defensa supletoria lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que exceptúan de la obligación de indemnizar que tiene el patrono cuando el trabajador se encuentre amparado el Seguro Social obligatorio. Finalmente con relación a la diferencia de prestaciones sociales demandadas, insistió y ratificó que el salario integral que le corresponde al trabajador demandante es de Bs. 37.278,83; por lo que a su decir, tal reclamación debe ser declarada improcedente al no ajustarse a derecho los alegatos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. Determinar la responsabilidad de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. en la enfermedad profesional padecida por el trabajador demandante ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS.
2. La demostración de los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad industrial alegada y el daño causado.
3. Verificar el salario integral correspondientes al trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, tanto por la enfermedad profesional reclamada como las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales incoado por el trabajador demandante.
5. La procedencia por lucro cesante y daño moral reclamado.
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que la empresa demandada alegó hechos nuevos en relación con los hechos alegados por el trabajador demandante excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga de la prueba del trabajador actor al demandado excepcionado debiendo demostrar el salario real devengado por el trabajador demandante, así como la no procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como los hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal de la enfermedad profesional reclamada por el trabajador demandante, como la no procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, y por otro lado recae en cabeza del trabajador demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad industrial alegado y el daño causado, que se le imputa al patrono para que eventualmente pudieran prosperar las indemnizaciones reclamadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia oral, pública y contradictoria , que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el trabajador demandante ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS así como el cargo y funciones desempeñadas, excepcionándose por un lado de la pretensión traída a las actas por el trabajador actor, relativa a la improcedencia del reclamo que por prestaciones sociales interpuso el demandante en su contra, verificándose de los autos que efectivamente existe una diferencia a favor del trabajador demandante, dada que la empresa demandada no logró soportar sus aseveraciones, y por otro lado de la responsabilidad patronal en virtud de la enfermedad profesional contraída reclamada por el trabajador demandante verificándose de actas que la pretensión aducida por la empresa demandada quedó desechada al verificarse de las actas que existen elementos de convicción que demuestran la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A. ya que el cargo y funciones desempeñados determinan la relación causa-efecto demostrada por el accionante y la protección contractual establecida de reconocimiento como enfermedad profesional quienes padezcan de tales patologías (cláusula 29, literal h, nota de minuta N°1) por lo que queda obligada la empresa demandada al pago de la indemnización previstas en la cláusula Nº 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera. Con relación de las indemnizaciones legales establecidas en el artículo 33 parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en el presente caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente y sólo procedería cuando sean probados como consecuencia de la inobservancia de normas de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no corrigió tal situación, lo cual demuestra de actas que no se configuró el hecho ilícito por parte de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, así como el lucro cesante, con excepción del daño moral el cual fue acordado prudencialmente por esta Instancia Judicial, en consecuencia procede parcialmente la reclamación incoada por la parte demandante.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.
THEMA PROBANDUM
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos invocada por la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1) Original de Informe Médico de fecha 31-07-2.003 suscrito por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, médico legista, marcado con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 11 de la Pieza Principal del presente asunto; del análisis efectuado a esta Instrumental, quien decide observa que la misma no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad legal para ello, y al verificarse la naturaleza pública de la misma por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrando con ello que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de un SETENTA POR CIENTO (70%). ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final de fecha 16-07-2.000, marcada con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 12 de la Pieza Principal del presente asunto; dicha instrumental fue admitida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada al no haber ejercido ningún recurso contra ella en el la oportunidad del Juicio Oral llevado a cabo por ante este Tribunal en fecha 15-02-2.005, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los distintos conceptos y cantidades cancelados por la empresa demandada con ocasión de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano OSWALDO NAPPO, así como también los distintos salarios empleados para el cálculo de dichos prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
I.- INSTRUMENTALES:
1) Original de Autorización de fecha 21-03-02, marcada con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil y rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 02; con respecto a dicha instrumental, es de hacer notar que la misma no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que efectivamente el ciudadano OSWALDO NAPPO prestaba servicios laborales para la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. en calidad de Chofer. ASÍ SE DECIDE.-
2) Original de Récipe Médico del Hospital Privado El Rosario, de fecha 28-06-01, marcada con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil y rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 03; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dicha instrumental es de hacer notar que la misma emana de un Tercero ajeno a la presente controversia, razón por la cual resultaba necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicho requisito, quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3) Original de Informe Médico de fecha 18-04-02, marcado con la letra “C”, constante de DOS (02) folios útiles y rielado en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 04 al 05; es de observar la ratificación de dicha instrumental mediante la prueba testimonial rendida por el Dr. JORGE M. BUTRÓN GONZÁLEZ; quien elaboró dicho Informe, reconociendo expresamente en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 10-02-05 el contenido de las circunstancias allí plasmadas, verificándose la validez de la instrumental en examen, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que el ciudadano OSWALDO NAPPO presenta una condición médica que lo limita parcialmente para el desarrollo de sus actividades normales como chofer, por lo que debió ser reubicado a un puesto de trabajo de menor exigencia física según recomendación señalada por el médico identificado, todo ello como consecuencia de una posible enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-
4) Original de Informe de Resonancia Magnética de fecha 25-06-02, marcado con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil y rielado en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 06; analizado como ha sido la anterior documental, quien decide, observa que la misma emana de un Tercero que no es parte del presente proceso, razón por la cual era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicho requisito, quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5) Original de Constancia emitida por el DR. FREDDY MORENO, de fecha 01-07-02; Copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 02-07-02; Copia fotostática simple de Constancia de fecha 08-08-02; marcados con las letras “E”, “F” y “G”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y a los folios Nro. 07, 08 y 09, respectivamente; con relación a estas documentales, es de observar su ratificación a través de la prueba testimonial rendida por el Dr. FREDDY MORENO; quien elaboró dicho Informe y constancias, reconociendo expresamente en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 10-02-05 el contenido de las circunstancias allí plasmadas, así como también su firma autógrafa; verificándose la validez de la instrumental en examen, verificándose de su contenido que el ciudadano OSWALDO NAPPO ROJAS padecía de fuertes dolores lumbares que se agravaban al imponerle carga axial a la columna, y que él mismo padece de una Discopatía degenerativa L3/L4 y Lumbalgia sec a 1, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente a fin de practicarle una Hemisemilaminectomía con Discoidectomía L3/L4, y que a pesar de tal situación el trabajador demandante siguió padeciendo de fuertes dolores lumbares, por lo que el mismo padece de el síndrome de espalda fallida, que pudo ser adquiridas por múltiples circunstancias asociadas con la vejez y el esfuerzo físico. ASÍ SE DECIDE.-
6) Original de Informe de Resonancia Magnética de fecha 04-11-02; Original de Informe Médico de Pacientes Particulares de la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral; Copia fotostática simple de Constancia emitida por la Dra. ELEIDA CASTILLO, de fecha 26-06-03; Copia al carbón de Informe Médico de Pacientes Particulares de la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral; marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 11 al 12, respectivamente; analizados como ha sido las anteriores documentales, quien decide, observa que la misma emana de un Tercero que no es parte del presente proceso, razón por la cual era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicho requisito, quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
7) Copia fotostática simple de Recibo de Pago del período comprendido del 05-05-03 al 11-05-03, marcada con la letra “M”, constante de UN (01) folio útil y rielado en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 16; con respecto a ésta Instrumental, observa quien decide, que la misma fue admitida tácitamente por la empresa accionada al no haberla impugnado ni atacado en la Audiencia de Juicio Oral y Público; en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano OSWALDO NAPPO ROJAS recibía el pago de su salario y demás conceptos laborales durante el tiempo en la cual fue sometido a tratamiento médico por la enfermedad profesional padecida, así como también se desprende al cargo de Chofer “A” desempeñado por el trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-
8) Original de Carta de despido de fecha 11-07-03, marcada con la letra “N”, constante de UN (01) folio útil y rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 17; al respecto, es de hacer notar, que dicha instrumental no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la representación judicial de la parte demanda, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que en fecha 11 de Julio de 2.003 el trabajador accionante fue despedido sin ninguna razón legal que justifique el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
9) Copia fotostática simple de Convención Colectiva Petrolera, años 2.002-2.004, suscrita entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), de fecha 23-09-04, marcada con la letra “O”, constante de CIENTO OCHENTA (180) folios útiles y rielado en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 92 al 110; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable . ASÍ SE DECIDE.-
II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) Original de Informe Médico de fecha 18-04-02, cuyas copias simples fueron acompañadas junto con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”, constante de DOS (02) folios útiles.
2) Original de Examen Médico pre-empleo que se le practico al ciudadano OSWALDO NAPPO, en la oportunidad de su ingreso a la empresa demandada y que se encuentra en poder de la demandada en el expediente del trabajador que está archivado en la oficina de personal.
3) Original de Ficha para Declaración de Accidentes del ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, cuyas copias simples fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil.
Con relación a dicha prueba la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 24-01-05, argumentó que el documento identificado con la letra “B” no puede ser exhibido por no encontrase en poder de su representada, aunado a que el mismo emana es de la Empresa P.D.V.S.A., y con respecto a los demás documentos adujo que los mismos no se exhiben por no reposar en los archivos de la demandada; así pues, al verificarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizados los alegatos expuestos por el intimado en la Audiencia Oral y Publica, quien decide observa que la instrumental identificada con la letra “B” ya fue valorada como plena prueba por esta Juzgadora en el Capitulo correspondiente a las pruebas instrumentales del trabajador demandante, ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, al evidenciarse que las demás instrumentales no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos señalados por el trabajador actor para la procedencia de la presente exhibición; en consecuencia el Tribunal declara demostrada que ciertamente el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS padece de una enfermedad ocupacional diagnosticada como Discopatía Degenerativa L3/L4, y que la misma fue notificada debidamente por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO; así como también se desprende que el trabajador accionante no sufría de ninguna discapacidad al momento de ser contratado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
La representación Judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informe a éste Tribunal copia certificada de la ficha para la Declaración de Accidente, fecha 11 de Julio de 2.002; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 256 al 260 del presente asunto; el cual expresa que existe reporte de accidente laboral presentado por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. de fecha 30 de Julio de 2.002, en donde fuera lesionado por enfermedad profesional el ciudadano: OSWALDO NAPPO; en éste sentido, tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia que efectivamente la Empresa demandada procedió a notificar la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador demandante referida a una Discopatía Degenerativa en L3/L4; circunstancias éstas que al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, el trabajador demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA a objeto de que ratifique el contenido del diagnóstico de Incapacidad emitido por la Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Legista, en la evaluación que le efectuara al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO, en fecha 31 de Julio de 2.003; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 256 al 260 del presente asunto; el cual expresa que efectivamente el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO, fue evaluado en fecha 31-07-2.003; así pues al verificarse la comunicación remitida por el órgano en cuestión, esté Juzgado de Instancia evidencia del contenido de la misma que dicha prueba arroja circunstancias capaces de coadyuvar a ésta Juzgadora sobre la procedencia de la presente acción, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente la Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Legista de dicho Organismo evaluó médicamente al trabajador demandante, diagnosticándole una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo de un 70%, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante para ser practicada en la sede administrativa de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, C.A., la cual fue evacuada en fecha: 12-01-2.005, cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 224 y 225, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose de su contenido los pesos mínimo y máximo de las diversas herramientas de trabajo empleadas por la empresa demandada para la prestación de sus servicios, los cuales oscilan entre los 10 y 400 Kilogramos; observándose de igual forma que en la empresa accionada existen equipos reductores de fuerza tales como: herramientas menores como carretillas en buenas y medianas condiciones, así como también un equipo de montacargas (5 toneladas) marca Clark, una señorita eléctrica en la parte de fábrica y soldadura para levantar un máximo de 01 tonelada, etc.; verificándose de igual manera que los trabajadores no utilizan fajas pero que son instruido por el Coordinador de HSE sobre como levantar los pesos; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 ejusdem, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V. PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ MEJIAS PEÑA, JOSÉ MÁRQUEZ ROMERO, JESÚS FERRER SUÁREZ, GRISELDA POLENTINO BENÍTEZ y SILVIA AZUAJE ARAUJO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ MEJIAS PEÑA y GRISELDA POLENTINO BENÍTEZ, que al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ ROMERO es de observar que el testigo demuestra tener ciertos conocimiento relacionados con el trabajo desarrollado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, por cuanto de las deposiciones rendidas por el testigo en cuestión se evidencia que él era quien le suministraba los repuestos de los vehículos conducidos por el trabajador demandante en la ejecución de sus labores, sin embargo, su testimonio no resultó ser lo suficientemente convincente para clarificar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual éste Juzgado de Juicio en aplicación de la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo desecha sus declaraciones y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto a las deposiciones rendidas por el ciudadano JESÚS FERRER, quien decide, luego de su análisis minucioso y exhaustivo, observa que el testigo señalo tener conocimientos amplios y exactos sobre las funciones desempeñadas por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, así como también manifestó conocer la capacidad de los camiones conducidos por el trabajador demandante, manifestando de igual manera plenos conocimientos sobre las herramientas y demás implementos de trabajos utilizados por accionante en la ejecución de sus servicios como Chofer “A”, evidenciándose de sus declaraciones que el deponente es un testigo presencial de las labores desempeñadas por el hoy demandante, por lo que se toman sus dichos de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con las deposiciones rendidas por la ciudadana SILVIA AZUAJE, la cual demostró ser una testigo presencial de la actividad desarrollada por el reclamante, por lo que se toman sus dichos en la demostración de las labores desempeñadas por el demandante, el cual era el de chofer de herramientas pesadas, los cuales eran trasladados por el reclamante a las áreas de entrega a donde estaba dirigido el servicio de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., así como también las normas preventivas señaladas por la Empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
I.-DOCUMENTALES:
1) Original de Planilla de Liquidación Definitiva de fecha 16-07-03; Original de Hoja de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Copia fotostática simple de Cheque Nro. 1230-00027-5 de fecha 14-07-2.003; identificado con las letras “A1”, “A2” y “A3”, constante de TRES (03) folio útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y del folio Nro. 02 al 04; con respecto a dichas instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello los pagos efectuados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. al ciudadano OSWALDO NAPPO ROJAS por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
2) Original de Orden para Servicios Médicos de fecha 11-07-2.003, suscrito por el Dr. JOSMEN MENDOZA, marcado con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil y rielado en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y al folio Nro. 05; analizado como ha sido la anterior documental, quien decide, observa que la misma se encuentra suscrita por un Tercero que no es parte del presente proceso, razón por la cual era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicho requisito, quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3) Copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 02-07-02; Copia fotostática simple de Presupuesto Estimado de Gastos de fecha 08-07-2.002; marcadas con las letras “C” y “C1” constante de DOS (02) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 06 y 07; luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las documentales antes descritas, quien decide, observa que la documental identintificada con la letra “C” fue debidamente valorada por esta Juzgadora en las pruebas documentales aportadas por el trabajador demandante, demostrando la patología presentada por ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, para el periodo de emisión de dicho informe, es decir, discopatía degenerativa; así mismo con respecto a la instrumental discriminada con la letra “C1” quien decide, observa que la misma emana de un Tercero ajeno a la presente controversia, por lo que a la luz del artículo 79 de le Ley adjetiva laboral era necesario su ratificación a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicha formalidad, quien decide, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia fotostáticas simples de Factura Nro. 69201 de la Políclina DR. ADOLFO D´EMPAIRE, C.A., de fecha 08-08-01; Recibo Nro. 0714, por Bs. 45.000,00, así como Recibo por Honorarios Médicos Nro. 210742, por la cantidad de Bs. 900.000,00; Recibo Nro. 215427, por Bs. 30.000,00, así como Recibo por Honorarios Médicos Nro. 210743, por la cantidad de Bs. 250.000,00; Recibo Nro. 214779, por Bs. 360.000,00, así como Recibo por Honorarios Médicos Nro. 210744, por la cantidad de Bs. 360.000,00; Comunicación de fecha 09-08-02; Exámenes varios de: Misceláneos, Hematología, Química, fechas 05-08-02; Informe de fecha 05-08-02 de la Policlínica DR. ADOLFO D´EMPAIRE; Biopsia Nro. 7749, de fecha 08-02; Detalle de los Cargos que soporta una factura, de fecha 08-08-02; Presupuesto Estimado Nro. 7251, de fecha 03-01-03; Informes Médicos de fecha 02-07-03; Informe de fecha 02-07-03; Informe de fecha 03-07-01; Examen: Resonancia Magnética de Columna Lumbo.-Sacra, de fecha 22-05-01; Informe de fecha 03-07-01; Informe de fecha 25-06-02; marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “E1”, “E2”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10” y “E11”, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, respectivamente; analizado como han sido las anteriores documentales, quien decide, observa que las mismas emanan de un Tercero que no es parte del presente proceso, razón por la cual era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicho requisito, quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5) Copia fotostáticas simples de Comunicación de fecha 30-07-2.002 emitido por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A.; Informe Médico de fecha 02-07-2.002; Comunicación de fecha 26-11-2.002; marcados con las letras “D6”, “D7” y “E3”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 13, 14 y 26, respectivamente; con relación a estas documentales, es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 10-02-2.005, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la documental identintificada con la letra “D7” fue debidamente valorada por esta Juzgadora en las pruebas documentales aportadas por el trabajador demandante verificándose la demostración de la patología del trabajador demandante, es decir, dicopatía degenerativa L3 L4 y lumbalgia sec a 1,; y desprendiéndose de las demás documentales que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. asumió el pago del 100% de los gastos médicos que causó el ciudadano OSWALDO NAPPO, por motivo de la Discopatía degenerativa L3/L4, Lumbagia Sec a 1 y el Síndrome de Espalda Fallida diagnosticado por los Drs. FREDDY MORENO y ANTONIO CARTOLANO por las sumas de Bs. 3.510.600,00 y Bs., 8.421.780,00. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
La empresa accionada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la POLICLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, C.A., a fin de que remita a éste Tribunal copia certificada por el Director Médico de esa institución, de la historia clínica Nro. 38936-1, correspondiente al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, quien fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. FREDDY MORENO y se mantuvo hospitalizado allí desde el 05 al 08 de Agosto de 2.002; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 112 al 144 del presente asunto; la constatación de ciertas situaciones relacionadas con la presente causa, por cuanto se evidencia que efectivamente el trabajador demandante fue intervenido quirúrgicamente en dicha institución en virtud de presentar una Hernia Discal Lumbar, así como también se observan los distintos tratamientos a los cuales fue sometido el ciudadano OSWALDO NAPPO durante su estadía en dicha institución. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la empresa demandada se oficie al HOSPITAL COROMOTO, a objeto de que remita a éste Tribunal copia certificada por el Director Médico de esa institución, de la historia clínica Nro. 38936-1, correspondiente al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, quien fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. ANTONIO CARTOLANO en el mes de Enero de 2.003; verificándose de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 161 y 199 del presente asunto; en el cual remite copia fotostática y foliada de la Historia Médica del ciudadano OSWALDO NAPPO ROJAS, el cual estuvo recluido en dicha institución del 06-01-2.003 al 09-01-2003, bajo el cuidado del Dr. ROMÁN OJEDA, Médico Traumatólogo; así pues, al verificarse la comunicación suministrada por el órgano en cuestión, quien sentencia, considerar otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que ciertamente el ciudadano OSWALDO NAPPO fue intervenido quirúrgicamente por ante la institución médica antes mencionada, en virtud de padecer una Discopatía en L2/L3 y L3/L4, observándose los distintos tratamientos a los cuales fue sometido y que los gastos médicos generados por dicha intervención fueron cancelados por orden y cuenta de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICAN, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Dicho medio de prueba fue promovido por la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dicha probanza fue admitida por este Juzgado de Juicio en fecha 19-10-2.004, ordenándose la designación para la práctica de la Experticia Médica, a la médico ocupacional Dra. DELIA PARRA, Coordinadora Regional de la Unidad de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo informe se encuentra agregado en el presente asunto del folio Nro. 157 al 164 mediante auto de fecha 06-12-2.004, este Juzgado de Instancia al realizar el análisis de dicho medio de prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse que la misma fue ratificada y explicada en el curso de la audiencia de juicio por la medico ocupacional designada, demostrándose con dicho medio de prueba que el trabajador demandante ciudadano OSWALDO NAPPO padece de una “Discopatía Degenerativa” de origen Ocupacional, adquirida por el desempeño de sus labores como Chofer, en la cual estuvo sometido por más de SEIS (06) años a realizar manejo de cargas, posiciones inadecuadas, movimientos de flexo-extensión, aunado al hecho de que estuvo sometido a circunstancias de riesgo como vibraciones, disergonómicos, sedestación prolongada, los cuales desencadenaron en el padecimiento antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal oídos y analizados los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de juicio, público y contradictorio y verificadas las probanzas aportadas por las partes, así como las respectivas observaciones realizadas por las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver el fondo controvertido originado en la presente causa, en relación al hecho controvertido verificado en la presente causa relacionado con la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por el trabajador demandante la empresa demandada asumió la carga probatoria de la pretensión aducida por el trabajador actor en virtud de excepcionamiento constatado en las actas, cargas esta asumidas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido evaluadas detenidamente las instrumentales que corren rieladas en la presente causa, así como de los propios alegatos expuestos por el trabajador demuestran se desprenden de ella pago realizado por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN C.A., al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, ahora bien, verifica esta instancia judicial que el trabajador demandante fundamenta el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales interpuso en contra de la empresa demandada, que a su decir, la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, no tomó en cuenta para el computo del salario integral, en el último periodo anual laborado, las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido para dicho periodo, es decir, que adicional a lo devengado por concepto de utilidades generadas por el bono vacacional vencido y las vacaciones vencidas, más las alícuotas del bono vacacional como salario, más lo generado por el trabajador en el ultimo mes laborado, circunstancia ésta que genera una diferencia a favor del trabajador demandante, ya que sólo la demandada considera para el acumulado bonificable de los salarios correspondientes al año 2003, para el cálculo del salario integral, en este sentido verifica quien decide, que se desprenden de las actas e incluso de las propias manifestaciones expresada por el reclamante, en este sentido dado el caso bajo examen quien decide considera necesario visualizar el contenido establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa esta que incluso resulta citada por la parte demandante, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 133 “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”…(omissis) (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo para ilustrar el caso bajo estudio la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nº 4, al señalar los elementos que componen el salario expresa lo siguiente:
SALARIO: “Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente descritas se puede colegir que las mismas esta referidas directamente a la noción salario, y consecuencialmente a los elementos que lo integran, remuneración esta que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, es decir, que se refiere a todas aquellas remuneración que el trabajador percibe con ocasión de la prestación del servicio, entendiéndose ello como cualquier salario que evidentemente reciba el trabajador dentro del plazo en que se encuentre vigente la relación de trabajo, en el caso bajo estudio se pudo constatar que la parte actora, yerra al pretender incluir dentro de las alícuotas que componen el salario integral, la remuneración que debió recibir el trabajador por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2002-2003, beneficios este que no fue cancelado por la patronal reclamada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, en el momento del disfrute, dado que tal como se desprende de actas fue cancelado a la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes tal como se desprende de la planilla de liquidación final la cual corre inserta en el folio 12 del presenta asunto marcada con la letra “C” cancelada por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A al trabajador demandante, en este sentido pudo comprobar quien decide que la parte actor pretende incluir dentro de la remuneración percibida por el trabajador demandante durante el último periodo laborado, es decir, el año 2003, lo que debió percibir el trabajador ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS por concepto de vacaciones y bono vacacional, y que ciertamente no recibió, dado que dicho beneficios laborales fueron cancelado al término de la relación de trabajo, en este sentido, aceptar tal situación generaría a favor del trabajador demandante un pago doble de dichos conceptos (vacaciones y bono vacacional), ya que si el trabajador demandante ciudadano OSWALDO NAPPO ROJAS, no recibió dentro de las remuneraciones canceladas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, el pago de vacaciones y bono vacacional respectivo mal puede ser incluido dentro de la remuneraciones recibidas para el periodo 2003, base de cálculo de las alícuota de utilidades parte indubitable del salario integral, por lo que salvo mejor criterio este tribunal discrepa totalmente del criterio explanado por la representación judicial del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido se verificó de actas que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, realizó pago por concepto de liquidación final al trabajador actor ciudadano OSWALDO NAPPO ROJAS, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 22.762.505,05), cantidad ésta que indudablemente fue retirada por el trabajador actor. Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Instancia Judicial de verificar si las cantidades canceladas al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, por conceptos de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes se encuentra ajustada a derecho del marco normativo previsto en la convención colectiva petrolera el cual constituye dicho régimen aplicable por reconocimiento expreso de las partes que intervienen en la presente controversia, quien decide tomó como base y parámetro de cálculo los siguientes salarios, con base al tiempo de servicios de SEIS (06) años y UN (01) mes:
Salario básico: Bs.25.950,17
Salario normal: Bs. 25.950,17.
Salario integral: Bs 37.843,13 (salario normal de Bs. 25.950,17 + alícuota de bono vacacional de Bs. 3.243,77 + alícuota de utilidades Bs. 8.649,19).
El cual se determina utilizando la siguiente operación aritmética:
Alícuota del bono vacacional: en base al beneficio otorgado por la empresa demandada por conceptos de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 25.950,17 resulta la cantidad de Bs. 1.167.757,65 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 97.313,13 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.243,77, como alícuota por concepto de Bono Vacacional.
*Alícuota de utilidades: la cual se toma como parámetro el 33.33% de lo devengado por el trabajador demandante la cantidad de utilidades Bs. 1.651.995,60 (sueldos acumulados 191 días X 25.950,17 = Bs. 4.956.482,47, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.651.995,60 que al ser dividido entre los días efectivamente laborado, es decir, 191 días resulta la cantidad de Bs. 8.649,19 para determinar la alícuota diaria por dicho concepto tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 25.950,17
Alícuota Bono Vacacional 3.243,77
Alícuota Utilidades 8.649,19
Salario Integral 37.843,13
En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verifico que las misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio al salario básico normal e integral utilizado por esta Instancia Judicial para el cálculo en conformidad con la cláusula N°.9 de la Convención Colectiva Petrolera, realizándose a manera ilustrativa la discriminación siguiente: Preaviso: 60 días por 25.950,17 = Bs. 1.557.010,20. Antigüedad legal: 180 días por 37.843,13 = Bs. 6.811.763,40. Antigüedad adicional: 90 días por 37.843,13 = 3.405.881,70. Antigüedad contractual: 90 días por 37.843,13 = 3.405.881,70. Vacaciones vencidas año 2.001- 2.002: 30 días por 25.950,17 = Bs. 778.505,10. Vacaciones vencidas año 2.002 – 2.003: 30 DÍAS por 25.950,17 = Bs. 778.505,10. Asignación de vivienda por vacaciones vencidas: 60 días por 2.500,00 = Bs. 150.000,00. Bono vacacional vencido año 2.001-2.002: 45 días por 25.950,17 = Bs. 1.167.757,65. Bono vacacional vencido año 2.002-2.003: 45 días por 25.950,17 = Bs. 1.167.757,65. Vacaciones fraccionadas: 2,5 días por 25.950,17 = Bs. 64.875,42. Bono vacacional fraccionado: 3,75 días por 25.950,17 = Bs. 97.313,13. Utilidades fraccionadas: el 33,33% sobre la suma de Bs. 4.956.482,47 = Bs. 1.651.995,60. Ajuste por aumento salarial a partir del 01 de mayo: 67 días por1.000,00 = Bs. 67.000,00. Pagos días de salario pendiente del mes de julio: 07 días por 25.950,17 = Bs. 181.651,19. Indemnización sustitutiva de vivienda de los salarios pendientes: 07 días por 2.500,00 = Bs. 17.500,00. Fichas de comisariato no suministradas: 09 fichas X Bs. 280.000,00 = Bs. 2.520.000,00.
Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de Bs. VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.823.397,84) menos la cantidad de Bs. 22.762.505,05, recibida por el trabajador reclamante ciudadano OSWADO ENRIQUE NAPPO ROJAS, tal como se desprende de la planilla de liquidación final la cual corre inserta en el folio 12 del presente asunto, y en la segunda pieza del cuaderno de recaudo 02, resulta la suma total de UN MILLON SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.060.892,79) que le corresponden al trabajador actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidad esta que deberá cancelara la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, verifica éste Juzgado de Juicio que la empresa demandada en la presente causa incoada por motivo de enfermedad profesional alegada por el trabajador demandante ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída a las actas por la accionante, en relación a la demostración de las circunstancias o hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal (objetiva), dado que en el presente caso la patronal demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, alega en forma expresa que la causa que originaron la enfermedad profesional alegada por el trabajador demandante fue en virtud de un padecimiento crónico y congénito y el padecimiento del trabajador demandante es claramente ajeno a patología que denoten el suceso de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional ya que las impresiones diagnosticas señalan DISCOPATIA DEGENERATIVA, es decir, agentes o elementos externos ajenos a la prestación del servicio que lo unió con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, o por razones de agentes congénitos, en éste sentido, la empresa demandada alega exonerarse de la responsabilidad objetiva que a éste (actor) le pudiera corresponder por padecer una enfermedad profesional enervando la pretensión dada la responsabilidad objetiva a la cual es obligada el patrono, ya que la empresa, tal como lo ha asentado la sala en numerosos fallo sent. 17-05-2000 Sala Social T.S.J, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.
Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17-05-2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso. Tal como se desprende del caso bajo examen el trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, como chofer actividad que dada la práctica, y tal como resulto demostrado de actas el trabajador demandante permanecía horas excedidas en el volante dado los viajes realizados por la entrega de materiales industriales, así como el hecho de manipular y levantar herramientas de peso considerable, tales como tubos, equipos de flotación y herramientas utilizadas para los trabajos de pesca en la industria petrolera, durante la prestación del servicio que lo unió con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, actividad esta que no fue enervada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, es decir, que el padecimiento sufrido por el trabajador demandante quedó suficientemente comprobado y dado que las mismas se encuentra subsumida dentro de los riesgos laborales que asume la empresa, tal es el caso del trabajador en funciones chofer durante seis (06) años, donde la labor principal en conducir diferentes tipos de unidades pesadas, expuestos a vibraciones, en virtud de sus funciones de manejo, rechazando en forma categórica ésta instancia judicial que tal padecimiento haya sobrevenido en virtud de una patología congénita o extraña a la relación laboral que unió al trabajador demandante con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, en virtud que es la demandada la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, tal como se desprende dentro de los postulados de responsabilidad objetiva del patrono, donde la patronal se obliga con sus empleadores ya que así como asume ganancias por la actividad desempeñada por sus trabajadores asume riesgo dada que dicha patronal se considera el dueño de esas ganancias. Ahora bien, observa, éste Juzgado de Juicio que la empresa demandada con fundamento a las pruebas aportadas en las actas no logró probar su excepción, no verificándose de las actas elemento probatorio alguno que compruebe que la enfermedad profesional diagnosticada y sus padecimientos derivados de la operación efectuada a el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS haya ocurrido a causa de un hecho congénito extraño a la prestación del servicio que realizaba el trabajador actor para la empresa demandada, y es allí en virtud del cargo y funciones desempeñadas por el trabajador demandante es donde se genera una responsabilidad patronal a favor del trabajador reclamante, por lo que resulta obligada al pago de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral y la convención colectiva petrolera. Ahora bien verifica este Tribunal que el trabajador demandante reclama una incapacidad Absoluta y Permanente, en este sentido se verifica suficientemente de las actas que existen probanzas que enervan la incapacidad reclamada por el trabajador demandante, ya que al comprobarse las limitaciones presentadas por el trabajador demandante, en relación al movimiento de flexo extensión de tronco, para el flexionar la rodilla, así como limitaciones en la marcha del trabajador que si bien es cierto lo limita no lo impide totalmente, así como la apreciación que como plena prueba otorgo este Tribunal al informe emanado por el órgano de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, donde se le diagnostico un grado de incapacidad al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, aunado a los exámenes producidos en las actas, y que fueron ratificados suficientemente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado para mayor abundamiento al diagnostico emitido por la medico ocupacional Dra. DELIA PARRA, al realizar un informe de evaluación de puesto que luego de trasladarse a la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, constato que la enfermedad padecida por el trabajador demandante es de origen ocupacional, al constatarse de la descripción del puesto de trabajo que levantaba ocasionalmente herramientas pesadas, cargar y descargar el vehiculo de las herramientas de manera Manuel, circunstancias estas que al ser adminiculadas en relación a las circunstancia relevante para el caso bajo estudio, crean suficiente convicción a quien decide sobre el padecimiento parcial y permanente que sufre el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, quedando comprobado en consecuencia en las propias actas que padeció de una hernia discal (L3-L4 L5-S1), lo que produjo una patología post-quirúrgica denominada Discopatia Degenerativa, la cual a todas luces es de carácter ocupacional y aún cuando fue intervenido quirúrgicamente, en virtud de la asistencia médica proporcionada por la empresa, se generó en su humanidad una incapacidad parcial y permanente en un 70% que permite concluir, a quien suscribe el presente fallo, su origen se derivó por las conclusiones clínicas aportadas por la médico-legista en razón de las tareas efectuadas por su oficio.
Conviene señalar que la Convención Colectiva Petrolera aplicable reza en forma expresa en la Cláusula 31, literal “h”, nota de minuta N°1, lo siguiente:
“Nota de minuta N°1: Las partes convienen en que las profusiones, discopatías y prolapsos discales serán consideradas enfermedades profesionales; siempre y cuando se determine mediante los mecanismos científicos adecuados, su relación causa-efecto, con las tareas, funciones u oficios realizados por el trabajador para la empresa, siempre que éstas patologías no se hayan diagnosticado en los exámenes de pre-empleo”.
Admitida como enfermedad profesional por el marco normativo aplicable se debe verificar las condiciones de procedencia para el reclamante y tal como se señaló previamente el Ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS padeció una hernia discal (L3- L4 L5-S1) quedando incapacitado parcial y permanente en 70% tal fue diagnosticado y por otra parte, le fue diagnosticada como consecuencia de las funciones como chofer “A” al servicio de la demandada ya que ha quedado comprobado a través del reporte de empleo que a su ingreso se encontraba apto, dado que el mismo fue expresamente ordenado exhibir y le acarreo a la demandada la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como cierto los hechos alegados por el trabajador demandante en el sentido de que el mismo se encontraba apto al momento del ingreso.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas el trabajador se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio por lo cual tiene derecho a la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como resultó asentado en la sentencia de fecha: 16-03-2004 Sala de Casación Social, T.S.J, Industrias Doker, dicha indemnización debe ser cancelada por el seguro social, exonerándose de responsabilidad a la patronal demandada, en el caso bajo examen, no consta petición en el libelo de demanda en tal sentido, pero, se observa reclamo de indemnización de naturaleza contractual por incapacidad parcial y permanente tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula N° 29 literal “c” la cual prevé lo siguiente:
La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. (Subrayado y negrilla del tribunal)
De la norma antes señalada se observa que la convención aplicable otorga en forma expresa una indemnización adicional y distinta a la establecida en el articulo 573 LOT, es decir, de carácter contractual que debe cancelar la empresa, en éste caso la accionada, en virtud la incapacidad parcial y permanente sufrida por los trabajadores en caso de accidente industrial o enfermedad profesional, en el caso bajo examen, se encuentra admitido por parte de la patronal que el trabajador es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por lo que ineludiblemente el patrono resulta responsable de las indemnizaciones que por incapacidad parcial y permanente le correspondan al trabajador en tales casos, de la cláusula señalada up-supra, se desprende que el trabajador demandante le corresponde dicha indemnización en virtud que ha quedado comprobada de actas el estado patológico alegado como enfermedad profesional lo cual deriva la responsabilidad de cancelar las cantidades por dicho concepto .
La indemnización contractual reclamada queda determinada por ésta Instancia Judicial en base a los siguientes parámetros: 1) El patrón utilizado para su cálculo será idéntico al establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con la excepción que no se tomará en cuenta los limites fijados por norma. 2) Se utilizará como base el salario básico devengado por el reclamante. 3) Las cantidades que resulten serán aumentadas en un 90%.
En consecuencia, el salario básico es de Bs. 25.950,17, salario éste determinado en las actas y admitido expresamente por las partes en el presente asunto, multiplicado por treinta (30) días de salarios que se traduce a un mes de remuneración resulta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 778.505, 10) los cuales al multiplicarlo por los salarios correspondientes a UN (01) año, es decir, doce (12) meses, resulta la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.342.061,20) que aumentado a un NOVENTA (90%) por ciento se traduce a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.749.916,28) a cuya cancelación se condena la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A. ASI SE DECIDE.
Así mismo en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva nacida del supuesto de que el daño causado debe ser reparado por la patronal, dado que la demandada produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, tal como se desprende dentro de los postulados de responsabilidad objetiva del patrono, donde la patronal se obliga con sus empleadores ya que así como asume ganancias por la actividad desempeñada por sus trabajadores asume riesgo dada que dicha patronal se considera el dueño de esas ganancias, en este sentido dicho riesgo debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque ha creado un riesgo (la culpa queda desligada para determinar la responsabilidad) al contratarlo para las labores de chofer, resulta indudable que el padecimiento de la enfermedad sufrida por el trabajador demandante proviene del servicio o con ocasión directa a él, sobre el (s) cual (s) debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral (responsabilidad objetiva) sufrido, daño este que debe ser determinado por el Juzgador verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, para el caso concreto es procedente la reclamación que por daño moral interpuso el trabajador actor ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, el cual procede a estimar, quien juzga, ponderando la determinación del mismo, al verificar la edad que tenia el trabajador al momento de la ocurrencia del daño sufrido, hecho este que no logro ser desvirtuado por la empresa demandada de 38 años de edad, chofer de profesión, que el mismo ha resultado evidentemente lesionado, verificándose igualmente que el demandante ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, presenta ciertamente una incapacidad parcial y permanente, la cual lo limita en la marcha, subir escalera, molestia-incomodidad en la posición sentado y de pie, dificultad y dolor para flexionar la rodilla, y por lo cual parcialmente y con cierto grado de dificultad podrá ejecutar ciertas actividades que realizó durante buena parte de su vida, y que dicha incapacidad será reflejada dentro de los años de vida útil que correspondiente al demandante, no estando apto para desempeñar el Cargo de chofer dada que tal como se desprende del informe medico emitido por el Dr. JORGE BUTRON GONZÁLEZ el cual corre inserto en el folio del 04 al 05 de la pieza del cuaderno de recaudos, verificada la eficacia probatoria de dicha instrumental al comprobarse que la misma cumplió los requisito del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose de dicho medio de prueba que el trabajador demandante, presenta una condición médica que lo limita parcialmente para el desarrollo de sus actividades normales como Chofer, por lo que debió ser reubicado a un puesto de trabajo de menor exigencia física, así mismo considera importante este Juzgado de Juicio el “hecho generador del daño moral”, entendiéndose como el conjunto de circunstancias de hechos que generan aflicción, en tal sentido, resulta comprensible que la limitaciones parciales y permanente en la persona del demandante genera un estado de preocupación y ansiedad por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes del padecimiento de la enfermedad sufrida, por lo quien sentencia suscribe el presente fallo, reconoce el sentimiento de pena ante las demás personas y que éste debe ser reparado con una cantidad monetaria, es decir, el daño moral hechos estos que conllevan y generan convicción a quien juzga estimar y ponderar tal daño moral solicitado por el trabajador demandante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) teniendo como referencia pecuniaria monto determinados por la Sala Social (Caso: Costa Norte,02/07/2004) y tomando en consideración que quedo demostrado que la empresa demandada no generó grado de culpa o participación en el hecho ilícito denunciado por el reclamante ya que la misma fue padecida por el trabajador demandante en el ejercicio de sus labores como chofer a si como existen pruebas que la relevan a la patronal reclamada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, de una falta de adiestramiento inadecuado para la seguridad y protección de las actividades encomendadas al trabajador, ya que se constató que ciertamente el demandante recibía programa de seguridad y que la empresa demandada cumplía con sus obligaciones de preventiva con sus trabajadores tal como resulto comprobado del informe sucrito por la médico ocupacional Dra. DELIA PARRA, así como la notificación de riesgo, circunstancias estas que coadyuvan a quien suscribe el presente fallo a determinar prudencialmente el daño moral en la cantidad previamente determinada. ASI SE DECIDE. La corrección monetaria por éste monto, se ordena pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de 17/05/2000 (N°116).ASI SE RESUELVE.-
Observa este Juzgado de Juicio que en relación al reclamo de las indemnizaciones legales, establecidas en el artículo 33 parágrafos segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo las cuales son reclamadas por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, en virtud de la enfermedad profesional padecida, este deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad profesional alegada y el daño causado, en tal sentido, el objeto de dicha Ley es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales (tarifados) que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, a sus sobrevivientes cuando dicho riesgo causen la muerte del trabajador, o cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia por falta de cumplimiento de norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, si el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, en este caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente por el reclamante dado que logró verificar de actas este tribunal, e incluso por señalamientos de la médico ocupacional Dra. DELIA PARRA, en la celebración de la audiencia de juicio, que la empresa demandada cumplía con sus obligaciones para con sus trabajadores en concreto con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS ya que la empresa demandada cumplió con la observancia de normas preventivas, cumpliendo con la notificación de riesgo al cual se iva a exponer el trabajador demandante, así como el manual de seguridad e higiene, circunstancias estas que presumen el cumplimiento de charlas preventivas y adiestramiento sobre tal actividad de prevención, inducciones informaciones preventivas y de seguridad impartidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS, circunstancia ésta que se encuentra suficientemente demostrada de las actas, tendientes a informar e ilustrar al trabajador actor sobre los implementos de seguridad así como los riesgos en el medio ambiente de trabajo, lo cual demuestra de actas que no se configuro el hecho ilícito por parte de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., en consecuencia no proceden las cantidades reclamadas por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al lucro cesante, el cual considera quien decide improcedente, ya que el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima como consecuencia del daño, entonces tenemos, que para la procedencia del lucro cesante es necesario que se configuren los supuestos establecidos en el 1185 del Código Civil y 1196 eiusdem, es decir, que las indemnización reclamadas por el trabajador demandante por daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, es decir, el lucro cesante deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y de actas no se desprende la comprobación del mismo por parte del trabajador demandante aunado que ni siquiera especifica en que consiste el hecho ilícito de los daños producidos laboralmente ni los alcance de los perjuicios o la utilidad privada en que medida lo ha afectado laboralmente para los oficios que realiza solo se reduce la reclamación a un calculo aritmético tal como se encuentra registrado en el libelo, por lo que al constata suficientemente esta instancia judicial de las actuaciones rieladas en el presente litigio que el trabajador demandante para mayor abundamiento no cumplió su carga en demostrar que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A, incumplió con la obligación que le establece la ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva del trabajador de reparar los daños causado, producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada, aunado a que el trabajador actor se limitó a probar los daños producidos por la enfermedad profesional sufrido en cuestión sin probar que el mismo se produjo por culpa de la empresa demandada; razón por la cual debe este Juzgado de Instancia declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, motivos en referencia que justifican la improcedencia determinada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Instancia Judicial, en virtud de lo expresado anteriormente considera que la acción interpuesta ha prosperado parcialmente y otorga al trabajador demandante la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.810.809,07), por motivo del reclamo interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS por motivo cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad profesional alegada y demostrada que produjo la incapacidad parcial y permanente padecida. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar la cantidad acordada en el presente fallo, y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, con excepción de la corrección monetaria a las cantidades otorgadas por daño moral que se computaran tal como fue determinada previamente, es decir, desde la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.
En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otras Indemnizaciones de Carácter Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.749.916,28), por concepto de indemnización prevista en la cláusula Nº 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera y la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.035.892,79) por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAPPO ROJAS la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de la Incapacidad padecida en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones de carácter laboral, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, a los veintidós (22) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 02:30 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2004-000016.-
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