REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: VP21-L-2004-000268

PARTE ACTORA: LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, obrero, Titulares de la Cedula de Identidad Personal Número V- 4.762.515, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.923, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: B.M. CONSTRUCTORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de Noviembre de 1974, bajo el numero 10, Tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ANA KHARINA LEON DE BRUNO, y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 60.711 y 57.669, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

 En el presente proceso la parte demandante Ciudadano LUIS EMIRO GUTIEEREZ MARTINEZ, alega haber comenzado a laborar para la empresa, B.M. CONSTRUCTORA C.A., en fecha 29-06-1995, como obrero (albañil de primera), con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de por medio para el almuerzo dentro de las instalaciones de la empresa comprendido de 12:00 p.m. a 1:00 p.m., que dicha jornada genera unas horas extras a favor del trabajador que nunca fueron canceladas, realizando su trabajo en forma eficiente y responsable todo el tiempo, sin tener queja o reclamo por su trabajo, hasta el 24-07-2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente mediante comunicación verbal que le efectuara el ciudadano NICOLAS ANTONIO PEREZ, en su condición de presidente de la empresa B.M. CONSTRUCTORA C.A., alego igualmente que el era un empleado fijo, el cual devengó la cantidad de Bs. 14.285,71como ultimo salario básico diario y la cantidad de Bs. 100.000 semanal y las cuatro ultimas semanas recibió la suma promedio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales, que realizo multiples diligencias para conseguir el que se le cancelaran sus prestaciones sociales que por derecho le pertenecen por el tiempo de OCHO (08) años y VEINTICINCO (25) dias, que estuvo al servicio de la empresa B.M COSTRUCTORA C.A, de manera ininterrumpida, sin el disfrute de las vacaciones, siendo imposible el cobro de los mismos, agotando la via administrativa citando a la empresa demandada por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, en fecha: 21-08-2003, para que le cancele sus prestaciones sociales, señala que para el calculo de las utilidades que conforman el salario integral que se tomaran para el calculo de las prestaciones sociales, tomo como partida el salario que recibió por concepto de utilidades en fecha: 18-12-2002, que equivalen a tres (03) mese de salarios, o lo que es igual a 90 días de salarios, reclama un monto total a la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A, de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.477.510,00), por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 La Empresa demandada B.M CONSTRUCTORA COMPAÑÍA ANONIMA, al realizar la contestación de la pretensión alegadas por el trabajador demandante admitió la relación de trabajo lo que unió al ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, pero que la misma comenzó el 17-08-1998 hasta el 31-12-2000, que haya sido despedido de forma injustificada el 24-07-2003, que el ultimo salario haya sido la cantidad de Bs. 14.285,71, que el trabajador haya realizado múltiples diligencias para conseguir que se le cancelaran sus prestaciones sociales, supuestamente por ocho (08) años y veinticinco (25) días, negó que se le haya cancelado al trabajador demandante la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de utilidades, las horas extras reclamadas por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ, que le adeude algún concepto por prestaciones sociales por ocho (08) años y veinticinco (25) días cuando realmente presto dos (02) años cuatro (04) meses y catorce (14) días, de servicios, niegan el monto reclamado por el trabajador demandante la cantidad VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 23.477.510,00), alego la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, se encuentra centrado en los siguientes puntos:

1.- La prescripción de la acción
2.- El tiempo de servicio
3.- El salario devengado
4.- La procedencia o no de las horas extras reclamadas
2.- La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante, con determinación del salario para el cálculo de los mismos.-

MOTIVACIÓN

Pasa ésta Instancia Judicial como deber fundamental a explicar las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo del presente fallo conforme a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes:

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la demostración al tiempo de servicio efectivo laborado por el trabajador reclamante, el salario devengado por el trabajador demandante, así como la no procedencia conceptos y cantidades reclamadas al demandante en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ y la empresa B.M CONSTRUCTORA, C.A, y por otra parte recae en cabeza del trabajador demandante la demostración de la pretensión correspondiente a las hora extras, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que ha quedado demostrado parcialmente la pretensión incoada por el trabajador demandante en virtud de comprobarse de las actas que el tiempo efectivamente laborado por el reclamante ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, fue de SIETE (07) años CINCO (05) meses y VEINTITRES (23) días antigüedad legal efectivamente laborada, computadas al trabajador reclamante, desde el 29-06-1995 hasta el 22-12-2002, y al resultar desechada la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción, lo pretendido por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, procede parcialmente con base al marco normativo regulatorio, es decir, Ley Orgánica del Trabajo, a fin de obtener los montos correspondientes en virtud del recalculo efectuado .-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:

PUNTO PREVIO
ÚNICO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar ésta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Alega la empresa demandada B.M CONSTRUCTORA COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, por cuanto en su decir, ha transcurrido tres (03) años y diez meses desde la terminación de la relación laboral, ya que trabajador demandante presto servicios hasta el 31-12-2000. Ahora bien, antes de entrar a determinar la prescripción de la acción alegada verifica este Juzgado de Juicio, que existe diferencia entre la fecha de terminación de la relación laboral alegada por las partes, ya que mientras el demandante alega que la relación laboral finalizó el 24-07-2003, la empresa demandada B.M COSTRUCTORA COMPAÑÍA ANONIMA, por el contrario alega que finalizó el 31-12-2000, en este sentido cabe señalar quien juzga que la empresa demandada asumió la carga probatoria de la pretensión aducida por el trabajador reclamante al excepcionarse de ella, verificando esta instancia judicial que existen reproducidas en actas ciertos medios probatorios los cuales, han sido revisado detenidamente y se pudo deducir de ellos y en especial de de la propia declaración rendida por el trabajador actor ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, que si la misma no es probanza contundente la misma coadyuva a clarificar el presente hecho controvertido, que efectivamente la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes en el presente asunto finalizo el 18-12-2002, dado que hasta dicha fecha el trabajador demandante presto servicios para la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A, recibió remuneración y estuvo subordinado bajo las órdenes de ciudadano NICOLAS PEREZ el cual funge con el carácter de presidente de la empresa demandada ya que de las propias probanzas promovida por la empresa demandada se desprende que el trabajador demandante laboro para el empresa B.M CONSTRUCTORA C.A después del 31-12-2000, y al ser adminiculada las probanza de legajo de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo donde el reclamante participo como testigo el cual corre inserto desde el folio 102 y 103 de la pieza del cuaderno de recaudos y del procedimiento judicial incoado por el trabajador demandante en fecha: 07-10-2003 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto en el folio 04 al 06 de la pieza del cuaderno de recaudos, con las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada del ciudadano HUGO ALEMAN y la parte demandante ciudadano JACINTO RAMON PALENCIA elementos probatorios que aportar convicción a este Juzgado de Juicio para que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarles pleno valor probatorio en la comprobación del hecho cierto de la fecha de la terminación de la relación de la trabajo que unió a las partes que intervienen en el presente asunto, es decir, en fecha: 18-12-2002, así lo decide esta Instancia Judicial, por lo que para la determinación de prescripción invocada por la empresa demandada se toma como fecha cierta el 18-12-2002. Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

Asimismo, la Sala en fecha 29/08/2001, estableció que una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicará la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la prescripción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento o por lo menos la celebración del acto interruptivo en la sede administrativa. Tomando en consideración dichos lineamientos, tenemos que un trabajador dentro de los lapsos a que se contraen los literales “a” y “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone una demanda judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción. En el presente caso, el Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes en la presente causa y la cual resulto demostrada de las actas, es decir, en fecha: 18-12-2002, el demandante consigna copia certificada de acta administrativa realizada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, suscrita entre el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTIENZ y la empresa B.M COSTRUCTORA C.A, en fecha: 21-08-2003 la cual corre inserta en el folio 177 de la pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto, en razón del reclamo interpuesto por el Ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, cuyo texto registra la presencia ante funcionario administrativo y firma ilegible del reclamante y de la representante patronal de la empresa demandada ciudadana KEYLA VELAZQUEZ, en relación a dicha acta la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que se verifica de actas la existencia fáctica de la misma, lo cual implica que se renovó el lapso nuevamente, en fecha 21/08/2003, en la cual fue celebrada el acto administrativo in comento, en este sentido renovado como fue dicho lapso, se verificó la interrupción del fatal lapso de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, cabe explicar que dicho ciudadano logró interrumpir válidamente, logrando cumplir con la carga impuesta por éste tribunal, al producir un medio de prueba o elemento interruptivo del fatal lapso de prescripción alegada, ya que finalizada la relación de trabajo en fecha: 18-12-2002, tenían hasta el 18-12-2003, para renovar el lapso para accionar sus créditos laborales, lo cual fue interrumpido con el acta administrativa inserta en las actas de fecha: 21-08-2003, naciendo nuevamente dicho lapso, verificando en este sentido, notificación (judicial) realizada a la empresa demandada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la presente causa practicada en fecha: 06-09-2004, la cual corre inserta en los folios 14 al 16, por lo que resulta evidente la interrupción valida de la prescripción alegada a el trabajador demandante ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, en virtud del acta administrativa levantada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia fechada: 21-08-2003 y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales se efectuó en la audiencia oral, pública y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma.

THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Este Juzgado de Juicio pasa al análisis de las pruebas documentales promovidas, sin perjuicio que las partes promoventes (actor y demandada) no hayan indicado el objeto de las pruebas documentales al promoverlas en virtud que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia ha señalado (Serrano contra Tanques Guacara, 09/03/2004, Sent. 143) no compartir el criterio de la Sala Civil en el sentido que las partes deben expresamente indicar el objeto de las pruebas al promoverlas ya que en ninguna parte se establece la indicación.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de acta administrativa levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cabimas, en fecha: 3-21-08-2003, suscrita entre los ciudadanos CARLOS LUIS OLIVEROS y LUIS EMIRO GUTIERREZ, y la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A, rielada con la letra “A”, la cual se encuentra agregada en el folio 177 al 180 de la pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de actas la indubitabilidad de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrado de dicha probanza la interrupción de la prescripción de la accion alegada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil B.M CONSTRUCTORA COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, rielada en los folios 181 al 183 de la pieza del cuaderno de recaudo, dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la empresa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como documento público por lo que de conformidad con lo establecido, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia su contenido demostrando la el aumento de capital social de la empresa demandada, entre otros aspectos acordada en dicha acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de recibo de caja suscrito por la empresa B.M CONSTRUCTORA a nombre del ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, la cual se encuentra inserto en el folio 184 del presente asunto, la cual fue solicitada por parte del trabajador demandante la exhibición de dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de verificar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, y negada por al reclamada la exhibición de la misma por cuanto resulta imposible dada que la misma no existe en el espacio ni en el tiempo, es de observar del análisis realizada a dicha probanza que la empresa demandada no cumplió con la carga impuesta por la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no logró producir en actas elemento probatorio alguno que demostrar que el mismo no se encontrará en su poder, o la inexistencia del documento solicitado a exhibición, por lo que se tiene como exacto el texto del documento a exhibir, tal como aparece en la copia presentada por el trabajador demandante, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago que por concepto de bonificación recibió el trabajador ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, por la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A por evidenciando que para la fecha del 18-12-2002 el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ prestaba servicio para la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de planilla de liquidación suscrita por la empresa B.M CONSTRUCTORA a nombre del ciudadano LUIS GUTIERREZ constante de un folio útil la cual corre inserta en el folio 185 de la pieza del cuaderno de recaudo, la cual se encuentra marcada con la letra “D”, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago recibido por el trabajador demandante ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ por la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A, en fecha: 08-12-2000, verificándose igualmente que la planilla de liquidación no concuerda, con la presunta fecha de despido alegada por la empresa demandada, es decir, al alegar que la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, finalizo el 31-12-2000, probanza es que clarifica a quien juzga sobre los hechos controvertidos en el presente asunto y crean convicción en que la fecha de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el 22-12-2002. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Planilla de cuenta individual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través del la pagina Web, de fecha: 30-04-2004, la cual corre inserta en el folio 186 de la pieza del cuaderno de recaudo, marcada con la letra “E”, aperturada a nombre del ciudadano LUIS E GUTIERREZ M, titular de la cedula de identidad V- 4.762.517, fue solicitada la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cabimas, a fin de que ratificara dicha instrumental, cuyas resultas corren insertas en el folio 72 del presente asunto expresando “ Le comunico que el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.517 y la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A Nº Z1-40-3081-2 el cual el ciudadano antes mencionado presto su servicios: no están inscrito ni registrados por la zona de Cabimas, sino por Maracaibo tal como se evidencia en el reporte de cuenta individual emanado de la pagina WEB el 24 ENERO 2005”, del análisis realizado a la instrumental in examen la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, verificando quien decide que no logro producir en actas circunstancia alguna que le demostrara la inexistencia de la misma por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso del ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ para la empresa B.M CONSTRUCTORA, C.A, es decir, el 29-06-1995. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Original de dos (02) carnets suscrito por la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A a nombre del ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, los cuales corren insertos en el folio 187 de la pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a la instrumental in examen la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante la misma resulta irrelevante al fondo controvertido en el presente asunto por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos WILLIAN MONTERO, ALIRIO MATOS, JOSE TORRES, JOEL MANUEL DA SILVA, JOSE ANGEL CARDOZO PADRON, JOSE SOTO y JACINTO RAMON PALENCIA, las cuales fueron admitidas, verificándose del acta de celebración de la audiencia de juicio la incomparecencia de los ciudadanos JOSE ANGEL CARDOZO PADRON y JOSE SOTO, por lo que no se pronuncia al respecto no existir material probatorio para analizar. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos WILLIAN MONTERO, ALIRIO MATOS y JOSE TORRES, del análisis realizado a las deposiciones in examen se observa que los mismos realizaron ciertas aseveraciones sin la determinación debida, limitándose solo a firmar las circunstancias interrogadas incurrido en contradicción en relación con las respuestas y los hechos interrogados, por lo que no resultan confiable razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano JACINTO RAMON PALENCIA, es de observar de las deposiciones en análisis el mismo resulto ser un testigo presencia de las circunstancias y hechos narrados al haber prestado servicio para la empresa demandada, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta confiable y se le otorga valor probatorio demostrando la labor ejecutada por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ con la empresa demandada B.M CONSTRUCTORA C.A, así como la labor desempeñada por el trabajador demandante LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, para la empresa demandada para los años 2001, 2002 y 2003. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME

Fue promovida la prueba de informe por la parte demandante al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cuya resulta corre inserta en el folio 64 del presente asunto, cuya resulta expresa lo siguiente “ Este Tribunal procede a informarle que para la fecha enero 2003 a agosto 2003, este Juzgado aun no había sido creado, y en su defecto existía el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este tribunal no puede informar en el sentido solicitado, quien decide al verificar la imposibilidad factica del Juzgado informante, no existe material probatorio sobre el cual analizar razón por la cual quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.-DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada legajo de procedimiento judicial incoado por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ contra la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual se encuentra inserto en el folio 03 al folio 76 de la pieza del cuaderno de recaudo; y de Copia certificada de procedimiento administrativo incoado por el ciudadano JANCINTO PALENCIA contra la empresa B.M CONSTRUCTORA C.A, por ante la Inspectoria del Trabajo, del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual corre inserta desde el folio 77 al 171, de la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que fueron impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, constatando quien decide que no resulto ser el medio idóneo para restarle eficacia probatoria a las documentales in comento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio dada que las misma carecen de fe pública demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que unió al ciudadano LUIS GUTIERREZ con la empresa BM CONSTRUCTORA C.A, es decir Diciembre del 2002, asimismo, se desprende de la instrumental del procedimiento administrativo del ciudadano JACINTO PALENCIA, que ha pesar de ser ajeno al presente litigio se toma en su contenido la reposición realizada por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, al manifestar expresamente haber laborado para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., hasta el 2002, circunstancia estas que coadyuvan a quien decide a clarificar la circunstancias controvertidas originada en la presente causa.

2.-Copia fotostática de comunicación dirigida por la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., a la Alcaldía de Cabimas, sobre la actividad económica durante el periodo 01-01-2003 al 31-12-2003, constante la cual corre inserta desde los folios 162 al 174, del análisis realizado a dicha documental la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, no obstante las misma resultan irrelevante al fondo controvertido determinado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

3.-Copia fotostáticas de planilla de participación de retiro del trabajador, la cual corre inserta en el folio 175 de la pieza de cuaderno de recaudos, realizada por la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constato de acta que la misma no fue impugnada por el trabajador demandante LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ y la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., para el año 1995. ASÍ SE DECIDE.

II PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos KEILA VELASQUEZ, HUGO ALEMAN, JOSE POZO, JORGE RODRIGUEZ y ARLENE LEON, las cuales fueron admitidas, verificándose del acta de celebración de la audiencia de juicio la incomparecencia de los ciudadanos JOSE POZO y JORGE RODRIGUEZ, por lo que se desecha dicha deposiciones al no existir material probatorio para analizar. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

Constato este Tribunal las impugnaciones realizadas por la representación judicial del trabajador demandante, a las deposiciones promovidas por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479, del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera desechar dichas impugnaciones dado que el fundamento de las misma no se encuentran ajustadas a las causales de inhabilidad para ser testigo en juicio establecidas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 98. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la testimonial rendida por las ciudadanas KEILA VELASQUEZ y ARLENE LEON, se observa de la misma que presentaron conocimiento en relación al manejo administrativo de la empresa demandada, así mismo demostraron se testigo presencial de los hechos narrados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lo otorga valor probatorio demostrando la prestación del servicio del ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A, en el periodo 1995, que al ser adminiculada con probanza del Seguro Social demuestran que efectivamente el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, inicio en el periodo 1995, para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., asimismo, demuestra el horario de trabajo de la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., es decir de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano HUGO ALEMAN, se observa que el mismo resulto ser presencial de los hechos interrogados, asimismo, fundamento la circunstancia expuestas resultando ser un testigo confiable por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando efectivamente que después del periodo 2000, el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, prestó servicios para el ciudadano NICOLAS PEREZ, presidente de la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., como albañil verificándose, en consecuencia de la deposición analizada que el trabajador demandante laboró para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., para los periodos 2001 y 2002. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (trabajador):

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte a fin de realizarle preguntas directas al Ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante que el mismo señalo con relación al primer procedimiento incoado por ante el Tribunal Laboral, el suministro a la abogada que lo asistió en dicha oportunidad los datos relacionado con la prestación del servicio, manifestó igualmente devengar un salario de Bs.100.000 semanal, o lo que es igual Bs.400.000 mensual, señala que para el año 1995 no recordaba lo devengado, y que para el año 2000 y 2001, devengaban la cantidad de 70.000 semanal, alego igualmente en contraversión con lo señalado en el primer procedimiento judicial que no hubo paro petrolero alguno, señalo igualmente el trabajador reclamante que no tubo disfrute de vacaciones ya que le eran dadas unas vacaciones colectivas en los periodos de Diciembre de cada año, señalo que sus labores no eran especificas en las instalaciones de la empresa demandada BM CONSTRUCTORA C.A., ya que realizaba labores, en instalaciones de los puertos de Altagracia específicamente el Tablazo, constatan esta instancia judicial de la declaración realizada por el trabajador demandante que incurre en contradicciones al señalar devengar un salario de Bs.56.000, para el periodo 1995, cuando inicialmente manifestó no recordar salario alguno, que laboraba 44 horas semanales ya que la jornada era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que recibía ordenes expresas del señor NICOLAS PEREZ, quien era el dueño de la constructora, es de constatar de la declaración manifestada por el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, que se desprenden ciertas circunstancias que no coinciden de ciertos modos con los hechos narrados en su libelo de demanda, asimismo, llama poderosamente la atención las contradicciones facticas verificadas de actas en relación con el primer procedimiento judicial y la presente causa, que crean convicción a esta Instancia Judicial, que en relación al petitorio incoado por el demandante se desprenden en el contenido de su premención circunstancias que no se ajustan con la realidad de lo probado y lo alegado en actas, considerando quien juzga crearse convicción en el presente caso con aplicación de principios laborales, así como de instrumento normativos con el fin de determinar un parámetro para determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados al no resultar conteste en actas circunstancias real que demuestre el salario real devengado por el actor durante el tramite de la relación laboral que le unión con la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1.-Que el trabajador demandante presto servicios para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., desde el 29-06-1995 hasta Diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos en acta por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, verificándose que ciertamente la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión incoada por el trabajador demandante al comprobarse del cúmulo de probanza insertas en la presente causa que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizo el 18-12-2002, circunstancia esta determinada por esta Instancia Judicial al adminicular el recibo de utilidades recibido por el demandante en fecha: 18-12-2002 el cual resulto firme, con las declaraciones manifestadas por el ciudadanos LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, en las actuaciones de los procedimientos administrativo y judicial que corren insertos en las actas previamente valoradas, primacía de la realidad que se desprenden de dicha probanzas, las cuales demuestran que ciertamente y crean convicción a quien decide que el trabajador demandante laboró para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., hasta el 18-12-2002, por lo que así lo considera esta Instancia Judicial, en relación a la controversia planteada referida a la fecha cierta en que inicio a laborar el trabajador demandante para la empresa BM CONSTRUCTORA COMPAÑÍA ANONIMA., se pudo constatar que la empresa demandada no cumplió su carga probatoria al no producir en las actas elementos o circunstancias que enervaran la fecha de ingreso señalada por el demandante es decir 29-06-1995, por el contrario se pudo verificar de las probanzas producidas por el trabajador demandante en actas e incluso probanzas promovidas por la patronal reclamada que al ser adminiculada en virtud del principio de adquisición de la prueba comprueban que el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, presto servicios para la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., desde 29-06-1995, hasta el 18-12-2002, acumulando un tiempo de servicios de SIETE (07) años, CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días, tal como resulto suficientemente comprobado de las actas, sin que se genere duda alguna sobre tales circunstancias verificadas, en razón de ello el lapso de SIETE (07) años, CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días, será tomado por este Tribunal a fin de corroborar la procedencia de la cantidad y los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con el petitum traído a las actas por el trabajador demandante referido al reclamo de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.334) horas extras trabajadas, adicionales a la jornada habitual de trabajo, este hecho no logro ser demostrado por el reclamante en virtud de la obligación probatoria asumida por el al alegar, haber laborado DIEZ (10) horas diarias con un total de CINCUENTA (50) horas semanales verificándose una diferencia de SEIS (06) horas semanales que no le fueron canceladas; y al no aportar pruebas suficientes que comprobarán con certeza su carga probatoria para demostrar tal afirmación, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada, en el tiempo de horas extras reclamadas, dicho hecho no logro ser reforzado, no obstante el trabajador confeso que de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., es el horario laboral de la empresa BM CONSTRUCTORA C.A., lo que evidencia que el mantuvo una jornada de trabajo ordinario ajustada a la jornada acordada por la empresa demandada, en razón de ello, este tribunal desecha tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien constatada de acta el tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador demandante LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, procede esta Instancia Judicial, a determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados con base al marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se observa del petitum traído por el demandante que yerra al realizar el computo de los conceptos peticionados con base al último salario devengado, conviene señalar quien suscribe el fallo que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, ya que si bien es cierto, que el régimen retroactivo de prestaciones sociales nació en el año de 1974 cuando se le otorgó carácter de derecho adquirido a la prestación de antigüedad y al derecho de cesantía que existía para la época, establecido dicho régimen hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual estaba dirigido a calcular las prestaciones sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de 27-11-1990, norma que desapareció por completo con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, consagrando el derecho a la prestación de antigüedad computada a CINCO (05) días de salario por cada mes de prestación efectiva de servicios, constatando quien decide, que de las actas se evidencia que el apoderado judicial del trabajador demandante desatendió indudablemente el precepto normativo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base al salario devengado por los meses efectivamente laborados, es decir, deberán ser determinado por cortes con base al salario que realmente fue devengado por el trabajador demandante desde el año 1995 hasta el 2002, en este sentido, a tenor de quien suscribe el fallo, constata de actas que si bien es cierto el trabajador demandante alega como último salario devengado la cantidad de Bs.400.000 mensual, serias dudas invaden a esta juzgadora, dado que no se desprende realidad del salario señalado por el reclamante, asimismo, no existe en actas elementos que sucintamente infieran el salario real que devengo el ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, para los periodos 1995, 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo que resulta impretimitible para quien juzga hacerse de ciertas herramientas normativas con el objeto de determinar las cantidades que realmente corresponde al ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, y se encuentre mas ajustadas al marco normativo aplicable, entre ellas la Ley sustantiva laboral como régimen normativo indubitable aplicable y para determinar el salario base de calculo aritmético de los conceptos otorgado con determinación del salario básico, normal e integral para el computo de la antigüedad la cual se realizara por cortes anuales, los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para cada periodo comprendido desde el año 1995 al año 2002, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

PRIMER CORTE desde 29/06/1995 hasta 19-06-1997, relacionado al Bono de Transferencia y antigüedad por el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Salario básico mensual: Bs. 20.000 según gaceta oficial N ° 35.900 (13-02-96)

a).- Por antigüedad: un (01) años y once (11) meses, a razón de Bs. 20.000 * es igual a un (01) mes por año, es decir, dos (02) meses * Bs. 20.000 = Bs. 40.000

b).- Por transferencia: Bs. 20.000 * un (01) años es igual a un (01) mes por año, es decir, un (01) meses * Bs. 20.000 = Bs. 20.000

CANTIDAD TOTAL = Bs. 60.000

SEGUNDO CORTE desde 20/06/1997 hasta 20/06/1998.-

Salario básico mensual: Bs. 100.000
según gaceta oficial N ° 36.399 (19-02-98)
Salario básico diario: Bs. 3333,33
Salario integral diario: Bs.3.546, 28

Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades: (AUTIL)
(SB= 3.333, 33 x 15 días / 12 meses / 30 días) = 138,88
Alícuota de Bono Vacacional: (ABV)
(SB= 3.333, 33 x 08 días / 12 meses / 30 días) = 74,07


1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. Bs.3.546, 28 * 60 días = Bs. 212.776,80


TERCER CORTE desde 20/06/1998 hasta 20/06/1999.-

Salario básico mensual: Bs. 120.000
Según gaceta oficial N ° 36.690 (29-04-99)
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Salario integral diario: Bs.4.266,66

Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades: (AUTIL)
(SB= 4.000 x 15 días / 12 meses / 30 días) = 166,66
Alícuota de Bono Vacacional: (ABV)
(SB= 4.000 x 09 días / 12 meses / 30 días) = 100


1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 4.266,66 * 62 días = Bs. 264.532.92

CUARTO CORTE desde 20-06-99 hasta 20-06-2000.-

Salario básico mensual: Bs. 120.000
Según gaceta oficial N ° 36.690 (29-04-99)
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Salario integral diario: Bs.4.277,77

Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades: (AUTIL)
(SB= 4.000 x 15 días / 12 meses / 30 días) = 166,66
Alícuota de Bono Vacacional: (ABV)
(SB= 4.000 x 10 días / 12 meses / 30 días) = 111,11


1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 4.277,77 * 64 días = Bs. 273.777,28

QUINTO CORTE desde 20-06-2000 hasta 20-06-2001.-

Salario básico mensual: Bs. 144.000
Según gaceta oficial N ° 36.988 (07-07-2000)
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Salario integral diario: Bs.5.122, 22

Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades: (AUTIL)
(SB= 4.800 x 15 días / 12 meses / 30 días) = 200
Alícuota de Bono Vacacional: (ABV)
(SB= 4.800 x 11 días / 12 meses / 30 días) = 122,22


1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 5.122, 22 * 66 días = Bs. 338.066,52

SEXTO CORTE desde 20-06-2001 hasta 20-06-2002.-

Salario básico mensual: Bs. 190.000
Según gaceta oficial N ° 5.585 (28-04-2002)
Salario básico diario: Bs. 6.333,33
Salario integral diario: Bs.6.808,32

Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades: (AUTIL)
(SB= 6.333,33 x 15 días / 12 meses / 30 días) = 263.88
Alícuota de Bono Vacacional: (ABV)
(SB= 6.333,33 x 12 días / 12 meses / 30 días) = 211,11


1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 6.808,32 * 68 días = Bs. 462.965,76

SEPTIMO CORTE desde 20/06/2002 hasta 18-12-2002.-

Salario básico mensual: Bs. 190.000
Según gaceta oficial N ° 5.585 (28-04-2002)
Salario básico diario: Bs. 6.333,33
Salario normal: Bs. 6.333,33
Salario integral diario: Bs.6.808, 32

Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades: (AUTIL)
(SB= 6.333,33 x 15 días / 12 meses / 30 días) = 263.88
Alícuota de Bono Vacacional: (ABV)
(SB= 6.333,33 x 12 días / 12 meses / 30 días) = 211,11


1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 6.808,32 * 30 días (5 días * 6 meses) = Bs. 204.249,60

TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = Bs. 1.816.368,88


Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

ANTIGÜEDAD: 150 días * 6808,32 = Bs. 1.021.248
PREAVISO: 60 días * 6.333,33 = Bs. 379.999,80

Bono vacacional vencido: 77 días * 6.333,33 = Bs. 487.666,41
Vacaciones vencidas: 126 días * 6.333,33 = Bs. 794.999,58
Utilidades fraccionadas: 7.5 días * 6.333,33 = Bs. 47.499,97
Vacaciones fraccionadas: 9.49 días * 6.333,33 = Bs. 60.103,30
Bono vacacional fraccionado: 6 días * 6.333,33 = Bs. 37.999,98

TOTAL DE CONCEPTOS: Bs. 2.832.517,04


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal” b”
Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interés
20/06/1,997
Jun-97 5 3.546,28 5 17.731,40 17.731,40 15,65% 231,25 231,25 17.962,65
Jul-97 5 3.546,28 5 17.731,40 35.462,80 19,43% 574,20 805,45 36.268,25
Ago-97 5 3.546,28 5 17.731,40 53.194,20 19,86% 880,36 1.685,81 54.880,01
Sep-97 5 3.546,28 5 17.731,40 70.925,60 18,73% 1.107,03 2.792,84 73.718,44
Oct-97 5 3.546,28 5 17.731,40 88.657,00 18,34% 1.354,97 4.147,82 92.804,82
Nov-97 5 3.546,28 5 17.731,40 106.388,40 18,72% 1.659,66 5.807,48 112.195,88
Dic-97 5 3.546,28 5 17.731,40 124.119,80 21,14% 2.186,58 7.994,05 132.113,85
Ene-98 5 3.546,28 5 17.731,40 141.851,20 21,51% 2.542,68 10.536,74 152.387,94
Feb-98 5 3.546,28 5 17.731,40 159.582,60 29,46% 3.917,75 14.454,49 174.037,09
Mar-98 5 3.546,28 5 17.731,40 177.314,00 30,84% 4.556,97 19.011,46 196.325,46
Abr-98 5 3.546,28 5 17.731,40 195.045,40 32,27% 5.245,10 24.256,56 219.301,96
May-98 7 3.546,28 7 24.823,96 219.869,36 38,18% 6.995,51 31.252,07 251.121,43
Jun-98 5 4.266,66 5 21.333,30 241.202,66 38,79% 7.796,88 39.048,94 280.251,60
Jul-98 5 4.266,66 5 21.333,30 262.535,96 53,25% 11.650,03 50.698,97 313.234,93
Ago-98 5 4.266,66 5 21.333,30 283.869,26 51,28% 12.130,68 62.829,65 346.698,91
Sep-98 5 4.266,66 5 21.333,30 305.202,56 63,84% 16.236,78 79.066,43 384.268,99
Oct-98 5 4.266,66 5 21.333,30 326.535,86 47,07% 12.808,37 91.874,80 418.410,66
Nov-98 5 4.266,66 5 21.333,30 347.869,16 42,71% 12.381,24 104.256,04 452.125,20
Dic-98 5 4.266,66 5 21.333,30 369.202,46 39,72% 12.220,60 116.476,64 485.679,10
Ene-99 5 4.266,66 5 21.333,30 390.535,76 36,73% 11.953,65 128.430,29 518.966,05
Feb-99 5 4.266,66 5 21.333,30 411.869,06 35,07% 12.036,87 140.467,17 552.336,23
Mar-99 5 4.266,66 5 21.333,30 433.202,36 30,55% 11.028,61 151.495,78 584.698,14
Abr-99 5 4.266,66 5 21.333,30 454.535,66 27,26% 10.325,54 161.821,31 616.356,97
May-99 9 4.266,66 5 21.333,30 475.868,96 24,80% 9.834,63 171.655,94 647.524,90
Jun-99 5 4.277,77 5 21.388,85 497.257,81 24,84% 10.293,24 181.949,17 679.206,98
Jul-99 5 4.277,77 5 21.388,85 518.646,66 23,00% 9.940,73 191.889,90 710.536,56
Ago-99 5 4.277,77 5 21.388,85 540.035,51 21,03% 9.464,12 201.354,02 741.389,53
Sep-99 5 4.277,77 5 21.388,85 561.424,36 21,12% 9.881,07 211.235,09 772.659,45
Oct-99 5 4.277,77 5 21.388,85 582.813,21 21,74% 10.558,63 221.793,72 804.606,93
Nov-99 5 4.277,77 5 21.388,85 604.202,06 22,95% 11.555,36 233.349,09 837.551,15
Dic-99 5 4.277,77 5 21.388,85 625.590,91 22,69% 11.828,88 245.177,97 870.768,88
Ene-00 5 4.277,77 5 21.388,85 646.979,76 23,76% 12.810,20 257.988,17 904.967,93
Feb-00 5 4.277,77 5 21.388,85 668.368,61 22,10% 12.309,12 270.297,29 938.665,90
Mar-00 5 4.277,77 5 21.388,85 689.757,46 19,78% 11.369,50 281.666,79 971.424,25
Abr-00 5 4.277,77 5 21.388,85 711.146,31 20,49% 12.142,82 293.809,62 1.004.955,93
May-00 11 4.277,77 11 47.055,47 758.201,78 19,04% 12.030,13 305.839,75 1.064.041,53
Jun-00 5 5.122,22 5 25.611,10 783.812,88 21,31% 13.919,21 319.758,96 1.103.571,84
Jul-00 5 5.122,22 5 25.611,10 809.423,98 18,81% 12.687,72 332.446,68 1.141.870,66
Ago-00 5 5.122,22 5 25.611,10 835.035,08 19,28% 13.416,23 345.862,91 1.180.897,99
Sep-00 5 5.122,22 5 25.611,10 860.646,18 18,84% 13.512,15 359.375,06 1.220.021,24
Oct-00 5 5.122,22 5 25.611,10 886.257,28 17,43% 12.872,89 372.247,95 1.258.505,23
Nov-00 5 5.122,22 5 25.611,10 911.868,38 17,70% 13.450,06 385.698,00 1.297.566,38
Dic-00 5 5.122,22 5 25.611,10 937.479,48 17,76% 13.874,70 399.572,70 1.337.052,18
Ene-01 5 5.122,22 5 25.611,10 963.090,58 17,34% 13.916,66 413.489,36 1.376.579,94
Feb-01 5 5.122,22 5 25.611,10 988.701,68 16,17% 13.322,76 426.812,11 1.415.513,79
Mar-01 5 5.122,22 5 25.611,10 1.014.312,78 16,17% 13.667,86 440.479,98 1.454.792,76
Abr-01 5 5.122,22 5 25.611,10 1.039.923,88 16,05% 13.908,98 454.388,96 1.494.312,84
May-01 13 5.122,22 13 66.588,86 1.106.512,74 16,56% 15.269,88 469.658,84 1.576.171,58
Jun-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.140.554,34 18,50% 17.583,55 487.242,38 1.627.796,72
Jul-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.174.595,94 18,54% 18.147,51 505.389,89 1.679.985,83
Ago-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.208.637,54 19,69% 19.831,73 525.221,62 1.733.859,16
Sep-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.242.679,14 27,62% 28.602,33 553.823,95 1.796.503,09
Oct-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.276.720,74 25,59% 27.226,07 581.050,02 1.857.770,76
Nov-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.310.762,34 21,51% 23.495,41 604.545,43 1.915.307,77
Dic-01 5 6.808,32 5 34.041,60 1.344.803,94 23,57% 26.414,19 630.959,62 1.975.763,56
Ene-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.378.845,54 28,91% 33.218,69 664.178,31 2.043.023,85
Feb-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.412.887,14 39,10% 46.036,57 710.214,88 2.123.102,02
Mar-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.446.928,74 50,10% 60.409,27 770.624,16 2.217.552,90
Abr-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.480.970,34 43,59% 53.796,25 824.420,41 2.305.390,75
May-02 15 6.808,32 15 102.124,80 1.583.095,14 36,20% 47.756,70 872.177,11 2.455.272,25
Jun-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.617.136,74 31,64% 42.638,51 914.815,62 2.531.952,36
Jul-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.651.178,34 29,90% 41.141,86 955.957,48 2.607.135,82
Ago-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.685.219,94 26,92% 37.805,10 993.762,58 2.678.982,52
Sep-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.719.261,54 26,92% 38.568,77 1.032.331,34 2.751.592,88
Oct-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.753.303,14 29,44% 43.014,37 1.075.345,71 2.828.648,85
Nov-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.787.344,74 30,47% 45.383,66 1.120.729,38 2.908.074,12
Dic-02 5 6.808,32 5 34.041,60 1.821.386,34 29,99% 45.519,48 1.166.248,86 2.987.635,20
Ene-03 5 8.338,27 5 41.691,35 1.863.077,69 31,63% 49.107,62 1.215.356,48 3.078.434,17
Feb-03 5 8.338,27 5 41.691,35 1.904.769,04 29,12% 46.222,40 1.261.578,87 3.166.347,91
Mar-03 5 8.338,27 5 41.691,35 1.946.460,39 25,05% 40.632,36 1.302.211,24 3.248.671,63

En consecuencia del recalculo realizado por este tribunal corresponde un monto total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.951.097,16) determinado con por el total de corte de antigüedad Bs. 1.816.368,88 más la cantidad de Bs. 2.832.517,04 por el total de los conceptos otorgados por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades y la cantidad de Bs. 1.302.211,24, por concepto de intereses de prestaciones sociales tal como se desprende del cuadro de interés determinado por este Juzgado de Juicio, cantidad a la cual se le debe descontar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.185.359,20), recibido por el trabajador demandante ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, por conceptos de adelantos de prestaciones sociales, tal como se desprende de la probanza que corre inserta en el folio 185 de la pieza del cuaderno de recaudo, lo cual arroja un monto total a favor del trabajador demandante de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.765.737,96), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada B.M CONSTRUCTORA COMPAÑÍA ANONIMA al ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma discriminada en el presente fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 18-12-2002 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela que se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ contra la empresa B.M CONSTRUCTORA, C.A, por motivo de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano LUIS EMIRO GUTIERREZ MARTINEZ la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.765.737,96).

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo

CINCO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACIOIN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 02:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000268
YSF/JA/DG.-