REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: VH21-L-2004-000034.
PARTE ACTORA: PEDRO JULIÁN RIVERO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.695.215 y domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL DE JESÚS CHÁVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088 y 18.746, respectivamente; y domiciliados en Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1.991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MARIA CLAUDIA FUENMAYOR, NOIRALITH CHACÍN, ZAIDA PEROZO COLINA, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ ORTEGA y ANAPAULA RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.821, 91.366, 73.503, 98.060, 40.619, 22.850 y 99.848, respectivamente; y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente asunto el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA alegó haber prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. desde el 10-10-1.988 hasta el 23-01-2.003, acumulando una antigüedad de CATORCE (14) años, TRES (03) meses y TRECE (13) días, desempeñando el cargo de Operador de Equipo “B”, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. con extensiones de ese horario de acuerdo a las necesidades de Empresa, y devengando un último salario básico de Bs. 24.541,27; argumentando que en fecha 29-01-2.003 introdujo por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA una demanda por Calificación de Despido, que no pudo culminar por razones estrictamente personales, razón por la cual en fecha 08-10-2.003 solicitó la entrega de la suma de Bs. 12.066.355,85 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia dejadas de cancelar; así mismo adujo que los cálculos realizados por la Empresa no fueron hechos con el salario devengado en el último mes efectivamente trabajado tal y como lo señala la Cláusula Nro. 9 numeral 4 primer aparte de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero y los artículos 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de dicha Ley. Por otra parte, alega un salario normal de Bs. 28.133,36 diarios (conformado por el salario básico más la alícuota diaria por Descanso Ordinario, más la ½ hora de Descanso y Comida, más la Prima Dominical, más él Tiempo de Viaje, más la Comida por Exceso de Horas Extras), y un salario integral de Bs. 64.598,46 diarios (compuesto por el salario normal, más las Horas Extras, más Feriados, más Descansos Trabajados, más Bono Vacacional, más Alícuotas de Utilidades). Reclama los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre-retiro e Indemnización por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales (Cláusula 69 Contrato Colectivo Petrolero).
La Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en primer lugar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA, así como también el cargo de Operador de equipo “B” y las funciones desarrolladas durante su relación de trabajo; reconociendo de igual forma que dicha relación laboral se encontraba amparada por los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; negando y rechazando por otro lado el hecho invocado por el demandante de no haber sido canceladas sus prestaciones sociales de conformidad con lo pautado a lo estipulado en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, puesto que, a su decir de dicha norma contractual se observa diafanamente que el salario base para el cálculo retroactivo de las prestaciones sociales del trabajador petrolero es el correspondiente a sus últimas 4 semanas, independientemente si el trabajador hubiere laborado sobre tiempo u otras jornadas extraordinarias, por lo que considera improcedente que el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA pretenda con este proceso, una total tergiversación del régimen retroactivo de prestaciones, puesto que el mismo aspira que se repute como base de cálculo para sus prestaciones no el salario del último mes efectivamente laborado sino el último mes en que se generó suficientes sobre tiempo y demás bonificaciones extraordinarias, alegando que si se analizan las últimas CUATRO (04) semanas laboradas por el actor anteriores a su despido se puede colegir fácilmente que su salario normal e integral para determinar el cálculo de sus prestaciones era la suma de Bs. 24.451,27 respectivamente, por lo que la cantidad recibida por el actor por concepto de sus prestaciones reflejo de su último mes efectivamente laborado fue la cantidad de Bs. 32.000526,05 con una deducción de Bs. 20.986.373,99, recibiendo un neto de Bs. 11.655.714,92; finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA en su libelo de demanda.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. Verificar el tiempo de servicio efectivo aplicable a fin de determinar la incidencia del salario normal e integral en el cálculo de los conceptos laborales reclamados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano PABLO RIVERO y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación como al libelo de demanda, que mientras que el demandante alega que debe tomarse como salario de calculo de los conceptos de prestaciones sociales el devengado desde el 17-11-2002 al 08-12-2002, la demandada señala que deben ser calculado en base a los últimos 30 días efectivamente laborado, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, con relación a la demostración al tiempo de servicio efectivo aplicable a fin de determinar la incidencia del salario normal e integral para el calculo de los conceptos laborales reclamados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo desechada en virtud de haber cumplido la empresa demandada con la carga impuesta por ésta Instancia Judicial al demostrar que el últimos mes efectivamente trabajado por el trabajador fue el desempeñado desde el 17-11-2002 al 08-12-2002, en virtud de verificarse que el trabajador demandante durante dichos periodos laborados estuvo enmarcados dentro de los presupuestos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración que determina su prestación de servicio en dichos periodos.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.
THEMA PROBANDUM
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida tanto por la parte demandante como por la demandada, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago de fechas: 10-11-2.002, 17-11-2.002, 24-11-2.002, 01-12-2.002 y 08-12-2.002; constante de CINCO (05) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 02 al 06; Copia Certificada de Actuaciones contentivas del Expediente Nro. 3.560, contentivo del Juicio por Calificación de Despido intentado por el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, las cuales se encuentran rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del folio Nro. 07 al 43; con relación a dichas instrumentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad legal para ello, razón por la cual la misma quedo firme, razón por la cual quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo valora todo su contenido como plena prueba por escrito, demostrándose de su contenido el salario básico y demás conceptos laborales devengados por el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA en el período comprendido del 10-11-2.002 al 08-12-2.002, así como también se evidencian las cantidades monetarias recibidas por dicho ciudadano en el procedimiento de Estabilidad Laboral sustanciado en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple del contenido de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2.002-2.004, constante de CINCO (05) folios útiles, rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 44 al 48; Contrato Colectivo Petrolero 2.002-2.004, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL), constante de CIENTO SETENTA (170) folio útiles; rielado en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y del folio Nro. 02 al 173; del análisis realizado a estas instrumentales, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
I.- DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Egreso del Personal correspondiente al ciudadano PABLO RIVERO; Copia fotostática simple de Pago de Méritocracia aprobado por la Industria Petrolera P.D.V.S.A. de la Nómina Diaria; Copia fotostática simple de Listado de Empleados en el cual aparece resaltado el nombre del ciudadano RIVERO PABLO; Copia fotostática simple de Planilla de Personnel Action Request/Local National Employees del ciudadano RIVERO PABLO, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 03 en los folios Nro. 02 al 11, respectivamente; con relación a dichas instrumentales, es de observar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante, razón por la cual quedaron firmes, sin embargo del contenido de dichas probanzas no se evidencian circunstancias capaces de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 28-08-03, junto con cheques Nros. 07086341, 72086342 y 06086631; Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 21-01-03; Copia fotostática simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo de fecha 06-02-03; Copia fotostática simple de Cheque Nro. 96257978, de fecha 06-02-03, constante de SIETE (07) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 03 en los folios Nro. 12 al 18, respectivamente; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las documentales antes descritas, observa quien decide, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de forma alguna por el trabajador demandante en la oportunidad legal para ello, por lo que las mismas conservan todo su valor probatorio, en consecuencia, éste Juzgado de Instancia las valora como plena prueba por escrito al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 Ejusdem, desprendiéndose de su contenido los pagos realizados por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA, por las sumas de Bs. 130.640,13 y Bs. 11.655.714,92, por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados de la relación de trabajo que existió entre ellos, así como también la deducción de Bs. 20.986.373,99 efectuada por la demandada al monto total de las referidas prestaciones sociales, y los distintos salarios empleados por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Planilla de Clasificación del ciudadano PABLO RIVERO, de fecha 29-01-03; Copias computarizadas de Planillas de Nómina Diaria de fechas 15-01-03, 08-01-03, 02-01-03, 04-12-02, 27-11-02, 21-11-02, 13-11-02; Copias computarizadas de Planillas de Perfil del Trabajador de fechas 21-01-03 y 21-01-03; Original de Comunicación del Juzgado del Municipio Lagunillas de fecha 24-01-03, constante de DOCE (12) folios útiles y rielados en el Cuaderno de recaudos Nro. 03 y a los folios Nros. 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 25, 26, 31 y 32, respectivamente; con respecto a éstos medios de prueba, es de hacer notar que los mismos no fueron atacados ni desconocidos en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 11-02-2.005, en consecuencia su valor probatorio quedo firme, razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coadyuvando a solucionar los hechos neurálgicos determinados en el presente asunto, desprendiéndose de su contenido los salarios y demás conceptos laborales devengados por el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA durante sus últimas semanas trabajadas, así como también se evidencia la participación de despido efectuada en fecha 24-01-2.003 por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. , por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, cumpliendo así con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple e-mail de fechas 27-01-03, 21-01-03, 03-09-02, 27-12-01, 19-08-00 y 14-05-97; Original de Planilla de Orden de Farmacia, Referencia Especialista, Orden de Laboratorio, Imagenología y Exámenes Especiales, Orden de Asistencia Médica, Asistencia Médica Primaria, Indicaciones Médicas, Nro. 53427; Original de Constancia de Estudio de fecha 23-09-02; Original y Copia de Autorización de Deducciones de fecha 26-09-02; Original de Informe Evaluación de Desempeño, Nómina Menor y Diaria Contratada, de fecha 10-09-02; Original de Planilla de Servicios Médicos Integrales del Zulia, de fecha 02-10-02; Copia fotostática simple de Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano RIVERO PABLO; Original de Autorización del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, de fecha 04-12-01; Copias computarizadas de Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales 1.997-2000-2001; Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 24-04-01 y Planilla de Solicitud de Vacaciones sin fecha; Copia fotostática simple Carta de Amonestación de fecha 16-02-01; Originales y copia fotostática simple de Carta de Amonestación de fechas 25-08-00 y 29-05-00; Hoja de Control de Tiempo Extraordinario Semana 07 hasta 13 del mes de Agosto de 2.000; Semana 07 hasta 13 del mes de Agosto de 2000; Semana 31 hasta 06 del mes de Julio/Agosto de 2000; Semana 31 hasta 06 del mes de Julio/Agosto; Copias fotostáticas simples de Presupuestos Nros: 000870, 000321, 000555, 000555 y 000712; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 10-03-00; Copia fotostática simple y Original de Constancias emitida por el Dr. JOSÉ URDANETA DÍAZ, de fecha 03-06-00 y 11-11-00; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 15-02-00; Solicitud de Vacaciones sin fecha del ciudadano PABLO RIVERO y Cálculo de Vacaciones Diarios; Original de Información de Evaluación Actuación Nómina Diaria, Período 98-99; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 04-08-98, 04-08-98; Originales de Solicitudes de Vacaciones Períodos 97-98, 99-00, 98-99, 98-99, 98-99, 95-96, 94-95 y 93-94; Copia fotostática simple de Liquidación de Vacaciones de fecha 01-03-99; Copia fotostática simple de Liquidación de Vacaciones de fecha 01-03-99; Copia fotostática simple de Dotación de Carnet de fecha 04-02-99; Original de planilla de Liquidación de Vacaciones del ciudadano PABLO RIVERO; Original de Solicitud de Días Compensatorios de fecha 08-06-02; Copia al carbón de Orden Médica Nro. 21345 de fecha 13-10-97; Original de Estándar Médico Recomendado de fecha 13-10-97; Original de Relación de Variación de Prestaciones Sociales para el Incremento del Fideicomiso con el Banco Latino - Logging & Procut, de fechas: 31-12-96, 30-06-95, 30-09-96, 30-04-96, 31-12-95, 30-09-95, 31-05-94, 30-04-94, 01-12-93, 01-12-93, 01-12-93, 15-12-92, 01-11-91, 01-08-91, 31-10-90, 08-17-89, 08-17-89, 20-12-89; Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nro. 2712863, del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DOMÍNGUEZ, de fecha 28-01-98; Original y copia de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 23-09-96; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones del Período 95-96; Original de Orden de Reposo Absoluto Nro. 10339, de fecha 03-04-96 de la empresa Médicos Asesores, C.A.; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 28-09-95; Copias fotostáticas simples de Comunicación de fecha 26-09-95 y 09-05-1.994; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 28-09-95; Copia computarizada de Received from PPS Employee Memos de fecha 05-05-95; Copia fotostática de Comunicación de fecha 28-10-91; Copia al carbón de Orden de Hospitalización Nro. 0445 y Orden de Hospitalización de fecha 04-10-94; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 29-07-04; Originales de Carta de Amonestación de fechas 03-01-94, 03-01-1.994, 02-10-1.994; Copia al carbón de Comunicación de fecha 26-11-93; Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 07-09-93; Copia al carbón de Comunicación de fecha 12-01-93; Cuadro y Recibo de Póliza del ramo vida: Vida Temporal, de fecha 24-09-92, Certificado de Póliza del Ramo: Vida Colectivo, de fecha 22-09-92, Certificado de Póliza del Ramo: Accidentes Personales Colectivos, de fecha 24-09-92, Certificado de Póliza del ramo: Hospitalización Colectivo, de fecha 08-10-92, Solicitud para Seguros Colectivos de Vida de fecha 13-10-88; Originales y copias al carbón de Constancia de Vacaciones del período 1992, 1.991, 1.990 y 1989; Original de Cálculo de Descansos Contractuales, Descansos Legal y Descanso Contractual del ciudadano PABLO RIVERO; Copia al carbón de Baucher de Cheque Nro. 00046572, de fecha 23-01-92; Copia al carbón de Acta de Inspección Nro. 949513; Copia al carbón de Comunicación de fecha 14-10-91; Copia al carbón de Comunicación de fecha 09-11-90; Comunicación de fecha 21-08-90; Original de Comunicación de fecha 28-09-89; Copia al carbón de Comunicación de fecha 18-10-88; Original y copia de comunicaciones de fechas 28-09-1.989, 18-10-1.988, 18-10-1.988, 18-10-1.988, y 13-10-1.988; Copia al carbón Personnel Action Request/Local National Employees, de fecha 18-10-88; Copia al carbón de Ficha del Trabajador RIVERO VIRLA, PABLO JULIÁN; Copia al carbón de Inclusión de Nuevos Trabajadores de la CIA. DE CIMENTACIÓN Y FOMENTO; Copia al carbón de forma para Cambios al Maestro de fecha 23-10-88; Copia al carbón de Orden Médica Nro. 11751, de fecha 13-10-88 y original de Servicio de Laboratorio Nro. 17, de fecha 13-10-88; Original y copias de Cédula de Identidad perteneciente a los ciudadanos JUSTO RAMÓN RIVERA y RIVERO PABLO, y Boleta de Conscripción Militar Nro. 8695215, perteneciente al ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA; Originales de Planilla de Empleo de la empresa OTIS, Constancia de fecha 27-09-88, Acta de Nacimiento Nro. 14986799 del ciudadano PABLO JULIAN, de fecha 30-08-88; Constancia de trabajo de fecha 25-08-86, Documentación mínima que debe presentar toda persona que haya sido seleccionada para trabajar con la empresa OTIS ENGINEERING INTERNACIONAL, C.A., Certificación de fecha 17-09-88, y Constancia de trabajo de fecha 11-10-88, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) folios y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 03 y a los folios Nros. 19, 20, 35, 44, 55, 107, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 45, 46, 80, 81, 48, 49, 51, 53, 60, 54, 56, 57, 58, 59, 64, 75, 86, 90, 94, 65, 66, 67, 83, 68, 69, 70, 78, 97, 100, 102, 106, 71, 76, 77, 79, 82, 98, 101, 103, 123, 129, 141, 96, 99, 104, 105, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 124, 125, 127, 132, 136, 143, 144, 146, 148, 152, 164, 170, 171, 172, 173, 180, 118, 120, 121, 122, 126, 128, 130, 142, 131, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 145, 149, 169, 147, 150, 151, 112, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 166, 167, 175, 176, 177, 181, 182, 162, 163, 156, 168, 174, 178, 183, 179, 184, 186, 187, 191, 185, 188, 189, 190, 192, 193. 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201; respectivamente; con relación a dichas instrumentales, es de observar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante, razón por la cual quedaron firmes, sin embargo del contenido de dichas probanzas no se evidencian circunstancias capaces de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática simple de Comunicaciones de fechas 09-12-02, 10-06-02; 11-10-01, 08-05-01, Enero de 2.001, 06-06-00, 06-06-00, 2000, 10-09-98, 10-09-98, 10-09-98, 15-05-99, 15-05-99, año 99, 15-05-99, 15-05-99, 30-11-99, 30-11-99, 1.999; año 1999, 21-01-98, 21-01-98, 20-01-98 y 15-01-98 (autorizaciones de préstamos), constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 03 y a los folios Nros. 39, 42, 47, 50, 52, 61, 62, 63, 72, 73, 74, 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 95, 108, 109, 110 y 111; respectivamente; dichas instrumentales no fueron rechazadas ni impugnadas de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica de Juicio llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 11-02-2.005, por lo que las mismas conservan todo su valor probatorio, en consecuencia, quien decide las valora al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivándose de su contenido los distintos prestamos o adelantos de prestaciones sociales, realizados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA, y que fueron descontados del monto total correspondiente al accionante por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
II.-PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos BERNARDO MONTELL, LUÍS AGUAIDA, OCTAVIO FERMÍN, JHONNY GUTIÉRREZ, MELVIN SOTO, WILFREDO URBINA, CIRO DELGADO e IVÁN MORENO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, es de observar del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos razón por la cual al haber sido declarados desistidos no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
III.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada para ser practicada en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual fue evacuada en fecha: 09-02-2.005, cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 157 y 158, es de observar del análisis realizado al acta de inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los salarios y demás conceptos devengados efectivamente por el ciudadano PABLO JULIÁN RIVERO VIRLA durante las semanas comprendidas desde el 06-01-2.003 al 12-01-2.002, 23-12-2.002 al 29-12-2.002 y 30-12-2.002 al 05-01-2.003; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 ejusdem, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el reclamante radica en el reclamo por motivo de diferencia de pago de prestaciones sociales ya que a su decir debió la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, tomar como salario de cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados al trabajador demandante el devengado desde el 17-11-2002 al 08-12-2002, pretensión esta enervada por la empresa demandada al sostener que deben ser calculado en base a los últimos 30 días efectivamente laborados, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas al reclamante, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el asunto bajo examen, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, enmarcada específicamente dentro de la cláusula n° 9 de la convención colectiva petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al termino de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma señalada en su numeral Cuarto (04) lo siguiente:
“Al trabajador empleado por tiempo determinado, la empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnización correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 9 de la cláusula 69 de esta convención.
Es entendido que en lo pagos previstos en esta cláusula esta comprendido la indemnizaciones de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas contenida en la Convención Colectiva Petrolera, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, contenido normativo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes de contenido obligacional, es decir, supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal deberá respetarse, y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado, así como deberá verificarse el alcance y condiciones en que fueron pactadas dichas disposiciones contractuales, de la cláusula trascrita up-supra, se puede colegir de una simple lectura que la misma esta preceptuada para ser aplicable al término de la relación de trabajo, entendiéndose el cálculo de las indemnizaciones de prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo; en este sentido cabe señalar que en virtud del principio de retroactividad, el pago de las prestaciones sociales deben ser calculadas con base a lo devengado en el último mes efectivamente laborado, entendiéndose ello, los últimos treinta (30) días inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo en que el trabajador estuvo prestando sus servicios personales, entendiéndose por ello no haber estado suspendido por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral o de vacaciones.
Es necesario señalar y en ello no se equivoca el apoderado judicial de la demandada cuando argumenta su defensa que el régimen retroactivo de prestaciones sociales no nació de la Convención Colectiva Petrolera, si no que proviene desde el año de 1974 cuando se le otorgó carácter de derecho adquirido a la prestación de antigüedad y al derecho de cesantía que existía para la época, establecido dicho régimen hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual estaba dirigido a calcular las prestaciones sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de 01-01-1991, norma esta que a tenor de quien suscribe el fallo considera necesaria mencionar para mejor comprensión del caso in examen, en el cual se desprende que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo eran calculada en el mes de labores inmediatamente anterior, norma esta que permanece y prevalece en el instrumento denominado convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
Ahora bien, éste Tribunal previa revisión realizada a nuestro derecho subjetivo laboral así como a la norma anteriormente transcrita contenida en la cláusula Nº 9 de la contratación colectiva petrolera, aplicable al caso bajo estudio, es de observar que existen registro de pagos de salario efectuados por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, al ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA, lo que demuestra que efectivamente el trabajador demandante estuvo remunerado durante la prestación de servicios ejecutada a la empresa demandada, aunado a la manifestación expresa realizada por la representación judicial de la parte reclamante de que el trabajador había recibido durante diciembre del 2002 a enero 2003 las asignaciones normales que conformaban su salario básico y pagos fijos contractuales, la cual demuestran el cumplimiento de las obligaciones patronales efectuada por la empresa accionada para el mes de diciembre del 2002 y enero del 2003, y la labor efectuada por el reclamante ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA, lo que implica que dicho periodo deben ser tomados como referenciales para el cálculos de los conceptos de prestaciones sociales, correspondientes al trabajador demandante por el tiempo de servicios prestado a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, es decir, que dicho tiempo de servicio debe ser cancelado con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, es decir, desde el 23-12-2002 al 19-01-2003, en virtud de verificarse que el trabajador demandante durante dicho periodo laborado estuvo enmarcados dentro de los presupuestos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración y se demuestran de las documentales y probanzas rieladas en el presente asunto y que fueron suficientemente analizadas a profundidad por esta Instancia Judicial, logrando la empresa demandada cumplir con la carga impuesta por este tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral up-supra demostrando efectivamente que el último tiempo efectivamente laborado por el trabajador demandante Ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA fue el desempeñado desde el 23-12-2002 al 19-01-2003, tiempo este que debidamente calculado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, al momento de determinar el calculo de los conceptos correspondiente al pago de prestaciones sociales, determinado con base a lo devengado por el trabajador demandante para el últimos mes efectivamente laborado tal como quedo debidamente dilucidado en el presente asunto, no obstante aún así cumplió en forma debida con sus cargas obligacionales teniéndose la hoja de calculo de liquidación final cancelada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folio 12 al 14, Cuaderno de Recaudos Número 02 y del folio 13 del Cuaderno de Recaudo Numero 01) como documento liberatorio de las mismas por encontrarse ajustado a Derecho y se debe desestimar el alegato expuesto por la parte actora que dichos cálculos deben efectuarse en el periodo señalado por ella tanto para las prestaciones sociales como utilidades (se evidencia un aumento en virtud de un trabajo especial efectuado por el trabajador) ya que lo contrario equivaldría peligrosamente ajustar una retroactividad en una forma extensible a los lapsos de mayor gananciales e igualmente el goce y disfrute de descansos compensatorios no tiene incidencia alguna ya que tales días son contractualmente otorgados y debidamente remunerados y no pueden ser tomados como inactivos porque de lo contrario estaríamos ante la posibilidad que al momento de finalizarse una relación de trabajo con un trabajador protegido por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero tendríamos igualmente ajustar una retroactividad en forma extensible y seleccionada no prevista y contraria a la cláusula 9 del marco contractual aplicable, en consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado de Juicio considera improcedente la reclamación incoada por el ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Instancia Judicial verificar si las cantidades canceladas al ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA, por conceptos de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes se encuentra ajustada a derecho según el marco normativo previsto en la convención colectiva petrolera el cual constituye dicho régimen aplicable por reconocimiento expreso de las partes que intervienen en la presente controversia, quien decide tomó como base y parámetro de cálculo el salario Básico de Bs.24.541,27, salario este expresamente admitido por las partes, y el salario normal de Bs.25.238,52, salario este que determinado por esta Instancia Judicial, las cuales se describen en los devengado por el trabajador demandante en las cuatro (04) ultimas semanas de la siguiente manera:
Nº DE SEMANAS SEMANAS CANCELADO AL TRABAJAODR
01 23-12-2002 al 29-12-2002 189.288,90
02 30-12-2002 al 05-01-2003 189.288,90
03 06-01-2003 al 12-01-2003 189.288,90
04 13-01-2003 al 189.288,90
TOTAL RECIBIDO POR TRABAJADOR 757.155,60
Lo cual resulta una cantidad de Bs. 757.155,60 que al dividirlo entre 30 días, resulta una cantidad de Bs. 25.238,52 como salario normal, asimismo, se hizo necesario la determinación del salario integral para el cálculo de las indemnizaciones antigüedad legal adicional y contractual, utilizándole la siguiente operación aritmética:
* Alícuota del bono vacacional: en base al beneficio otorgado por la empresa demandada por conceptos de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 24.541,27 resulta la cantidad de Bs. 1.104.357,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 92.029,75 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.067,65, como alícuota por concepto de Bono Vacacional.
*Alícuota de utilidades: la cual se toma como parámetro el 33.33% de lo devengado por el trabajador demandante la cantidad de Bs.378.577, 80 lo cual resulta la cantidad de Bs.126.179,98 que al ser dividida entre los días efectivamente laborados, es decir, veintitrés (23) días resulta la cantidad para determinar la alícuota diaria de Bs.5.486,08 por dicho concepto tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 25.238,52
Alícuota Bono Vacacional 3.067,65
Alícuota Utilidades 5.486,08
Salario Integral 33.792,25
En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verifico que las misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio al salario básico normal e integral utilizado por esta Instancia Judicial para e cálculo en conformidad con la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, realizándose a manera ilustrativa la discriminación siguiente: Preaviso: 90 días por 25.238,52 = 2.271.466,80; Antigüedad Legal: 420 por 33.792,25 = 14.190.745,00; Antigüedad Adicional: 210 por 33.792,25 = 7.096.372,50; Antigüedad Contractual: 210 por 33.792,25 = 7.096.372,50; Vacaciones Fraccionadas: 7.5 por 25.238,52 = 189.288,90; Bono Vacacional Fraccionado: 11.25 por 24.541,27= 276.089,28: Utilidades: 126.179,98 lo que cual alcanza un monto total de 31.246.514,96, que al realizarle las deducciones por conceptos de:
INCE: Bs. 1.707,19
CACREF: Bs. 370.000
FIDEICOMISO: Bs. 1.611.359,49
PRESTAMOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 19.003.307,31, lo cual alcanza un monto total a deducir de VEINTE MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 20.986.373,99) resultando un monto total a favor del trabajador demandante de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.260.140,97), en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la empresa demandada a través de la cuenta nómina y lo determinado por éste Tribunal se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera teniendo como efecto que la pretensión interpuesta debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano PABLO JULIAN RIVERO VIRLA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se exonera de costa al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG.-
Asunto. Nro. VH21-L-2004-000034.-
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