REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
N° DE ASUNTO: VP21-L-2004-000055.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, identificada con cédula de identidad Nº 11.251.051, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER, GLORIA ZAMBRANO, JAIRO CAMPOS, MARIA NAVA, MARIELA DE RAMOS, ANTONIA MORALES, NAMAN GONZALEZ, LUIS ACASIO, EDUARD FERNANDEZ, JACKELINE MEDINA y AFREDO VALARINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2217, 46.549, 83231, 61025, 25571, 21728, 34393, 75997, 72542, 69285 y 18426 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia los cinco primeros nombrados y los cinco restantes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC. Inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 09-07-1979, bajo el Nº 31, tomo 99-A, Sgdo., domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA, MARIA LEON, MARIA FERNANDEZ, MARIA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ, MARIA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON y MAUREN CERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, con domicilios en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega comenzar sus servicios para la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC, desde el 01-06-1999, hasta el 13-05-2003, fecha esta última en la cual fue despedido sin que mediara causa o motivo que lo justificada, pese a haber adquirido una enfermedad profesional estando laborando para la patronal, alegando igualmente que comenzó a prestar sus servicios de obrero de taladro (cuñero), formando parte integrante del grupo de obrero dedicado a la perforación de los pozos petroleros explorados por la empresa SHELL DE VENEZUELA, S.A, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, en el centro del lago de Maracaibo, y que su labor consistía en sacar y meter tuberías, montar y desmontar B.O.P, desarmar y armar bombas de lodo así como su respectivo mantenimiento, chequeo de la cabria, limpiar y organizar la planchada, meter y sacar cuñas, laboró bajo el horario que la empresa patronal definía 7 por 7, laborando por siete (07) días, continuos a la semana, durante la veinticuatro (24) horas del día y, posteriormente, descansaba los siguientes siete (07) días, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la Empresa, trabajando horas de sobretiempo diarias cuando así lo dispusiere la patronal, durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; señaló como última remuneración la cantidad de Bs. 115.394,64 como salario integral, desempeño sus funciones fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, prestó a cumplir con las ordenes que le fueran dadas y estuvo siempre en todo momento a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la empresa; durante la prestación de sus servicios le cancelaron conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; así mismo señaló que en fecha 08-11-2.002 cuando se encontraba prestando sus labores habituales como Obrero de taladro-cuñero en la gabarra denominada ENSCO II, en el momento que se dedicaba a sacar la cuña de la mesa rotaria para continuar bajando la tubería, se le presentó un dolor muy fuerte en la región lumbar ocasionándole inmovilización inmediata, quedando inclinando sin poder enderezarse y con dolor fuerte permanente, inmediatamente fue llevado de emergencia al consultorio instalado en la gabarra ENSCO II, siendo atendido por el Dr. GASTOR MELENDEZ, quien lo chequeó y le colocó una inyección para que se le aliviara el dolor, dolor este que no fue aliviado y duró 5 días bajo observación médica, una vez que llegó a tierra fueron practicado diversos tratamientos médicos y visto por diferente especialistas en la materia, posteriormente en fecha 07-03-2003, fue intervenido quirúrgicamente operándolo de hernia discal L5-S1, luego de la intervención quirúrgica vuelve con el mismo problema de dolor y afectación de falta de fuerza, en vista del estado de salud que se encontraba, se dirigió a la empresa mercantil ENSCO DRILLING ( CARIBEAN), INC, a objeto de que la patronal estuviera al tanto de lo que le pasaba y se hiciera cargo de los gastos que ameritaba el tratamiento médico y asimismo, los gastos de la operación que le fuere practicada en caso de que el tratamiento médico no mejorara, no obstante en fecha 13-05-2003, fue despedido sin que mediara causa o motivo alguno para ello, máxime que sufrió el accidente de trabajo señalado, reclama las indemnizaciones como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente sufrido con ocasión de la prestación del servicio con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., reclama un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.294.371.777.55), por concepto de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, señaló como base de cálculo de sus reclamaciones el salario integral diario de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATROS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.115.394.67).
La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que el despido realizado al ciudadano ANTONIO ESCALONA haya sido de manera injustificada, así como también negó y rechazo el salario normal e integral señalado por el demandante, asimismo, negó que la empresa ENSCO DRILLING ( CARIBBEAN), INC., no cumpliera con su deber patronal de acreditar al extrabajador el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue acreditada en la cuenta nómina del ciudadano ANTONIO ESCALONA, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.39.825.725.99), que incluyen todas las cantidades y conceptos reclamados por el trabajador demandante; negó igualmente que la enfermedad padecida por el trabajador demandante haya sido generada debido a la prestación de su servicio, dado que la misma se origino por factores ajenos a la prestación del servicio con la empresa ENSCO DRILLING ( CARIBBEAN ), INC., tales como el sobrepeso y el cigarrillo, señaló igualmente que la empresa demandada cumplía con todas las normas de seguridad impartiendo las inducciones de salud e higiene seguridad al trabajador demandante dado que la empresa ENSCO DRILLING ( CARIBBEAN ), INC., adoctrinó, informó, instruyó y notificó al demandante en la materia de seguridad higiene y ambiente, asimismo, señaló que el actor no demostró la existencia de un vinculo de causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio es decir no probó los extremos del supuesto hecho ilícito, negó que el actor demandante le correspondiera algún pago por la incapacidad parcial y permanente reclamada por el trabajador demandante y las indemnizaciones legales a que hace referencia la Contratación Colectiva Petrolera.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.-Determinar la responsabilidad de la empresa demandada por la enfermedad profesional alegada y en caso de existir verificar el alcance de la misma.
2.-El salario normal devengado por el trabajador demandante.
3.-La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, tanto por el accidente laboral reclamado así como por los conceptos de prestaciones sociales incoado por el trabajador demandante.
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado alegó hechos nuevos en relación con los hechos alegados por el trabajador demandante excepcionándose con ello e invirtiendo la carga de la prueba del trabajador actor al demandado excepcionado debiendo demostrar el salario real devengado por el trabajador demandante, así como la no procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales, así los hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal de la enfermedad profesional reclamada por el trabajador demandante, así como la no procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado recae en cabeza del trabajador demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad industrial alegado y el daño causado, que se le imputa al patrono para que eventualmente pudieran prosperar las indemnizaciones reclamadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia oral, pública y contradictoria , que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el trabajador demandante ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS así como el cargo y funciones desempeñadas, excepcionándose por un lado de la pretensión traída a las actas por el trabajador actor, relativa a la improcedencia del reclamo que por prestaciones sociales interpuso el demandante en su contra, verificándose de los autos que efectivamente la empresa demandada logró soportar sus aseveraciones aportando a las actas los medios probatorios que lograron soportar su contrapretensión demostrando que efectivamente la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, canceló al ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS cantidad de dinero que cubre los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, por lo que se desecha el reclamo incoado por el trabajador demandante por conceptos de cobro de prestaciones sociales, y por otro lado de la responsabilidad patronal en virtud de la enfermedad profesional contraída reclamada por el trabajador demandante verificándose de actas que la pretensión aducida por la empresa demandada quedó desechada al verificarse de las actas que existen elementos de convicción que demuestran la incapacidad parcial y permanente alegada por el ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC. ya que el cargo y funciones desempeñados determinan la relación causa-efecto demostrada por el accionante y la protección contractual establecida de reconocimiento como enfermedad profesional quienes padezcan de tales patologías (cláusula 29, literal h, nota de minuta N°1) por lo que queda obligada la empresa demandada al pago de la indemnización previstas en la cláusula Nº 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera. Con relación de las indemnizaciones legales establecidas en el artículo 33 parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en el presente caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente y sólo procedería cuando sean probados como consecuencia de la inobservancia de normas de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no corrigió tal situación, lo cual demuestra de actas que no se configuró el hecho ilícito por parte de la empresa demandada ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., en consecuencia procede parcialmente la reclamación incoada por la parte demandada.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia siendo acatados por ésta Juzgadora.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
THEMA PROBANDUM
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.-DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación de las filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), constante de ciento ochenta y cuatro (84) folios útiles, el cual corre inserto desde en desde el folio 02 al folio 185, del la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudo; copia fotostática de seis (06) recibos de pagos, suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA, los cuales corren insertos desde el folio 186 al 191, de la pieza N°.01 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de informe clínico emanado de POLICLINICA MARACAIBO, C.A., en fecha 03-12-2002, la cual corre inserta en el folio 193 de la pieza N°.01 del cuaderno de recaudos; copia fotostática informe emitido por el HOSPITAL COROMOTO, fechado 10-12-2002, el cual corre inserto en el folio 194 de la pieza Nº.01 del cuaderno de recaudos; copia fotostáticas de tres (03) informes médicos emanado por el Dr. JOSE R. GUZMAN, constante de un folio útil el cual corre inserto en el folio 195, 197 y 198 de la pieza Nº.01 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de resultado de tele de tórax emanado de servicios de imágenes SAN ANTONIO C.A., la cual corre inserto en el folio 196 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudo; copia fotostáticas de informe RX columna lumbo sacra emanado de la clónica CORAZON DE JESUS, de fecha 16-07-2003, la cual corre inserta en el folio 199 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudo; copia fotostática de informe emanado del CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS S.C., UNIDAD DE RESONANCIA MEGNETICA, la cual corre inserta en el folio 200 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudo; informe médico emanado del CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A., el cual corre inserta en el folio 201 de la pieza N°.01 del cuaderno de recaudo; copia fotostática de informe médico emanado por la NUEVA POLICLINICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, la cual corre inserta en folio 204 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudos; todos los informes antes escritos fueron realizado a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, del análisis realizado a dichas documentales es de observar de las actas contentiva del presente litigio que las misma fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el 02-02-2005, oportunidad procesal para ello, verifica ésta Instancia Judicial que fue solicitada por parte del demandante a fin de ratificar ciertos informes promovidos la prueba informativa a CENTRO CLINICO MEDICO ASESORES C.A, con sede en Lagunillas, la cual se encuentra agregada en los folios 168 Y 169 mediante auto fecha: 02-11-2004, y la NUEVA POLICLINICA DR. ADOLFO D´EMPAIRE, ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, la cual se encuentra agregada en los folios 148 al 150 mediante auto fecha: 26-10-2004, como es de observar dichas resultas fueron remitidas por los centros CLINICOS antes señalados, no obstante, dicho medio informativo no resulta eficaz para verificar la indubitabilidad de las instrumentales señaladas ya que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo documento privado emanado de tercero tal como se desprende de todas las instrumentales antes señaladas, deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial situación que no se produjo en las actas, en consecuencia al no haber producido el demandante los elementos de soporte de la validez probatoria de dichas instrumentales las mismas forzosamente se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas de notificación de despido suscrita por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA de fecha 13-05-2003, constante de UN (01) folio útil, el cual corre inserta en el folio 192 de la pieza N° 01 del cuaderno de recaudo., de la instrumental in examen la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio se le otorga valor probatorio demostrando que la demandada participó y señaló las causas de la terminación de trabajo que unió al ciudadano ANTONIO ESCALONA, con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC. ante la autoridad judicial declarando que la relación que los unió finalizó en fecha 13-05-2003 por recomendaciones médicas al señalar que el trabajador demandante no podía continuar laborando en el área de perforación, actividad a la cual se desempeña la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia fotostática de dos (02) informes médicos de fecha 31-10-2003 y 04-11-2003, los cuales corren insertos en el folio 202 y 204 de la pieza N°.01 del cuaderno de recaudos, suscrito por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Dra. LIRIA RODRIGUEZ, médico legista, es de observar que el informe de fecha 04-11-2003, fue ratificado mediante prueba de informe del órgano administrativo cuya resulta corren inserta en los folios 218 al 220, del análisis realizado a dichas instrumentales se observa que las misma fueron impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, considerando ésta instancia judicial que el medio de impugnación opuesto por la empresa demandada dado en carácter público que reviste las actuaciones del órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo, no es el idóneo para restarle eficacia o autenticidad probatoria dichas actas administrativas por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el padecimiento de una incapacidad parcial y permanente en un ochenta por ciento (80%), que se encuentra muy limitado, que no esta apto para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.
II PRUEBA DE INFORME:
Fue solicitada la prueba de informe a la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, del análisis realizado a las actas en la presente causa se verifico que la empresa antes señalada no suministró información alguna en el lapso de tiempo señalado por éste tribunal sobre lo solicitado y no existiendo constancia alguna de ello por lo que quien decide al no tener material. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba informativa solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la ciudad y Municipio Cabimas, la cual se encuentra agregada en el folio 170 Y 171 mediante auto fecha: 02-11-2004, manifestando “ se le recomienda oficial al Ministerio del Trabajo, con sede en Caracas, Sección de Registro de Contratistas, ya que por ante ésta Inspectoria no se registran como contratista petrolera ”, al verificar de dicha probanza que la misma no resulta relevante al presente asunto dada la información suministrada por el órgano administrativo la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
III PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos.- RODOLFO JOSE URDANETA, NELSON MORA, JULIO CARDOZO, JESUS VELASQUEZ, JOSE CHIRINOS, JUAN CARABALLO, JOSE LOPEZ y ORLANDO CARABALLO de los cuales tal como se desprende de las actas, solo compareció a la evacuación de dicha prueba el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, no compareciendo el resto de los testigos señalados en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse.-
En relación a la testimonial jurada rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, es de observar de las respuestas dada por la deponente se pudo constatar que la misma presento conocimientos de los hechos relacionados con el trabajo desempeñado por los cuñeros como obreros de taladros, en éste sentido observa que de las disposiciones efectuadas por el testigo las mismas no resultaron suficientes para ilustrar a quien decide sobre los hechos controvertidos en el presente asunto por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática firmada en original por el ciudadano ANTONIO ESCALONA, dirigida a la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., departamento de seguridad la cual corre inserto en el folio (03), de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos; copias fotostáticas de inducción de seguridad a nuevos empleados, suscrito ante el ciudadano ANTONIO ESCALONA y la empresa ENSCRO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserta en el folio (05), de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; original de planilla de acuse de recibo por empleado de la guía de salud, seguridad y ambiente suscrita entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserto en el folio (07), de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de declaración de política de la empresa suscrito entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserta en el folio (06), de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de informe sobre la prevención de contaminación y protección del medio ambiente, suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBEAN) INC., a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 08 y 09, de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de informe sobre reunión para la prevención de contaminación-Ojeda, suscrita entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserta en el folio (10) de la pieza N°.02 cuaderno de recaudos, original de guía de salud, seguridad y ambiente, emanado de la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserto desde los folios (11 al 68); original de planilla de entrega de implemento de trabajo suscrita entre el ciudadano ANTONIO ESCALONA y la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserta en el folio 93, de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudos; original de comunicación dirigida por el ciudadano ANTONIO ESCALONA a la empresa ENSCO, la cual corre inserta en el folio 102, de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de tres (03) certificados de asistencias a cursos que realizo el trabajador demandante durante el tiempo de su relación de trabajo con la empresa ENSCO DRILLING CARIBBEAN INC, otorgado por las siguientes instituciones FORAMER DE VENEZUELA S.A, FIRE SCHOOL y MAERSK H2S SAFATY SERVICES, las cuales corren insertas en los folios 103 al 106, respectivamente, en relación a dicho certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue solicitada la exhibición de los mismos al trabajador demandante el cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consigno copia fotostáticas de los mismo previa confrontación con sus originales con excepción del certificado emitido por la empresa MAERSK H2S SAFATY SERVICES, el cual si bien es cierto no exhibió tampoco rechazo el mismo por lo que se tiene por reconocido, del análisis realizado al total de documentales antes señaladas se desprende que los mismos no fueron impugnados atacados o desconocido en forma alguna por el trabajador demandante, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando las charlas, inducciones informaciones y cursos preventivos y de seguridad impartidos por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., al ciudadano ANTONIO ESCALONA CHIRINOS, probanzas éstas que ilustran suficientemente a quien decide a verificar el cumplimiento de una serie de normas preventivas y notificaciones obligatorias tendientes a informar e ilustrar al trabajador actor sobre los implementos de seguridad así como los riesgos en el medio ambiente de trabajo donde se desempeñaba. ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de forma de empleo suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC. a favor del ciudadano ANTONIO ESCALONA CHIRINOS, la cual corre inserta en el folio 02 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudo; original de examen medico de pre- empleo suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA, el cual corre inserto en el folio (04), de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; del análisis realizado a dichas instrumentales se observa que el accionante no le fue diagnosticado las patologías hoy denunciadas con ocasión al trabajo al momento de ingresar a la empresa por lo que quien decide toma su contenido como cierto en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el accionante estaba apto a su ingreso . ASÍ SE DECIDE.
3.-Original de comunicación de despido suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA, de fecha 13-05-2003, la cual corre inserta en el folio (94), de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; es de observar que dicha instrumental fue expresamente reconocida por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la demandada participó y señaló las causas de la terminación de trabajo que unió al ciudadano ANTONIO ESCALONA, con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC. ante la autoridad judicial declarando que la relación que los unió finalizó en fecha 13-05-2003 por recomendaciones médicas al señalar que el trabajador demandante no podía continuar laborando en el área de perforación, actividad a la cual se desempeña la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
4.-Copia fotostática de pago de vacaciones anuales periodo 1999–2000, suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA, la cual corre inserta en los folios 74 y 76, de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; original de dos (02) planillas de descripción de vacaciones 12-07-2000, 28-05-2001 y 25-06-2002, la cuales corren insertas en los folios 75, 79 y 82, de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos, suscrito entre la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., y el ciudadano ANTONIO ESCALONA; copia fotostáticas de planilla de salario para efecto de vacaciones, periodo 1999-2000, copia computarizada del monto acumulado de vacaciones el cual corre inserto en el folio 77 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos, suscrito por la empresa ENSCO a favor del ciudadano ANTONIO ESCALONA; original de tres (03) comprobantes de vacaciones suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., a favor del ciudadano ANTONIO ESCALONA, la cual corre inserto en los folios 78, 81y 89, de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos; copia computarizada de tres (03) planillas de sueldos salarios para efecto de vacaciones la cual corre inserta en los folios 80, 83 y 90, suscrita entre la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., a favor del ciudadano ANTONIO ESCALONA; original de comunicación dirigida por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC dirigida por al BANCO PROVINCIAL, la cual corre inserta en el folio 84 del la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudo; copia computarizado de listado de nómina de la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, la cual corre inserta en el folio 85 al 86 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos; copia computarizada de planilla de listado de personal de vacaciones suscrito por la empresa ENCOS DRILLING (CARIBBEAN) INC, la cual corre inserta en el folio 87 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos, copia computarizada de recibo de reporte de nomina suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, la cual corre inserta en el folio 88 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos, copia computarizada de dos (02) recibos de pago de horas extras, suscrito por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA, la cual corre inserto en el folio 91 y 92 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudo, copia fotostática de comunicación dirigida por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., al BANCO PROVICIAL la cual corre inserta en el folio 95 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos, original de cinco (05) comunicaciones dirigida por el ciudadano ANTONIO ESCALONA a la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEN) INC, por concepto de retiro de fideicomiso las cuales corren inserta desde el folio 96 al 100 de la pieza N° 02 del cuaderno de recaudos, copia computarizada de planilla de salario para efecto de liquidación último mes de trabajo, suscrita por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., la cual corre inserta en el folio 101 de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudos, del análisis realizada a las instrumentales anteriormente descritas es de observar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por el trabajador demandante por lo que quien decide toma su contenido como cierto en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los diversos pagos recibidos por el trabajador demandante durante la relación laboral que lo unió con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEN) INC., así como los pagos que incluso recibió el trabajador demandante por concepto de vacaciones en los periodos de vigencia de la relación de trabajo, así mismo se pudo verificar de las instrumentales in examen que las mismas coadyuvan a quien decide a clarificar ciertas circunstancias controvertidas desarrolladas en el presente litigio tales como el salario y cantidades percibidas, por lo que tomo su contenido para mayor ilustración del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de informe médico de fecha 12-05-2003, emanada del HOSPITAL COROMOTO Dr. JOSE R GUZMAN, constante de UN (01) folio útil la cual corre inserta en el folio 73 de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudo, llama poderosamente la atención a quien decide que dicho medio de prueba consignada, en virtud de que probanza de igual similitud fue consignada por la parte demandante la cual fue impugnada en forma expresa por la parte demandada, quien decide al verificar los hechos contenidos en dicha instrumental y al confrontarse suficientemente con el medio de prueba consignado por la parte demandante así como la admisión surgida en la audiencia de juicio con respecto a la cirugía efectuada, razón por la cual la misma se aprecia en su justo valor por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia y se le otorga valor probatorio demostrando la intervención quirúrgica que por hernia discal L5 S1 Izquierdo fue realizada al ciudadano ANTONIO ESCALONA, con recomendación que el trabajador no puede laborar en área de perforación. ASÍ SE DECIDE.
6.-Original de comprobante de liquidación final suscrita entre la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, a favor del ciudadano ANTONIO ESCALONA, la cual corre inserta en el folio 70 de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudos, es de observar de dicha instrumental fue expresamente desconocida e impugnada por el trabajador demandante siendo ineludible desechar la misma y no otorgarle valor probatorio alguno.
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Fue promovida la prueba de informe por la parte demandada dirigida al BANCO PROVINCIAL ubicado en la avenida intercomunal de Ciudad Ojeda, cuyas resultas se encuentran agregadas en el folio 190 al 207 mediante auto de fecha: 18-01-2005, del análisis realizado a la resulta informativa al ser adminiculada con la instrumental de copia al carbón de bauche depósito por la cantidad de Bs. 39.825.725,99, depositado en el BANCO PROVINCIAL, la cual se encuentra marcada con la letra “ L “ inserta en el folio 71 de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudos, original de comunicación dirigida por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., al BANCO PROVINCIAL, la cual corre inserta en el folio 72 de la pieza N°.02 del cuaderno de recaudos, marcada con la letra “M” , dichas probanzas constituyen plena prueba del pago de Bs.39.825.725,99 a favor del trabajador quien admitió en audiencia haber cobrado dicha cantidad no precisando si la misma correspondía a un concepto diferente al de prestaciones sociales. Dicha cantidad fue depositada por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, en la cuenta nómina del ciudadano ANTONIO ESCALONA. ASÍ SE DECIDE.
2.-En relación a la prueba informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual se encuentra agregada en el folio 222 al 223, mediante auto fecha: 02-02-2005, de la información suministrada por el ente administrativo se desprende que al trabajador demandante ANTONIO ESCALONA, se encuentra efectivamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio tal como se desprende del contenido de la comunicación emitida por dicho organismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en virtud de la circunstancia verificada en dicho medio informativo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (trabajador):
Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el demandante señaló que el mismo prestó servicio para la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, desempeñando el cargo de cuñero de taladro en la gabarra ENSCO II, señaló igualmente que devengaba la cantidad de Bs.115.880.oo, asimismo, alegó que en la labor desempeñada como cuñero de taladro la cual ameritaba levantar cuñas de gran peso sufrió un dolor intenso el cual ameritó operación quirúrgica de hernia discal L5 S1, posterior a la intervención quirúrgica persistía el dolor por lo que acudió a diversos médicos con el fin de que le diagnosticaran la patología del dolor, posteriormente en fecha 13-05-2003, fue despedido en forma injustificada por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, en virtud de la incapacidad padecida, asimismo, se constato de la deposición dada por el trabajador demandante que el mismo señaló en forma expresa haber recibido la cantidad de Bs.39.000.000,oo, cantidad esta que se encontraba depositada en su cuenta nómina circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, con el fin de determinar la responsabilidad patronal en la enfermedad profesional reclamada así como las indemnizaciones solicitadas por el trabajador demandante ANTONIO ESCALONA, por motivo de la incapacidad padecida, así como la procedencia o no de las cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales, quien decide, considera que quedaron determinados los siguientes hechos:
1.-Que el trabajador demandante quien es cuñero en instalaciones petroleras padeció fuerte dolor en la zona inferior lumbar encontrándose en el desempeño del cargo que como cuñero desempeñaba para la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, que atendido medica y quirúrgica a cargo de la empresa.
2.-Que el trabajador demandante ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA, retiró la cantidad de Bs.39.825.725,99, la cual fue depositada en la cuenta nómina aperturada por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, circunstancias éstas adminiculadas con prueba informativa e instrumentales de deposito bancario que crean convicción de las circunstancias señaladas
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Dicho medio de prueba fue promovido de oficio por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de buscar el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha probanza fue admitida por este juzgado de juicio y ordenó la designación para la práctica de la experticia, a la médico ocupacional Dra. DELIA PARRA, Coordinadora Regional de la Unidad de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo informe se encuentra agregado en el presente asunto en el folio 249 de la pieza N°.02 del presente asunto, este Juzgado de Juicio al realizar el análisis de dicho medio de prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse que la misma fue ratificada y explicada en el curso de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el articulo 95 ejusdem por la médico ocupacional designada la cual argumenta que el trabajador demandante presenta una limitación o incapacidad total y temporal, dado que no se ha concluido el tratamiento fisiátrico necesario con el cual se pueda determinar si su discapacidad progresaría a la sustitución total de su capacidad o su discapacidad permanente quien decide al verificar las recomendaciones o del informe médico presentado por la Dra. DELIA PARRA, se puede observar que la misma hace referencia a una situación patológica no especifica dado que a criterio del experta designada el trabajador demandante no ha concluido el tratamiento fisiátrico, en consecuencia al verificarse tal circunstancia se decide no seguir su dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que dicho informe en relación a la incapacidad padecida por el actor ANTONIO JOSE ESCALONA, no efectúa la determinación de incapacidad solicitada a la médico experto y en virtud de que dicha apreciación es no es definitiva por las consideraciones manifestadas y justificada por la experto, se desestima su dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal oídos y analizados los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de juicio, público y contradictorio y verificadas las probanzas aportadas por las partes y los medios probatorios utilizados por esta Instancia en el transcurso del debate oral, así como las respectivas observaciones realizadas por las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver el fondo controvertido originado en la presente causa, en relación al hecho controvertido verificado en la presente causa relacionado con la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el trabajador demandante la empresa demandada asumió la carga probatoria de la pretensión aducida por el trabajador actor en virtud de execpcionamiento constatado en las actas, cargas esta asumidas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido evaluadas detenidamente las instrumentales que corren rieladas en la presente causa y que se desprenden de ella ciertos pagos realizado por la empresa demandada ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., al ciudadano ANTONIO ESCALONA, así como de la propia declaración de parte realizada por este Tribunal en la persona del trabajador actor, soportaron suficientemente la contra pretensión alegada por la patronal demandada al cumplir con la carga probatoria impuesta por este Tribunal y producir elementos probatorios de convicción a éste Tribunal de que efectivamente la empresa demandada canceló al ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, por los conceptos correspondientes a la terminación de la relación laboral la cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.39.825.725,99), cantidad ésta que indudablemente fue depositada en la cuenta nómina del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., y retirada efectivamente por el trabajador actor.
Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Instancia Judicial de verificar si las cantidades canceladas al ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA, por conceptos de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes se encuentra ajustada a derecho del marco normativo previsto en la convención colectiva petrolera el cual constituye dicho régimen aplicable por reconocimiento expreso de las partes que intervienen en la presente controversia, quien decide tomó como base y parámetro de cálculo el salario Basoco de Bs.24.406,27, y el salario normal de Bs.90233,66, el cual no logró ser desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada, asimismo, se hizo necesario la determinación del salario integral para el cálculo de las indemnizaciones antigüedad legal adicional y contractual, utilizándole la siguiente operación aritmética:
* Alícuota del bono vacacional: en base al beneficio otorgado por la empresa demandada por conceptos de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 24.406,27 resulta la cantidad de Bs. 1.098.282,15 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 91.523,051 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.050,78, como alícuota por concepto de Bono Vacacional.
*Alícuota de utilidades: la cual se toma como parámetro el 33.33% de lo devengado por el trabajador demandante la cantidad de Bs.8.712.197,18 lo cual resulta la cantidad de Bs.2.903.775,32 que al ser dividida entre los meses laborados es decir dividido entre 05 que al ser dividido entre los que al ser dividido entre 30 resulta la cantidad para determinar la alícuota diaria de Bs.19358,50 por dicho concepto tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 90.233,66
Alícuota Bono Vacacional 3.050,78
Alícuota Utilidades 19.358,50
Salario Integral 112.642,94
En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verifico que las misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio al salario básico normal e integral utilizado por esta Instancia Judicial para e cálculo en conformidad con la cláusula N°.9 de la Convección Colectiva Petrolera, realizándose a manera ilustrativa la discriminación siguiente: Preaviso: 30 días por 90.233,66 = 2.707.009,08; Antigüedad Legal: 120 por 112.642,94 = 13.517.152,80; Antigüedad Adicional: 60 por 112.642,94 = 6.758.576,40; Antigüedad Contractual: 60 por 112.642,94 = 6.758.576,40; Vacaciones Fraccionadas: 27.5 por 90.233,66 = 2.481.425,65; Bono Vacacional Fraccionado: 41.5 por 24.406,27= 1.006.758,63: Utilidades: 2.903.775,32 lo que cual alcanza un monto total de 36.133.275, en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la empresa demandada a través de la cuenta nómina y lo determinado por éste Tribunal se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, verifica éste Juzgado de Juicio que la empresa demandada en la presente causa incoada por motivo de enfermedad profesional alegada por el trabajador demandante ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída a las actas por la accionante, en relación a la demostración de las circunstancias o hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal (objetiva), dado que en el presente caso la patronal demandada ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, alega en forma expresa que la causa que originaron la enfermedad profesional alegada por el trabajador demandante fue en virtud de agentes o elementos externos ajenos a la prestación del servicio que lo unió con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC, o por razones de agentes congénitos, en éste sentido, la empresa demandada alega exonerarse de la responsabilidad objetiva que a éste (actor) le pudiera corresponder por padecer una enfermedad profesional enervando la pretensión dada la responsabilidad objetiva a la cual es obligada el patrono, ya que la empresa, tal como lo ha asentado la sala en numerosos fallo sent. 17-05-2000 Sala Social T.S.J, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.
Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17-05-2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso. Tal como se desprende del caso bajo examen el trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada como cuñero de taladro actividad que dada la práctica petrolera, es de fuerte manipulación de herramientas pesadas, donde la labor consistía en saca y meter tubería, montar y desmontar B.O.P, desarmar y armar bombas de lodo así como su respectivo mantenimientos, chequeo de las cabrias, limpiar y organizar la planchada meter y sacar cuñas, actividad esta que no fue enervada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, es decir, que el padecimiento sufrido por el trabajador demandante quedó suficientemente comprobado y dado que las mismas se encuentra subsumida dentro de los riesgos laborales que asume la empresa, tal es el caso del trabajador en funciones cuñero de taladro, rechazando en forma categórica ésta instancia judicial que tal padecimiento haya sobrevenido en virtud de una patología congénita o extraña a la relación laboral que unió al trabajador demandante con la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., en virtud que es la demandada la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, tal como se desprende dentro de los postulados de responsabilidad objetiva del patrono, donde la patronal se obliga con sus empleadores ya que así como asume ganancias por la actividad desempeñada por sus trabajadores asume riesgo dada que dicha patronal se considera el dueño de esas ganancias. Ahora bien, observa, éste Juzgado de Juicio que la empresa demandada con fundamento a las pruebas aportadas en las actas no logró probar su excepción, no verificándose de las actas elemento probatorio alguno que compruebe que la enfermedad profesional diagnosticada y sus padecimientos derivados de la operación efectuada a el ciudadano ANTONIO ESCALONA CHIRINOS haya ocurrido a causa de un hecho extraño a la prestación del servicio que realizaba el trabajador actor para la empresa demandada, y es allí en virtud del cargo y funciones desempeñadas por el trabajador demandante es donde se genera una responsabilidad patronal a favor del trabajador reclamante, por lo que resulta obligada al pago de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral y la convención colectiva petrolera quedando comprobado en las propias actas que padeció de una hernia discal (L5-S1) y aún cuando fue intervenido quirúrgicamente se generó en su humanidad una incapacidad parcial y permanente en un 80% que permite concluir, a quien suscribe el presente fallo, su origen se derivó por las conclusiones clínicas aportadas por la médico-legista en razón de las tareas efectuadas por su oficio.
Conviene señalar que la Convención Colectiva Petrolera aplicable reza en forma expresa en la Cláusula 31, literal “h”, nota de minuta N°1, lo siguiente:
“Nota de minuta N°1: Las partes convienen en que las profusiones, discopatías y prolapsos discales serán consideradas enfermedades profesionales; siempre y cuando se determine mediante los mecanismos científicos adecuados, su relación causa-efecto, con las tareas, funciones u oficios realizados por el trabajador para la empresa, siempre que éstas patologías no se hayan diagnosticado en los exámenes de pre-empleo”.
Admitida como enfermedad profesional por el marco normativo aplicable se debe verificar las condiciones de procedencia para el reclamante y tal como se señaló previamente el Ciudadano ANTONIO ESCALONA padeció una hernia discal (L5-S1) quedando incapacitado parcial y permanente en 80% tal fue diagnosticado y por otra parte, le fue diagnosticada como consecuencia de las funciones como cuñero al servicio de la demandada ya que ha quedado comprobado a través del reporte de empleo que a su ingreso se encontraba apto.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas el trabajador se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio por lo cual tiene derecho a la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como resultó asentado en la sentencia de fecha: 16-03-2004 Sala de Casación Social, T.S.J, Industrias Doker, dicha indemnización debe ser cancelada por el seguro social, exonerándose de responsabilidad a la patronal demandada, en el caso bajo examen, no consta petición en el libelo de demanda en tal sentido, pero, se observa reclamo de indemnización de naturaleza contractual por incapacidad parcial y permanente tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula N° 29 literal “c” la cual prevé lo siguiente:
La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. (Subrayado y negrilla del tribunal)
De la norma antes señalada se observa que la convención aplicable otorga en forma expresa una indemnización adicional y distinta a la establecida en el articulo 573 LOT, es decir, de carácter contractual que debe cancelar la empresa, en éste caso la accionada, en virtud la incapacidad parcial y permanente sufrida por los trabajadores en caso de accidente industrial o enfermedad profesional, en el caso bajo examen, se encuentra admitido por parte de la patronal que el trabajador es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por lo que ineludiblemente el patrono resulta responsable de las indemnizaciones que por incapacidad parcial y permanente le correspondan al trabajador en tales casos, de la cláusula señalada up-supra, se desprende que el trabajador demandante le corresponde dicha indemnización en virtud que ha quedado comprobada de actas el estado patológico alegado como enfermedad profesional lo cual deriva la responsabilidad de cancelar las cantidades por dicho concepto .
La indemnización contractual reclamada queda determinada por ésta Instancia Judicial en base a los siguientes parámetros: 1) El patrón utilizado para su cálculo será idéntico al establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con la excepción que no se tomará en cuenta los limites fijados por norma. 2) Se utilizará como base el salario básico devengado por el reclamante. 3) Las cantidades que resulten serán aumentadas en un 90%.
En consecuencia, el salario básico es de Bs. 24.406,27, salario éste determinado en las actas y admitido expresamente por las partes en el presente asunto, multiplicado por treinta (30) días de salarios que se traduce a un mes de remuneración resulta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 732. 188,10) los cuales al multiplicarlo por los salarios correspondientes a UN (01) año, es decir, doce (12) meses, resulta la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.786.257,20) que aumentado a un NOVENTA (90%) por ciento se traduce a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.693.888,68) a cuya cancelación se condena la Empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC. ASI SE DECIDE.
Así mismo en relación al reclamo que por indemnización por readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes industriales o enfermedades profesionales establecida en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera reclama el trabajador demandante, quien juzga, considera que el mismo resulta improcedente en virtud que el mismo procede cuando se hace necesario la reubicación del trabajador, con el objeto de someterlo a entrenamiento para adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones, no obstante, en el presente caso el trabajador demandante presenta un incapacidad parcial y permanente en un 80% que lo señala no apto para el trabajo, y al ser la demandada su principal objeto el trabajo de perforación petrolero lo cual es un hecho admitido expresamente por las partes, el mismo no resulta procedente otorgar al demandante no pudiéndose reubicado o readaptado bajo tales limitaciones que clínicamente han sido determinadas. ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgado de Juicio que en relación al reclamo de las indemnizaciones legales, establecidas en el artículo 33 parágrafos tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo las cuales son reclamadas por el ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, en virtud de la enfermedad profesional padecida, este deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad profesional alegada y el daño causado, en tal sentido, el objeto de dicha Ley es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales (tarifados) que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, a sus sobrevivientes cuando dicho riesgo causen la muerte del trabajador, o cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia por falta de cumplimiento de norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, si el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, en este caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente por el reclamante dado que logró verificar de actas este tribunal que la empresa demandada cumplía en demasía con sus obligaciones para con sus trabajadores en concreto con el ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS al proporcionarle charlas preventivas y adiestramiento sobre tal actividad de prevención, inducciones informaciones y cursos preventivos y de seguridad impartidos por la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., al ciudadano ANTONIO ESCALONA CHIRINOS, circunstancia ésta que se encuentra suficientemente demostrada y al verificarse todas una serie de normas preventivas tendientes a informar e ilustrar al trabajador actor sobre los implementos de seguridad así como los riesgos en el medio ambiente de trabajo, lo cual demuestra de actas que no se configuro el hecho ilícito por parte de la empresa demandada ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., en consecuencia no proceden las cantidades reclamadas por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Instancia Judicial, en virtud de lo expresado anteriormente considera que la acción interpuesta ha prosperado parcialmente y otorga al trabajador demandante la cantidad total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.693.888,68), por motivo del reclamo interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS por motivo de la enfermedad profesional alegada y demostrada que produjo la incapacidad parcial y permanente padecida. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar la cantidad acordada en el presente fallo, y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.
En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS contra la empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., por motivo de Prestaciones sociales y enfermedad profesional.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.693.888,68), por concepto de indemnización prevista en la cláusula Nº 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de enfermedad profesional, en los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, a los Catorce (14) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000055.-
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