REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : VP21-L-2004-000235
PARTE ACTORA: SIMÓN ARTEAGA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.082.363, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.949 y 83.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A.), domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 38 Tomo 17-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano SIMÓN ARTEAGA SIERRA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.005 (folios Nros. 43 y 44), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandantes.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda de cobro
de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano SIMON ARTEAGA SIERRA, su prestación de servicio para la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A.), desde el 26/03/2.003 hasta el 12/03/2.004, en calidad de Obrero Calificado Soldador, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de 12:00 m. hasta las 12:30 con ½ hora de descanso, devengando un salario básico diario de Bs. 24.372,60, unsalario normal diario de Bs. 28.792,10, un salario integral diario de Bs. 45.642,00 y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante ciudadano SIMON ARTEAGA SIERRA trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 24.372,60, un salario normal diario de Bs. 28.792,10 y un salario integral diario de Bs. 45.642,00 y con fundamento en las normas del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada.
Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la
aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. En este sentido, fundamenta el actor el reclamo de ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa esta sentenciadora que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano SIMON ARTEAGA SIERRA del Contrato Colectivo Petrolero por ser el más favorable al trabajador, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.
De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en base a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Cobro Prestaciones y otros conceptos laborales, pero recalculados de la siguientes manera:
a) PREAVISO: Analizado como ha sido éste concepto a la luz del numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002-2.004, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien Sentencia declara procedente en derecho éste concepto a razón de 15 días calculados por el salario normal de Bs. 28.792,10; lo cual se traduce en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 431.881,50), por éste concepto, y no la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.
b) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL: Con relación a éste concepto, observa este Tribunal que el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad legal, contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 30 y 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido, respectivamente; en consecuencia, ésta Juzgadora declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 45.642,00; igual a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.738.520,00), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
c) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Al haber el trabajador accionante laborado ONCE (11) meses y DIECISEIS (16) días, al mismo le corresponden de conformidad con el literal e) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva aplicable en el presente asunto, 41,25 días a razón del salario básico diario de Bs. 24.372,60; lo cuales se traducen en la suma de UN MILLON CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.005.369,70), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
d) VACACIONES FRACCIONADAS: Del análisis efectuado a está reclamación, quien sentencia, considera la procedencia del mismo a razón de 27,5 días multiplicados por el salario normal
de Bs. 28.792,10; que ascienden al monto total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCOCÉNTIMOS (Bs. 791.782,75), todo ello al amparo del literal a). de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004. ASÍ SE DECIDE.
e) UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto en base al 33,33% de lo devengado en el año de servicio laborado, es decir sobre la suma de Bs. 1.755.192,30, lo cual arroja el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 585.005,60), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
f). EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Con relación a éste petitum, es de hacer notar que de autos no se desprende que la empresa accionada le haya cancelado al trabajador demandante dicho concepto, razón por la cual, el mismo es procedente a razón de 01 día por el salario normal de Bs. 24.372,60; igual a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.372,60). ASÍ SE DECIDE.
g) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la demandada admitió tácitamente no haberle cancelado al demandante sus prestaciones sociales a la fecha de su despido, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la procedencia del concepto bajo análisis, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 12/03/2.004 al 02/02/2.005, excluyéndose a tales efectos los días trascurridos desde la
fecha de admisión de la demanda el 02/06/2.004 hasta la fecha en que se practicó la notificación de la empresa accionada el día 25/08/2.004, lo cual se traduce en 243 días calculados por el salario básico de Bs. 24.372,60, = CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.922.541,80), por esté concepto; así como también los días que se sigan generando hasta que la empresa accionada cumpla con el pago ordenado en la presente Sentencia y que deberán ser calculados en la fase de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
h) TARJETAS DE COMISARIATO: En este orden de ideas, con relación a éste concepto, quien decide declara la procedencia del mismo a razón de 09 tarjetas o fichas dejadas de percibir, con un valor nominal de Bs. 220.000,00; lo cual hace la suma total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.980.000,00), de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes detallados suman el monto total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.479.473,95) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A.) al ciudadano SIMON ARTEAGA SIERRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sociales.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas quefavorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar
un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde el 02/06/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.479.473,95). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así mismo resulta necesario para ésta Juzgadora otorgar los intereses de mora sobre la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.479.473,95) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que determine dichos intereses generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, así mismo se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para su resultado final. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano SIMÓN ARTEAGA SIERRA en contra de la Empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A.)
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano SIMÓN ARTEAGA SIERRA por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.479.473,95), arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano SIMÓN ARTEAGA SIERRA por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILCUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.479.473,95), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo 1: 57 PM se dictó y publico la anterior sentencia definitiva.-
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/jcd
ASUNTO VP21-L-2004-000235.-
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