REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2004-000173

Parte Actora: NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.845.767 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: DAYANA OROZCO y ELOISNET ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.286 y 103.291 respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO FAMILIAR ORIENTAL, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-10-1979, bajo el No. 126, Tomo 1-B.

Abogados asistentes de la
Parte Demandada: JOSÉ BRACHO BALESTRINI Y LUIS BASTIDAS ABREU, inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el No. 47.853 y el segundo colegiado bajo el No. 331 (Incorp.).


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia que la parte demandante no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento
del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ contra la empresa CENTRO FAMILIAR ORIENTAL por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA/jl.