REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VP21- L-2004-000182

PARTE ACTORA: MARCO JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.934.259 y domiciliado en Caja Seca, Sector Changaleto, Calle 4, Casa S/N en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO MACAHADO domiciliado en Caja Seca, Calle San Benito, Casa S/N frente al Abasto la Venus, Parroquia Rómulo Gallego, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MARCO JOSE ARAQUE, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta
sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.005 (folios Nros. 35 y 36), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar
la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano ALFREDO MACHADO, desde el 15/06/2003 hasta el07/02/2004, en calidad de Obrero Agrícola con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con un último salario diario de Bs. 6.000,oo, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios devengados en cada de período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

 ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 15/06/2003 HASTA 07/02/2004: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de CUARENTA Y CINCO (45) a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 7.413,12) diarios salario mínimo estipulado por Gaceta Oficial resulta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 333.590,40), que se declaran procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 7 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8,75 días multiplicados a razón de Bs. 7.413,12 ;diario (salario mínimo estipulado por Gaceta Oficial) que resulta 15 entre 12 meses del año es igual 1,25 por 7 meses es igual 8,75 por el salario de 7.413,12 resulta la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64.864,80), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano MARCO JOSE ARAQUE laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio SIETE (07) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días por éste concepto, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 7.413,12 (salario mínimo estipulado por Gaceta Oficial) resulta 7 días entre doce meses es igual a 0,58 por 7 meses es igual a 4,06 días por el salario diario diario de 7.413,12 resulta la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 30.097,26) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano MARCO JOSE ARAQUE laboró para la parte demandada en su ultimo tiempo de servicio SIETE (07) meses efectivos, razón por el cual le corresponden 15 días por este concepto, que al ser multiplicado por el salario diarios 7.413,12 (salario mínimo estipulado por Gaceta Oficial) resulta 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por siete meses es igual a 8,75 días por el salario diario de 7.413,12 resulta la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 64.864,80) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

5. DIFERENCIAS SALARIALES. Alega la parte demandante en su es escrito libelar.
Que el salario que devengaba para los períodos 01/07/2003 hasta 30/09/2003 y, 01/10/2003 hasta 07/02/2004, no le corresponden ya que no era el estipulado por Gaceta Oficial de Salarios Mínimos, en consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias salariales observa que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: PERIODO 01/07/2003- 30/09/2003 se observa de actas que para dichas fechas a el trabajador le cancelaban la cantidad de 6.000,oo Bs, siendo que para la época el salario decretado por Gaceta Oficial era de 6.272,64 diarios quedando pendiente la diferencia salarial de 272,64 Bs diarios en virtud de la cuál existe una diferencia a favor del demandante actor de 90 días correspondientes a los meses de julio a septiembre del 2003 a razón de 272,64 Bs diarios que realizando la operación aritmética arroja la cantidad de VENTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs 24.537,60) cantidad que se declara procedente - PERIODO 01/10/2003 – 07/02/2004 se observa de actas que para dichas fechas a el trabajador le cancelaban la cantidad de Bs. 6.000,oo.
Siendo que para dicha época el salario estipulado por Gaceta Oficial era de 7.413,12 diarios , quedando pendiente la
diferencia salarial de 1.413,12 diarios en virtud de la cual existe una diferencia salarial de 127 días correspondientes a los meses de octubre a diciembre del 2003 y 7 días del mes de febrero 2004 a razón de 1.413,12 que realizando la operación aritmética arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO BOLIVARES ( Bs 179.466,24) cantidad esta que se declara procedente, haciendo la suma total tenemos que al demandante actor le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs 204.003,84).- ASI SE DECIDE

6 INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del artículo 125 en su primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que el ciudadano MARCO JOSE ARAQUE fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tacita de la demandada es por lo que quien decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 30 días a razón del salario de 7.413,12 que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 222.393,60) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

7 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Del análisis exhaustivo realizado a este concepto, quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano MARCO JOSE ARAQUE, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario de 7.413,12 diarios lo cual se traduce en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 222.393,60) que se declara procedente .-ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la
cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( BS 1.346.212,10), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 13/05/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( BS 1.346.212,10). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano MARCO JOSE ARAQUE en contra del ciudadano ALFREDO MACHADO, ambos suficientemente identificados en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano MARCO JOSE ARAQUE por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( BS 1.346.212,10), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano MARCO JOSE ARAQUE por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( BS 1.346.212,10), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA. En esta misma fecha siendo 2:30 PM se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA