REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000083

Parte Actora: JOSE ANDRADE, EUFRACIO GAONA y JUAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.773.283, 11.695.542 y 2.613.252 y domiciliados todos en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: RUMILMA MAICA BARRETO e IRIS SANTIAGO DE YRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.928 y 40.658, respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, domiciliada en la Calle 79, Nro. 17-89, Sector Delicias, Municipio Autónomo Maracaibo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: NAYIBE JOSEFINA PRIETO CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.954.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia que no compareció la demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos JOSE ANDRADE, EUFRACIO GAONA y JUAN LOZADA contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 2:20 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA


JCD/HC/ocp.