REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000111

ASUNTO NRO. VH21-L-2003-000111

DEMANDANTE: WUILLIANS OSMER MILANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.496.460, domiciliado en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 2-A, Casa Nro.18, Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:
NELLYS MACHO ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.582 y domiciliada en Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL VENEZUELA, debidamente registrada en los libros de Registro de Comercio, llevado por la Secretaría de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/01/1920, bajo el Nro.100, folios 231 al 234, domiciliada en el Sector el Batey, Via Principal, fretne al Comando de la Guardia Nacional, Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:


En cumplimiento del mandato dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia procede en derecho a
reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo, en este sentido se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: WUILLIANS OSMER MILANEZ, que en el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con el accidente de trabajo admitida.

De igual forma tal y como quedo asentado en forma previa por esta Sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, ya que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha 02 /02/2005 folios (45 Y 46), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, al inicio de la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, unas series de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales, que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 128 “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas en caso de que fueran varios los demandados.-“

Artículo 129 “La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá cuestiones previas.-“

Artículo 131 “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral.-“


En el escenario especifico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte las consecuencias jurídicas de presumirse los hechos alegados por el demandante y el tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a
derecho la petición del demandante, y a tal efecto se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor como es la demanda por enfermedad profesional y otros conceptos , se encuentra tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este juzgado procede a revisar dicha reclamación.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporados en actas , apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social , caso Arnaldo Salazar Vs Publicidad Vepaco, C. A )

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano: Wuillians Osmer Milanes , su prestación de servicios para la empresa C. A CENTRAL DE VENEZUELA con el cargo de Mecánico de Refrigeración , cumpliendo un horario de 7:00 AM a 11:30 AM y de 1: 30 PM a 5::30 PM, de lunes a sabado.-Que en fecha 26/08/2002, mientras cargaba uuna de las tres unidades de aire acondicionado se cayó por las escaleras, en el cual sintió un fuerte dolor en la columna.

Ahora bien, considera necesario quien decide en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano WUILLIANS OSMER MILANEZ, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas
tomando en consideración el salario diario de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.836,00), invocado por la parte demandante, y el reclamo interpuesto por el referido ciudadano es por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 214.451.592,00), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

- Indemnización por Enfermedad Profesional (Incapacidad total y temporal) la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.894.880,00), que ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el articulo 33 Parágrafo Segundo Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es estimado en tres (03) años de salarios, contados por días continuos a razón del último salario devengado siendo la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs.247.080,00).

- Presupuesto para la intervención Quirúrgica de la Hernia discal, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.556.792,00).

- Indemnización por Daño Moral (Hecho Ilicito de la patronal), estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Todos estos conceptos equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 214.451.592,00).

Alega la parte demandante, en su escrito libelar los siguientes hechos:

- En fecha 31/05/2000 comenzó a prestar servicios personales como mecánico de Refrigeración en la empresa Mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA

Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, con un horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., con una remuneración diaria de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.836,00), de Lunes a Sábado.

- Que en fecha 26/08/2002 mientras cargaba una de las 3 unidades de aire acondicionado que estaban llevando dos de sus compañeros, y el de la oficina de administración de dicha empresa se cayó por una escaleras, de repente sintió un fuerte dolor en la columna lo trasladaron de emergencia al Centro Clínico Caja Secta, el cual ameritó reposo por 48 horas y luego le indicaron reposo por 15 días mas.

- Posteriormente los médicos tratantes le recomendaron que tenía que ser tratado por un especialista, le indicaron tratamiento farmacéutico y reposo por 10 días.

- Que luego se presentó ante su empleadora a los efectos de iniciar las labores habituales de trabajo y la gerencia de Relaciones Industriales le indicó que tenía que tratarse con un nuevo especialista Dr. NELSON AGUILAR, con el fin de constar lo que realmente tenía.

- Que fué examinado por el especialista y señala que amerita reposo por 10 días, transcurrido el reposo el médico de la empresa indicó que tenía que reincorporarse al trabajo hasta que la empresa ordene realizar el examen de resonancia magnética en la región lumbar, a los efectos de tener precisión en el diagnóstico.

- Que una vez obtenido el resultado de dicho examen acudió al servicio de Medicina Legal con sede en Maracaibo y las lesiones encontradas fueron limitación y dolor para los movimientos de flexo extensión del tronco, refiere dolor en miembros inferior y pies sobre todo el derecho, al caminar, subir escaleras y en posición de pie, limitación y dolor para la flexión y dolor de ambas piernas, dificultando la posición en cuclillas como secuela de Protrusión Discal L4 y L5, en lo cual se indica que el tratamiento a seguir es el quirúrgico.

- Que acudió a la empresa y se le dió por respuesta que la hernia discal no es reconocida como enfermedad profesional y que no iban a pagar indemnización alguna ni mucho menos intervenirlo.


- Que la empresa mercantil antes señalada no esta inscrita al Régimen del Seguro Social Obligatorio, es por lo que acudió a la Clínica Privada para que le dieran un presupuesto.

- Que actualmente tiene dificultad para caminar, sentarse, inclinarse.

- El médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, certificó que la lesión le ocasiona al trabajador una incapacidad total y temporal cuyo diagnóstico es Síndrome Fibromialgico, lumbociatalgia, Miofascial, protección postereocentral del disco L4 Y L5 el cual amerita intervención quirúrgica.

- Que debido a la contumacia de su empleadora decidió ir por ante la Sub-inspectoria, del trabajo con sede en Bobures para hacer valer sus derechos constitucionalmente adquiridos y obtuvo por respuestas que lo iban a operar, pero con la condición de que nunca más iban a operar a ningún otro trabajador por hernia discal .

- Así mismo, se le requirió a la empresa una evaluación de condición de riesgo y medio ambiente de trabajo y factores del accidente.

Es importante señalar los medios probatorios documentales aportados al proceso por la parte actora, los cuales son los siguientes:

1.- Copias fotostáticas de consulta médica en dos folios emitidas por el Dr RIXIO CHACIIN

2.- Originales de constancias médicas constantes de tres folios útiles, en cual se evidencia diagnóstico médico emanado del médico neurocirujano RIXIO CHACIN.

3.- Copia fotostática de recibo referente a resonancia magnética constante de un folio útil, realizado por el Centro Clínico MARIA EDELMIRA ARAUJO, C.A.

4.- Originales y copias fotostáticas de constancias médicas emanadas del Centro Clinico Caja Seca, constantes de tres folios útiles.


5.- Originales y copias fotostáticas de récipes médicos emanados de la empresa C. A CENTRAL DE VENEZUELA, constantes de cuatro folios útiles.

6.- Copia fotostática de constancia médica emanado del Dr NELSON AGUILAR HERNANDEZ, constante de un folio útil.

7.- Originales y copias fotostáticas de órdenes médicas emanadas de C .A CENTRAL VENEZUELA, constantes de cuatro folios útiles.

8.- Original y copia fotostática de constancias médicas emanadas del Instituto Medico Valera, Estado Trujillo.

9.- Copias fotostáticas de récipes médicos emanados del traumatólogo ortopedista Dr. OSCAR CERVALLOS, en tres folios útiles.

10.- Original de informe médico emanado del médico traumatólogo ortopedista, en el cual se evidencia el diagnóstico del ciudadano WILLIANS MILANEZ, constante de un folio útil.

11.- Copia fotostáticas de hoja de consulta de referencia emanada del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

12.- Original de presupuesto médico, constantes de dos folios útiles.-

13.- Diagnóstico en original emanado del servicio de medicina legal, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, suscrito por la médico legista Dra Liria Rodríguez constante de un folio útil.-



14.- Original de certificación emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de la unidad regional de Salud de los trabajadores (URSAT), constante de nueve folios úutiles.-

15.- Copia fotostáticas de orden emanada del Ministerio del Trabajo
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa C. A CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que el ciudadano Wuillians Milanes le fuera elaborado la forma 14-100, forma 14-02 y forma 14-03, constante de un folio útil

16.- Copias fotostáticas de actas levantadas ante la Sub- Inspectoría del Trabajo, con sede en Bobures, constantes de dos folios útiles.-

Factores causales y consecuencias del accidente determinado mediante el árbol de la causa que el investigado cumple con la difusión del accidente de trabajo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo es conveniente resaltar luego de lo anteriormente establecido que en el marco regulatorio de régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, esta previsto por cuatro (04) cuerpos legales que son: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención y condición y Medio Ambiente del Trabajo, Código, Civil, y ley de Seguridad Obligatoria.

La Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33 expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedad o accidente laborales, cuando dichos infortunios sean probado como consecuencia de una norma de prevención, sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación rigorosa, es decir, que el empleador actuó con culpa y negligencia, imprudencia o impericia. Esto extremos deben probarse y solo podrán liberarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiera ningún riesgo especial.

Indemnización por Incapacidad Parcial y Temporal de conformidad con el artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Es necesario mencionar los instrumentos consignados por la parte demandante:

Informe Médico folio 77 suscrito por la Dra. CORINA RINCON DE MOLINA, elaborado en fecha 27/07/2003, en el servicio del Instituto Venezolano
del Seguro Social adscrito al Ministerio del Trabajo, en el cual determinó Discopatia Lumbar y recomendó actualizar la condición clínica.-

Informe de medicina legal, folio 80, suscrito por la Dra. LIRIA RODRIGUEZ, elaborada el 08/05/2003 de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Departamento de Medicina Legal, en el cual determinó:

- Limitación y dolor para los movimientos de flexo extensión del tronco, refiere dolor en miembros inferiores y pies sobre todo del derecho al caminar, subir escaleras y en la posición de pie, limitación y dolor para la flexión y dolor de ambas piernas dificultando la posición en cuclillas, como secuela de protrusión discal L4 Y L 5 según resonancia magnética, le cual amerita tratamiento quirúrgico.

- Informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASED), Unidad Regional de Salud de los trabajadores del Ministerio del Trabajo Oficina Zulia, folios 81 suscrito por la Dra. Corina Rincón de Molina, Medico Especialista en Salud ocupacional en el cual determinó que el ciudadano WUILLIANS OSMER MILANEZ presenta Hernia Discal L4 y L5 producto de accidente laboral según valoración por neurocirujano , el trabajador amerita intervención quirúrgica el cual certificó que la lesión le ocasiona al trabajador una incapacidad total y temporal.

Luego revisado cuidadosamente cada una de estos informes, quien decide aprecia que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano WUILLIANS OSMER MILANEZ en fecha 26/08/2002, laborando como mecánico en refrigeración, cargando un aire acondicionado en horas de trabajo tal y como lo determina en escrito libelar y en los diversos informes presentado que rielan en el presente asunto, le produjo una incapacidad total y temporal que amerita intervención quirúrgica.

Conforme a lo anterior, este Juzgado determina que el trabajador trajo a las actas elementos que demuestran dicho accidente, en consecuencia se declara procedente el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente a razón de tres (03) años de salarios, contados por días continuos a razón del ultimo salario devengado siendo el último salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 247.080,00) por treinta y seis (36) meses ( 3años), arroja el monto total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 8.894.880). ASI SE DECIDE.

Y por cuanto el trabajador tiene derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiara o devaluación monetaria, imputable a la situación económica experimentada en nuestro País, por ende esta sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de los índices inflacionarios del período comprendido desde la fecha : 10/09/2004 fecha esta de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre la cantidad de : OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHEENTA MIL BOLIVARES ( Bs 8.894.880,oo ). Así mismo se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final .- ASI SE DECIDE

Así mismo el ciudadano WUILLIANS OSMER MILANEZ, actuando en su carácter de parte demandante consignó presupuesto que rielan en los folios 78 y 79 realizado por el Centro Clínico Maria Delmira Araujo S. A para la intervención quirurgica de la Hernia Discal por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 5.556.792,oo).-

Este Juzgado, para resolver observa que la empresa demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resultando forzoso para este Juzgado en virtud de que los informes consignado por la parte demandante, que el mismo necesita una intervención quirúrgica, a los fines de poder subsanar dicho accidente de trabajo declarar procedente el mismo en el cual la empresa C.A CENTRAL DE VENEZUELA deberá cancelar al ciudadano Wuillians Osmer Milanez la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.556.792,oo). ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

En cuanto a la reclamación de Daño Moral, el cual no puede ser realmente cuantificable ni tarifable a la Ley, queda a libre estimación del Juez, es decir, que la estimación del daño moral es de su libre albedrío y por lo tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente, de modo equitativo y racional (T.SJ.SCC, 10-08-2000). El pretis dolores no es periciable, ni valuable, no es de naturaleza pecuniaria, es extrapatrimonial, recordemos una argumentación lógica de
Sentencia de fecha 24/04/1998, no es borrar lo imborrable, si no procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido. Ciertamente aún cuando el reclamante del daño moral reciba una suma de dinero a reparar, su afección ultrajada por un riesgo laboral no puede traducirse en un reemplazo, pero por lo menos satisface.

El accionante es mecánico de refrigeración, su nivel de instrucción secundaria y su condición económica y social no se evidencia óptimo, tomando en cuenta su actual condición, el cual se encuentra desempleado, sin embargo se evidencia de actas que la empresa ordenó realizar ciertos exámenes para saber el estado real del ciudadano WUILLIANS OSMER MILANEZ que pueden servir de atenuantes en el accidente sufrido, sin embargo no se evidencia que la misma haya dado cumplimiento para realizarse la intervención quirúrgica, en el cual estamos frente a una incapacidad total y temporal, que puede ser corregida a través de una intervención quirúrgica como lo señalan los informes que rielan en el presente asunto y que de esta manera puede continuar con su vida normal, ya que cuenta en la actualidad con 35 años de edad, en los actuales momentos no puede ser reinsertado en actividades debido al accidente laboral (Hernia Discal), aún cuando es un hombre elegible para las actividades que desempeñaba e incluso en sus quehaceres cotidianos, no puede dudar quien suscribe el fallo el trauma psíquico, el sufrimiento y molestia que atraviesa y que debe estar sufriendo el lesionado.

Este Juzgado estima que haberse la parte demandante, motivo del accidente de trabajo diagnosticado Hernia Discal L4 y L5 indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenia antes de la ocurrencia del accidente, que de alguna manera puede ser reparado por una cantidad monetaria al año sufrido, es decir, el daño moral. Al observarse de actas la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizarle a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar para el ejercicio físico y mental por lo que se declara procedente el mismo.

Este tipo de retribución para el trabajador incapacitado le permitirá satisfacer necesidades en el sentido de tratar de realizarse la intervención quirúrgica que amerita y de esta manera lograr insertarse nuevamente a sus labores cotidianas.

Por todas estas consideraciones y no habiendo demostrado nada el empleador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil
que desvirtuara lo alegado por el demandante, ya que se desprende de actas que el empleador no observó las normas mínimas en materia de seguridad industrial, y por consiguiente, siendo esta un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, así mismo hay que dejar claro que la empresa ha mostrado una conducta negativa de asumir las consecuencias del accidente de trabajo en consecuencia se declara procedente el pago de la indemnización por el daño moral sufrido por el accionante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual le va a permitir satisfacer sus necesidades en cuanto a controles médicos, medicamentos y terapias a los fines de restablecer su incapacidad total y temporal.

Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá solo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo según la jurisprudencia, asentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/05/2000, se ordena la corrección monetaria sobre estas cantidades condenadas y obligadas mediante este fallo relacionado antes indicado y en consecuencia cuando se proceda la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitara mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación del índice inflacionarios acaecido en el país al periodo de la publicación de la Sentencia hasta la ejecución de la misma sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo, se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causarán desde la fecha del decreto de ejecucion hasta la materialización de ésta, entendiendose por estee último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexacióon o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicados, todo de conformidad con lo estabblecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WUILLIANS OSMER MILANEZ en contra de la empresa C. A., CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de Enfermedad Profesional y Daño Moral.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

 La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.894.880,oo), por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, prevista en el Artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

 La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.556.792,oo), por concepto de presupuesto consignado por la parte demandante, a los fines de realizarse intervención quirúrgica.

 La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de Daño Moral sufrido por el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo en aplicación de los Artículos 1.185 1.196 del Código Civil.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado por Daño Moral, desde la publicación del presente fallo hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social de fecha: 17/05/2000. Así mismo se ordena la indexación sobre la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 8.894.880) desde la fecha 10/09/2004 , fecha esta de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-

CUARTO: Se condena en costa a la empresa demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En caso de que la empresa demandada no diere cumplimiento voluntario de lo aquí decidido deberá de cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del este fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en |concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:00 a.m. Año: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1ERO. SME

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DA/rdep.