REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KH04 – L- 2000- 000074

DEMANDANTE: ANGEL JESUS PERÉZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO Y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 81.193 Y 36.491.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO) registrada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito iribarren del estado Lara, el 23 de abril de 1.976, bajo el Nro. 4 folios 21 al 25, protocolo primero, Tomo 4.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: INES VACCARI SAN MIGUEL, MARINO VACCARI SAN MIGUEL Y LUIS VACCARI SAN MIGUEL, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 6.102, 31.269 y 37.808.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE HECHOS
Se inició el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales instaurada en fecha 23 de febrero del 2000 por el ciudadano Ángel Jesús Pérez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.594, de éste domicilio, quién prestaba sus servicios como asistente de primeros auxilios avanzados, en el Servicio de Atenciones Médicas de Emergencias “Ambulancias Ascardio”, en la Asociación Cardiovascular Ascardio, C.O., alegando que devengaba un salario de quinientos bolívares (Bs. 500) la hora, es decir, seis mil bolívares (Bs. 6.000) diarios, desde 26 de mayo de 1997 hasta el día 13 de enero de 2000, bajo la ordenes y supervisión de la Licenciada Mirian Flores, Coordinadora del Servicio, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, cuando fue despedido inesperadamente. Arguye el accionante que el patrono consignó por ante el Juzgado Segundo de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 482.055,00), por lo que procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Ochocientos seis Mil Ochocientos sesenta y Seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 806.844,20). Demanda que fue admitida el 8 de marzo del 2000.

El 30 de mayo de 200o, la secretaria adscrita al tribunal de la causa certificó haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil y dejo constancia de la entrega de la notificación. En consecuencia quedó citada la parte demandada.

El 02 de junio del 2000, el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en su condición de apoderado judicial de la demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6. En fecha siete (7) de noviembre de 2.001 el Juez de la instancia procedió a dictar decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta.

Una vez declaradas subsanadas las cuestiones previas, llegó la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo cual la parte demandada presenta escrito de contestación en fecha 19 de mayo del 2003.

Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada promovió pruebas el 19 de marzo de 2003, y la parte actora lo hizo el 26 de marzo de 2003, siendo admitidas el 03 de abril de 2003, ordenándose lo conducente.

Finalmente, el 30 de abril de 2003, el tribunal de la causa declaró abierto el lapso para que las partes solicitaran la constitución de Asociados, y posteriormente fue fijada la oportunidad para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes acudiera a la audiencia oral de informes.

El juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 11 de enero de 2005 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que ingresó a prestar sus servicios como asistente de primeros auxilios avanzados, en el Servicio de Atenciones Médicas de Emergencias “Ambulancias Ascardio”, en la Asociación Cardiovascular Ascardio, C.O., en fecha 26 de mayo de 1997 hasta el día 13 de enero de 2000, momento para cual expone haber sido despedido inesperadamente. Arguye devengar un salario de quinientos bolívares (Bs. 500) la hora, es decir, seis mil bolívares (Bs. 6.000) diarios, bajo la ordenes y supervisión de la Licenciada Mirian Flores, Coordinadora del Servicio, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, en razón a lo cual demanda la diferencia de las prestaciones sociales, que por orden de la sentencia de cuestiones previas que ordenó subsanar dichos conceptos fueron modificados algunos de ellos de la siguiente manera:

“Es necesario establecer en éste punto que, a pesar de que el valor hora de trabajo se mantuvo estable desde la fecha de ingreso , hasta la fecha de egreso, la jornada del trabajador varió sufriendo una disminución a partir de mayo de 1999, por lo que el salario el trabajador disminuyó, razón por la cual se hicieron dos promedios . Así desde el mes de junio de 1997( fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo ), hasta el mes de abril de 1999 mi representado tenia un salario promedio mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), es decir, Bs. 6.5000,00 diario, y siendo que en éste lapso de tiempo laboró 1 año y 10 meses, le corresponde cobrar 95 días de antigüedad, mas 2 adicional conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, 97 días, que multiplicado a los Bs. 6.500 diario nos da un total de Bs. 630.500,00. Posteriormente desde el mes de mayo de 1999 hasta la fecha del despido (13/01/2000) mi representado devengaba un salario promedio de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,00) es decir, Bs. 6.333, 34 diario, y siendo que en éste periodo de tiempo laboró un total de 8 meses, le correspondía a mi representado por concepto de antigüedad 40 días de salario más 4 días adicionales por los 2 años de servicio cumplido, lo que da un total de 44 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ejusdem, los cuales multiplicado por Bs. 6.333,34 diarios nos da un total de Bs. 278.666,66. en tal sentido tenemos que tanto los 97 días nombrados en el libelo como los 44 días son por concepto de prestación de antigüedad, y los salarios mencionados y en base a los cuales se calculó este concepto son producto del promedio de un salario variable, tal como lo reconoce la empresa en carta de trabajo que traeré a juicio en su oportunidad legal, siendo que este promedio se basó en lo percibido por el trabajador en el primero de los casos por el último año de servicio y en el segundo de los casos en el tiempo total restante.”


II.1
SOBRE LA CONTESTACIÓN
El demandado presenta contestación de la demanda en fecha 19 de marzo de 2003, la cual riela a los folios 53 al 54, ambos inclusive y de la cual se desprende lo siguiente:

HECHOS NEGADOS: de los términos en que fue presentada la contestación se deducen los siguientes:
• Niega y rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
• Niega que le adeude al demandante la suma ochocientos seis mil ochocientos cuarenta y cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 806.844,20) por concepto de la diferencia existente entre lo cancelado y lo que según el se le debía haber cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
• Niega que los 97 días de salario de la indemnización de antigüedad que reclama el demandante, deban cancelarse a razón de la suma de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500) . de igual modo niega que los 44 días de salario que reclama por el miso concepto, deban ser calculados en base a la suma de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.333.34).
• Niega adeudar las sumas de dinero que se especifican a continuación, por los conceptos que de igual modo se discriminan: 1) la suma de bs. 190.000,02 por concepto de 30 días de vacaciones vencidas; 2) la suma de Bs. 50.666,67 por concepto de 8 días de bono vacacional ; 3) la suma de bs. 25.333,36 por conteo de 4 días de descanso; 4) la suma de bs. 6.333,34 por concepto de un día adicional y la suma de Bs. 106.400,11 por concepto de 16.8 días de vacaciones fraccionadas.
• Niega los costos y costas del proceso.
• Niega que el trabajador laborara para la empresa durante doce (12) horas continuas.

HECHOS ADMITIDOS: en la misma forma la parte demandada conviene en los siguientes:
• tácitamente admite la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como la fecha de ingreso, de egreso y el despido practicado al no formular expresa negativa en relación a ellos.
• Admite haber cancelado un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 482.055.



II.2
SOBRE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió en primer lugar el merito favorable de autos que no es mas que el principio de comunidad de la prueba que todo juzgador debe aplicar en la valoración de las pruebas, asimismo promovió las siguientes pruebas:

• PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Constancia expedida por la demandada a solicitud del trabajador de donde se desprende que para el mes de diciembre de l año1999 el demandante devengaba como salario la cantidad de Bs. 185.460 mensuales. Documental que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Recibo y comprobante de pago, suscrito por el demandante, donde se desprende que fue cancelado en el mes de febrero del año 1999 un adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 287.720. Este Juzgador las valora y les otorga pleno valor probatorio.

En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió en primer término el merito favorable de autos que no es más que el principio de comunidad de la prueba que todo juzgador debe aplicar en la valoración de las pruebas, asimismo promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
• PRUEBA DOCUMENTALES:
3. Constancia emanada de la demandada, donde se deja constancia que el accionante laboraba para el Servicio de Atenciones Médicas de Emergencias. Este Juzgador la desecha sin concederle valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
4. Comunicación emanada de la demandada donde se refleja el salario devengado por el actor. Documental que fue promovida en original por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
5. Libretas de ahorro en originales de la cuenta nómina del trabajador del banco del caribe cuyo titular es el accionante. Sobre las cuales el adversario no ejerció el control judicial en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

• PRUEBA DE INFORMES: a la Alcaldía de Palavecino a los fines de que informe sobre el instrumento acompañado en el particular segundo marcado B. La presente prueba no fue evacuada por lo que no hay elemento probatorio que valorar.

• EXHIBICION DE DOCUMENTO: solicita se exhiba los recibos de pago de salario por parte de Ascardio. Exhibición que no fue realizada por la empresa demandada en consecuencia se tienen por ciertos los hechos que se pretendía probar con los mismos.

• TESTIMONIALES: promovió los testimonios de los siguientes testigos: Maria Elizabeth Colmenarez, Deivis José Sivira Godoy y Nestor Aguaje Carmona. Quienes no fueron evacuados por tanto no hay elemento probatorio que valorar. Así se decide.


III

Corresponde en este estado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así tenemos que la demandada en su escrito de contestación, a pesar de haber negado el salario integral alegado por la actora, no logró desvirtuar el salario invocado, lo cual aunado a la negativa de exhibir los recibos de salario, permite a éste Juzgador establecer como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo y subsiguiente subsanación, lo cual hace proceder los conceptos demandados en la forma que mas adelante se indica.

Ahora bien, la parte demandada alegó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos ochenta y siete mil setecientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 287.720,00), a lo cual el actor no se opuso ni impugnó la documental incorporada a los fines de su probanza, lo que demuestra fehacientemente que recibió tal adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia deberá deducirse el monto de Bs. 287.720,00, del total demandado a los fines de establecer el monto total de lo adeudado.
A continuación se establecen los conceptos adeudados:
• Por antigüedad: por éste concepto según el régimen anterior se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 630.500, entre tanto por el actual sistema le es adeudado el monto de Doscientos Setenta y Ocho Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 278.666,66), lo que arroja un total por éste concepto de Novecientos Nueve Mil Ciento sesenta y Seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 909166,66). Cantidad a la cual debe deducírsele el adelanto de prestaciones sociales alegado y probado por la demandada, que alcanza la cantidad de Bs. 287.720,00, en consecuencia, por éste concepto se condena a la parte demandada a pagar al trabajador el monto de Seiscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis bolívares (Bs. 621.446,66).
• De las vacaciones vencidas: por cuanto la empresa demandada no logró demostrar el pago de éste concepto, se condena pagar al trabajador la cantidad de Ciento Noventa Mil con veinte céntimos (Bs. 190.000,20) a razón de 30 días adeudados.
• Del Bono vacacional vencido: a razón de 8 días se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 50.666,72)
• De los días de descanso: la accionada no aportó nada a los fines de comprobar el pago efectuado por éste concepto, lo que hace proceder el reclamo del trabajador, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la accionante el monto de veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 25.333,36).
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: al no haber traído nada a los autos que demostrara el pago de éste concepto demandado, se condena al pago de la cantidad de Ciento seis Mil Cuatrocientos Bolívares con once céntimos (Bs. 106.400,11).
• Dias adicionales: en cuanto a éste concepto ha quedado establecido de acuerdo a lo alegado y probado en autos que se encuentra incluido en el renglón de antiguedad, tal como fue discriminado al momento de la subsanación realizada por la parte actora, lo cual hace improcedente el pago de éste concepto en forma adicional al condenado en el renglón de antigüedad. Así se declara

La parte demandada negó en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos demandados, no obstante, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que sustentará o demostrara su pago o su improcedencia, aun cuando tenia en su poder los medios para realizarlo, en consecuencia , deberá cancelar al trabajador accionante los conceptos discriminados, que alcanzan el monto total de Novecientos Cuarenta y tres mil ciento ochenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 943180,33). Así se establece

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANGEL JESUS PERÉZ ALVARADO, plenamente identificado en autos, en contra de la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO) debidamente identificado up supra.

SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), que cancele al trabajador los siguientes conceptos:
6. Por antigüedad: por éste concepto deberá cancelar al trabajador el monto de Seiscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis bolívares (Bs. 621.446,66).
7. De las vacaciones vencidas:, se condena pagar al trabajador la cantidad de Ciento Noventa Mil con veinte céntimos (Bs. 190.000,20).
8. Del Bono vacacional vencido: se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 50.666,72)
De los días de descanso:, se ordena a la demandada pagar a la accionante el monto de veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 25.333,36).
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: se condena al pago de la cantidad de Ciento seis Mil Cuatrocientos Bolívares con once céntimos (Bs. 106.400,11).
9. Asimismo deberá la empresa perdidosa cancelar al trabajador lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del día 13 de enero del 2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, que resulte de la sumatoria de los conceptos discriminados en los numerales anteriores y el resultado que arroje los intereses sobre prestaciones sociales. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 01 de diciembre de 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

TERCERO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero. de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


DIOS Y PATRIA

EL JUEZ
IVAN JOSE CORDERO ANZOLA



LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA