REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2005-000040

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.160.900, debidamente asistido por el Dr. JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, ambos de este domicilio, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por medio del cual demanda a la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 12.435.145, de este domicilio, este Tribunal observa:-------------------------------
PRIMERO: La presente acción versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, en virtud de -al decir del accionante- haber expirado el término del contrato en fecha 10-01-2005 y continuar ocupando el inmueble la arrendataria demandada.-------------------------
Elige como fundamento de su acción el artículo 1.167 del Código Civil.--
SEGUNDO: En doctrina, según la vigencia del contrato, se han manejado tres tipos de contratos de arrendamiento, a saber: a) Contrato de arrendamiento a tiempo fijo no renovable; b) Contrato de arrendamiento a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales; y c) Contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.----------------------------------------------------------------------------
La naturaleza de un contrato de arrendamiento se hace necesaria conocerla para poder determinar los beneficios que le pudiera corresponder, siendo uno de ellos la prorroga legal pautada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual solo es posible en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; figura ésta que está revestida inminentemente de un carácter de orden público.---------------
En el caso de autos, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales.-----------------------------------
En este orden de ideas, a este tipo de contrato le corresponde la prorroga legal, la cual no va a operar automáticamente; antes, y en virtud de haberse prorrogado sucesivamente el contrato que vincula a las partes en el presente juicio, el arrendador demandante debe notificar a la arrendataria demandada su deseo de no prorrogarlo por otro periodo; ello a fin de poner término al contrato o a sus prorrogas convencionales, y al llegar a dicho término nace obligatoriamente para el arrendador y facultativamente para la arrendataria la ya mencionada prorroga legal.---------------------------------------------
TERCERO: Como quiera que es labor del Juez pronunciarse sobre la admisión de una demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que no consta notificación alguna realizada por el arrendador que ponga fin a las prorrogas convencionales. Por otro lado, para el caso en que sí se haya efectuado notificación que pusiese fin a la relación arrendaticia el día 10 de enero de 2005, -tal y como lo señala el demandante- le nace al arrendador la obligación de conceder la prorroga legal a la arrendataria en los términos consagrados en el ya mencionado artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; figura que, como se dijo, está revestida de orden público.----------------------------------------------------------------------
Así las cosas, se observa que la acción incoada es contraria al orden público puesto que no hay elemento alguno que haga presumir al Tribunal que el arrendatario haya gozado de dicha prorroga legal, a menos que la arrendataria esté incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 del mencionado Decreto Ley, supuesto éste que en ningún momento fue señalado por el demandante.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALES, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- (gm)
El Juez Suplente Especial,


Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO