REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2003-000577

Exp. 12. 535 /Laboral
Se inició el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.983.247 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil AUTANA SPORTS, C.A. en la persona de su propietario, ciudadano GUILLERMO SAADE.
Admitida la demanda en fecha 17-06-03, se emplazó a la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 06-04-04 comparece el Alguacil del Tribunal manifestando su imposibilidad de citar personalmente al representante de la demandada, por lo que se acordó su citación mediante carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cumplida la misma sin que la demandada compareciera a darse por citada; en fecha 03-06-04 se le designó defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.604. En fecha 10-06-04 comparece el ciudadano Guillermo Saade, identificado con cédula de identidad N° 6.919.019, asistido por la abogada Evelin Evies, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.299, a quien le otorga poder apud acta así como a los abogados Ismael José Mata Marcano y Lirio Terán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 61.661 y 36.109 respectivamente. En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba, sólo la parte demandada promovió pruebas documentales, testificales y posiciones juradas, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. En la oportunidad de presentar informes, ambas partes presentaron escritos. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el actor como fundamento de su pretensión, que su representado comenzó a laborar en la Empresa AUTANA SPORT, C.A. a las órdenes de su Administrador, ciudadano ARSENIL RAFAEL GINES, desde el día 10-01-2000 hasta el 21-03-2002, fechas entre las cuales hay un período de 2 años, 2 meses y 11 días de forma ininterrumpida, desempeñándose como Vendedor (Atención al Cliente) en el interior de la sede de la empresa, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., pero con marcada frecuencia se extendía dicho horario diariamente por 3 horas o más, debido a la permanencia de clientes en el negocio o en recepción de mercancía, recibiendo en contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 170.000,00 mensuales como salario básico sin contar lo que ha debido obtener por efecto de sus horas de sobre tiempo. Manifiesta igualmente que su representado fue notificado por el ciudadano Guillermo Saade que la Sucursal en donde laboraba sería objeto de cierre a partir del mes de marzo, culminando así sus labores en las misma y en los próximos días le sería cancelada su liquidación, lo que no ocurrió pues la empresa continúa con sus operaciones y él no ha recibido pago alguno; en virtud de lo cual acude ante esta autoridad a fin de demandar a la empresa ya identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Art. 108 desde el 10-01-00 al 21-02-02, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 671.203.03) Vacaciones y Bono Vacacional del 10-01-00 al 21-03-02, la cantidad de doscientos noventa y un mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 291.531.76) Intereses por prestación de antigüedad del 10-01-00 al 21-03-02, la cantidad de ciento setenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.177.479.92). Indemnización de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley del 10-01-00 al 21-03-02, la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos. (Bs. 425.233.80). Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 del 10-01-00 al 21-03-02 la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos. (Bs.425.233,80).Horas Extra Diurnas, Art. 155, desde el 10-01-00 al 21-03-02, la cantidad de seiscientos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 600.184.90). Horas Extras Nocturnas Art.155 y 156, desde el 10-01-00 al 21-03-02 la cantidad de ochenta y ocho mil ciento trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 88.113.87) todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (B. 2.846.726,67) por prestaciones sociales, calculados sobre la base de un salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es calculado en tres períodos es decir: del 10-01-00 al 01-05-01 Bs. 5.061,77; del 01-05-01 al 01-11-01 Bs. 6.045,08 y del 01-11-01 al 21-03-02 Bs. 7.087,23; con fundamento en los artículos 108, 125, 155, 156, 174, 219 y 223 ibídem. Solicita igualmente la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Igualmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso.
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar su contestación.
Siendo estos los términos en que ha quedado planteado el litigio a fin de dictaminar en la presente causa, previamente es necesario establecer que, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y ordena en su artículo 200 que los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio continúen siendo conocidos por éstos hasta su decisión definitiva sin establecer la referida Ley un régimen transitorio respecto a las causas que se encuentran en estado de citación y antes de contestación, se presenta una incompatibilidad de procedimientos que se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes litigantes. En consecuencia y a los fines de resguardar los derechos de las partes, este Tribunal consideró ajustado a derecho que se continuase el presente proceso por la normativa prevista en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en razón de la obligación que existe para todo Juez de otorgar una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de las partes sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1.999.
Aclarado lo anterior, este Tribunal debe como primer aspecto señalar que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se impone la carga al demandado al contestar la demanda de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa. Pero ante la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, debe aplicarse el principio general, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De conformidad con la norma transcrita debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos. En primer lugar debe procederse a verificar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho, lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que su análisis debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo, pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior, podemos decir que en el caso en estudio la petición del demandante, y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos a la actora en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos, está ajustada al ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales, derecho éste que tiene además en nuestro orden jurídico, rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la parte demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora, constatándose que abierta la causa a pruebas la demandada promovió durante la oportunidad respectiva, las siguientes: al folio 50 cursa, planilla de deposito bancario por un monto de Bs.85000,oo, documental que debe ser desechada por cuanto ello no prueba lo contrario a lo reclamado por el actor en esta causa, además de ser un documento que por si solo no puede oponerse al demandado pues este, no evidencia que se trate de una cuenta a favor del demandado ni que ese depósito corresponda a los pagos que dice el demandado haber hecho a aquel, por eso queda desechado. Consta igualmente al folio 51 copia de un comprobante de cheque que carece igualmente de valor alguno puesto que es una fotocopia de un documento privado que no tiene ningún efecto frente al demandado y por ello queda desechado. Igual puede decirse de la documental inserta al folio 52, que carece de todo valor probatorio en este juicio ya que es un documento emanado de la demandada que no ha sido aceptado o firmado por el demandante por lo que no le es oponible y por ello se desecha. Consta igualmente una correspondencia de la empresa AUTANA SPORT C.A. a la empresa MERCABAR la cual igualmente se desecha por no tener valor probatorio alguno en este juicio. Al folio 55 consta igualmente correspondencia emanada de la empresa MERCABAR a la demandada que igualmente se desecha por carecer de todo valor probatorio en este proceso en donde lo discutido es el pago de las prestaciones sociales del demandante. En cuanto a la documental inserta al folio 56, se desecha igualmente por carecer de valor probatorio ya que su contenido es una afirmación de carácter unilateral de la empresa demandada que no fue corroborada por otros medios de prueba que demuestren su veracidad. Fue igualmente evacuada la testimonial del ciudadano Apolinar Matamoros Betancourt testimonio que esta juzgadora desestima por cuanto en su dicho este testigo manifestó trabajar desde hacía seis años para la empresa demandada, relación de dependencia que a juicio de quien dictamina es determinante para considerar que su testimonio carece de imparcialidad y objetividad y por ende de veracidad. Por último fue promovida la prueba de posiciones juradas la cual solo fue evacuada por el demandante ya que como se dejó constancia en autos, la parte demandante no compareció en la oportunidad en la que le correspondía, compareciendo solo el demandado a quien correspondía absolverlas. Ahora bien, al analizar el contenido de las posiciones se observa que en ellas el demandante no confiesa ningún hecho que sea contrario a la petición contenida en la demanda y que pueda de alguna forma desvirtuar su pretensión por que al valorarla solo puede esta juzgadora establecer que no aporta nada al proceso la evacuación de dicha prueba. Y por cuanto no fue evacuada ninguna otra prueba esta juzgadora no puede sino declarar que, la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la demandada al pago de los conceptos reclamados, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil AUTANA SPORT, C.A. ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.846.726,67) equivalente a los conceptos de indemnización por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras diurnas e intereses desde el 10-01-00 al 21-03-02. Adicionalmente deberá pagar la demandada el monto que resulte por el ajuste monetario del índice inflacionario, contado a partir de la fecha en que se admitió la presente demanda y hasta que quede firme la presente decisión, por ser ajustada a derecho tal petición como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal con fundamento en que el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones, representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; especialmente en los juicios de trabajo, donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 145°.
La Juez

Libia La Rosa de Romero

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:25 a.m.
La Sec.