REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001830

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 7.862.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN DIAZ COLL y MARCOS CERDA CARRASCO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.324.668 y 16.006.314 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.264 y 52.890.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23/03/1.914 bajo el No. 296 Tomo II, en la persona de su Gerente HENRY SCHOTBORGH ó de quién haga sus veces, domiciliado en la Carrera 19, Esquina Calle 33, Edificio Torre La Previsora, Mezzanina 2 en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ALONSO ALVAREZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA ARAUJO ROSALES y WILERMA NUÑEZ URDANETA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.845, 11.169.640 y 9.347.854 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.038, 84.863 y 66.835 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346,1° del CPC INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO).

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 7.862.631 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23/03/1.914 bajo el No. 296 Tomo II, en la persona de su Gerente HENRY SCHOTBORGH ó de quién haga sus veces, domiciliado en la Carrera 19, Esquina Calle 33, Edificio Torre La Previsora, Mezzanina 2 en esta ciudad de Barquisimeto, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 23/11/2.004, una vez citada la demandada y dentro del lapso del emplazamiento, en vez de dar contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del territorio, prevista en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes razones: 1°) por haberse previsto en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en sus Condiciones Generales Cláusula 10, como domicilio especial el domicilio principal de la Compañía, ubicado en la ciudad de Caracas, y 2°) por mandato legal, puesto que si el domicilio principal de la Compañía está en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal competente para conocer la presente demanda es el de la ciudad de Caracas. La parte actora contradijo dicha cuestión previa y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:

SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”


Al comentar esta norma el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:

SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.
Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).


En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/1.991, estableció:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”


Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega haber contratado con SEGUROS LA PREVISORA una póliza de seguro de vehículos terrestres, y de los recaudos acompañados se desprende que el contrato fue firmado en una sucursal de la demandada en esta ciudad de Barquisimeto a lo que debe agregarse que constituye un hecho público y notorio el funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, de más de una agencia de dicha Empresa Aseguradora. Así se establece.

Establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la sociedad SEGUROS LA PREVISORA C.A., ya identificada, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.


SEGUNDO: realizada la anterior declaración, procede este Juzgado a analizar el alcance de la Cláusula que establece un domicilio especial en el contrato de Póliza de Seguro que vincula a las partes y en este sentido, se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.


Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 25/03/1.987, estableció:

SIC: “... Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.
De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.
Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.
Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.
Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la Ley; tal como ocurre en el caso de autos. ...”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la parte demandada alega que el Contrato de Seguro objeto de la presente acción de cumplimiento, en su Condicionado General, Cláusula Décima expresa que para todos los efectos de la Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía, y al efecto consignó el Condicionado General, agregado al expediente a los folios 136 al 143, e igualmente alegó y consignó los Estatutos Sociales de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cuyo artículo segundo establece que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas (f.83). Sin embargo, considera este Juzgado, que es posible concluir, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra a los legalmente establecidos, sin que este domicilio contractualmente señalado fuera único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Así se declara.

En base a todas estas consideraciones, este Juzgado considera que la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, se debe considerar domiciliada en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto en los procesos relacionados con los Contratos de Seguro suscritos en la Sucursal o en las Agencias que tiene funcionando en esta ciudad, a lo que se debe agregar que la Cláusula del contrato de Póliza de Seguro que establece un domicilio contractual, no contiene un convenio que dé a dicho domicilio el carácter de único, exclusivo y excluyente de cualquier otro legalmente aplicable y por ello, Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.


DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio, opuesta por la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en el juicio intentado en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS ambos ya identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho días (28) del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:20 pm. y se dejó copia.

La Sec