REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000031

DEMANDANTE: CARMEN TERESA NELO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 12.023.171.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ILDA KARINA JANBIH MANZO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.218.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE MILLAN PARRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.119.346.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ARMANDO JOSE MILLAN PARRA, en fecha 23 de mayo de 2002, estableciendo su domicilio conyugal en Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas de esta ciudad de Barquisimeto, que durante el tiempo de la unión no procrearon hijos. Igualmente alega que tienen más de un año de separados porque el esposo de manera intespetiva abandono el domicilio conyugal, sin que hasta la fecha se pudiese lograr reconciliación alguna, siendo esta la razón por la cual procede a demandarlo con fundamento en el artículo 185 numeral Segundo del Código Civil, es decir abandono voluntario. Anexo al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En fecha 26 de Enero de 2004 se admitió la demanda, se acordó citar al demandado y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 16-02-04 es notificada la Fiscal Decimoquinta de Familia. En fecha 3-2-04 el demandado se da por citado personalmente. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió la demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. En la fecha fijada solo la parte actora compareció a la contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos WILMER GERARDO COLOMBO GARCIA, GREGORIA PASTORA LUCENA, YIDRI GIOVANNA ALCALA MENDOZA Y YOJAINA ARLETI ALCALA MENDOZA, compareciendo solo los ciudadanos WILMER GERARDO COLOMBO GARCIA, GREGORIA PASTORA LUCENA Y YIDRI GIOVANNA ALCALA MENDOZA , quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CARMEN TERESA NELO HERNANDEZ Y ARMANDO JOSE MILLAN PARRA, y que el ciudadano AMANDO JOSE MILLAN PARRA fue quien abandonó el hogar, sin razón aparente.
Fijada la causa para informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho. Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Este Tribunal al analizar las testimoniales evacuadas desecha la deposición de la ciudadana YIDRI GIOVANNA ALCALA MENDOZA, por cuanto en el interrogatorio la misma manifestó: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO JOSE MILLAN PARRA se fue del lugar que era el domicilio conyugal en fecha 07-01-03. Contestó: Si, …..pero ella me dijo que no me lo iba a pagar porque el señor ARMANDO se había ido de su casa.”…5.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN TERESA ha intentado que su esposo Armando vuelva al hogar y éste se ha negado?. “Si, porque la señora Carmen Teresa me ha dicho que lo ha buscado en varias oportunidades…”(negritas del Tribunal). Por lo que al no constarle lo declarado este Tribunal no aprecia su testimonio por considerar que su conocimiento es solo referencia, razón por la cual desecha tal testimonial y así se decide. Con respecto a las declaraciones de los otros dos testigos, COLOMBO GARCIA WILMER GERARDO Y LUCENA GREGORIA PASTORA, quienes afirmaron que conocían a los cónyuges, que sabían donde vivían y que el ciduadano ARMANDO MILLAN abandonó el hogar, este Tribunal los aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha quedado demostrado que el cónyuge ARMANDO JOSE MILLAN PARRA, abandonó el hogar en la fecha alegada, sin tener motivo para ello y sin querer desistir de su actitud a pesar de los esfuerzos realizados por su cónyuge, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil invocada en el libelo de demanda por abandono voluntario.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el númeral segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ARMANDO JOSE MILLAN PARRA Y CARMEN TERESA NELO HERNANDEZ, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2002. Ofíciese al Registro Civil y a la Prefectura, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
A los fines de computar el lapso para la interposición de cualquier recurso déjese transcurrir el lapso íntegramente, en virtud de que la sentencia se dicta antes del vencimiento de los sesenta días establecidos en ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
Publicado en su misma fecha a las 9:05 a.m.
PCM/MMM/nancy