REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2003-001139

PARTE RECURRENTE: ZULENNY HERNANDEZ y YUDITH AGUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.590.969 y 7.366.430, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 102.116 y 94.272.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Las recurrentes interponen recurso de hecho en contra del auto de fecha 21 de octubre del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. KPO2-V-2002-000670, que oyó apelación en un solo efecto. Por auto de de fecha 13 de noviembre de 2003 se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para decidir el (5°) día de Despacho Siguiente, desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes. Siendo la oportunidad el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

Del Recurso interpuesto.

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por las recurrentes en el que señala que es procedente el Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 21 de octubre del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. KPO2-V-2002-000670, que oyó apelación en un solo efecto, lo que de hecho limita la revisión de la misma y materializa una situación jurídica gravosa para sus derechos e intereses reclamados. El presente recurso de hecho fue propuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, en fecha 12 de noviembre del 2.003, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, en fecha 13 de noviembre de 2.003 se recibieron las actuaciones se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez que se acompañen las copias de las actas conducentes. Observándose que hasta la presente fecha las interesadas no cumplieron en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, así como tampoco ha cumplido con la realización de actuación alguna, lo que sugiere que operó la perención de la instancia, de manera que no tiene ningún fundamento proseguir el curso del mismo, Y Así Se Establece.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, la cual no extingue la pretensión; de allí que sea considerada como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Se logra así bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentren las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso:

Los requisitos de la perención son:

A. El supuesto esencial, referido al a existencia de la instancia.
B. La segunda condición, la inactividad procesal.
El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto en la Ley

De esta forma con fundamento en lo expuesto acerca del instituto de la perención de la instancia, verificado como ha sido que desde la última actuación de las partes recurrentes que se correspondió con la interposición del recurso de hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el auto del tribunal de fecha 13/11/2003, y en cuenta del tiempo transcurrido, se declara la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Establece.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas ZULENNY HERNANDEZ y YUDITH AGUERO, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2005.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes con oficio.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 28 de Febrero de 2005, siendo las 09:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Seguidamente se remitió con Oficio No. 117/2005 al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo ordenado, a través de la U.R.D.D. Área Civil con oficio No. 118/2005.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas