REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Juana Rosa Arevalo Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.947.

DEMANDADO: José Gregorio Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.748.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante acta levantada ante este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de junio de 2.003, la ciudadana Juana Rosa Arevalo Caripa, plenamente identificada, en representación de sus hijos Beatriz Carolina y Oscar Ramón, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano José Gregorio Andueza, plenamente identificado, a los fines de que fijará una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además que cubriera los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponden como hijos legítimos del mismo. Además solicitó la retención del 20% de las bonificaciones de fin de año, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales en caso de baja o retiro del organismo empleador y un 40% de los Cesta Tickets que percibe el obligado. En ese mismo acto acompañó a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad y las copas certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de junio de 2.003, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicaran la citación al ciudadano José Gregorio Andueza, a fin de que diera contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha catorce (14) de julio de 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de esta Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintiuno (21) de julio de 2.003, compareció la ciudadana Juana Rosa Arevalo Caripa, debidamente asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificaran los oficios Nros 908-2.003 y 909-2.003, ambos de fecha 30 de junio de 2.003, acordada dicha solicitud, mediante auto de fecha 28 de julio de 2.003. En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.003, compareció la ciudadana Juana Rosa Arevalo Caripa, debidamente asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificaran nuevamente los oficios Nros 908-2.003 y 909-2.003, ambos de fecha 30 de junio de 2.003. acordada dicha solicitud, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2.003. En fecha nueve (09) de febrero de 2.004, compareció la ciudadana Juana Rosa Arevalo Caripa, debidamente asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificaran los oficios Nros 1.085-2.003, de fecha 28 de julio de 2.003 y 1.778-2.003, de fecha 14 de noviembre de 2.003, acordada dicha solicitud, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.004. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, compareció la ciudadana Juana Rosa Arevalo Caripa, plenamente identificada en autos y expuso: “Me comprometo en esta oportunidad a comparecer a la mayor brevedad posible ante este Despacho, a informar la dirección exacta del domicilio del padre de mis hijos así como también todo los datos relacionados a su organismo empleador”.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.005.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 101-2.005 y se público siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.Nº 1SJ2.052-03
RCZ/rac/02