REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Juan Carlos Berti Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.901.

DEMANDADO: Juan Bautista Berti Sabana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.970.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.003, el ciudadano Juan Carlos Berti Torres, ya identificado, asistido por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó sea citado su padre el ciudadano Juan Bautista Berti Sabana, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que él requiera. Asimismo solicito la retención del 25% de las vacaciones, 25% de bonificaciones de fin de año y 25% de prestaciones sociales y de jubilación en caso de retiro o despido del organismo empleador. Igualmente solicito oficiar al organismo empleador. Anexo copia certificada de su partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 22 de julio de 2.003, se ordenó citar al demandado, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), se le requirió al solicitante información en relación al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 04 de agosto de 2.003, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de julio de 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.005. Años : 194º y 146º


LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 97 - 2.005 y se público siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.Nº 1SJ-2115-03
RCZ-bma.01