REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000607

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 eiusdem, al penado RAFAEL ANTONIO MENDEZ MENDOZA, venezolano, fecha de nacimiento de 23 años de edad, Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.774.978, soltero, hijo de Rafael Méndez y Elba Mendoza de Méndez, residenciado en la Vía a Río Claro, Barrio Macuto, Sector El Semeruco, rancho de Barro, de esta ciudad Y/O Cerro Macuto sector 1, cerca de un Kiosko en la entrada, de esta ciudad; quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ejecútese.
El mencionado penado entró detenido en fecha 17/04/02 y salió en libertad el 25/04/03. Entró detenido nuevamente el 13/11/2003 permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de DOS (2) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS faltándoles en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECISEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS A LAS 6:00 a.m. (16/8/2006).

Particípese al penado que actualmente podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por tener cumplido el lapso establecido, Libertad Condicional a partir del día 15/04/2005 y Confinamiento a partir del día 15/08/2005.

Así mismo se les participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado será notificado por la Juez, ccuando le corresponda la visita carcelaria. Cúmplase

La Jueza de Ejecución N° 2


Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela.

El Secretario,