REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 05 de febrero del 2005.

ASUNTO KPO1-P- 2005-00441

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 03-02-05, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JONATHAN DAVID QUERO SILVA venezolano, identificado con la cédula nro 18.262.767, de 20 años, nacido en fecha 16-9-84, soltero, residenciado en la calle 48 con tercera avenida del barrio Bella Vista, no sabe el Nro, al lado de una iglesia evangélica de ésta ciudad, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en virtud de que el día 02-02-2005 ,funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje por la carrera 17 entre 56 y 57, aproximadamente a las 5:00pm, visualizan a un ciudadano haciendo señas y señalando a unas personas que iban corriendo por la calle 57, los persiguen, dándole alcance a uno de ellos en la carrera 18 con calle 57, el otro logró darse a la fuga, el imputado se introduce en la panadería San Pedro, allí los funcionarios le practican la inspección personal y le incautan a nivel de la cintura, entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, Smith &Wesson, calibre 38, cañón corto, cacha de goma de color negro, niquelado, serial 35379 en el cañón, con dos cartuchos sin percutir calibre 38, que resultó estar solicitada el arma por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Barinas, por el delito de hurto, de fecha 05-04-02, el arma fue decomisada en presencia de el propietario de la panadería Manuel Dos Santos y dos testigos mas; al momento se apersonan a la panadería el ciudadano que le había hecho señas a los funcionarios con otra ciudadana indicando que estaba en la carrera 17 con 56 y 57, frente al local Impresora Super Power, cuando se la acercan dos sujetos, uno moreno bajito y otro blanco, delgado, nariz perfilada que lo apuntó con un revolver niquelado y le dijeron le entregara el celular y lo que cargara, la víctima Dioni Mauricio García, salió corriendo y ellos se metieron al local donde estaba comprando el equipo y luego salieron corriendo y alli pasó la patrulla, García les hizo señas y capturaron a uno. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y porte ilícito de arma y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de entrevistas de la víctima García Dioni Mauricio y de la testigo Norbely Coromoto Rosario, quienes describen al ciudadano que le apuntó con un arma de fuego niquelada y le amenazó para que le entregara el teléfono celular y sus pertenencias como un muchacho blanco, delgado, como de 1.70 cmts de estatura, de facciones finas, naríz perfilada, de cabello liso parado y como teñido de castaño claro, coincidiendo exactamente la descripción con el imputado presentado, quien compareció a la audiencia con la vestimenta descrita por la víctima, aunado al hecho de haberle sido decomisado el arma con la que había apuntado a la víctima. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JONATHAN DAVID QUERO SILVA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
El Secretario,